Sentencia Civil Nº 196/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 202/2014 de 25 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 196/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100192

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1970

Núm. Roj: SAP O 1970/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00196/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 202/14
En OVIEDO, a veinticinco de Julio de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 196/14
En el Rollo de apelación núm. 202/14 , dimanante de los autos de juicio civil Liquidación Sociedad
Gananciales, que con el número 241/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pravia,
siendo apelante DOÑA Andrea , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA
ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ y asistida por el Letrado DON JUAN CARLOS PRIETO ARGUELLLES; y
como partes apeladas DON Primitivo Y DOÑA Celia , demandados en primera instancia, representados
por el Procurador DON BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ y asistidos por el Letrado DON JAVIER CHILLON
FERNANDEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó Sentencia en fecha 4 de Marzo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO que apruebo el inventario ganancial objeto del presente expediente en la forma indicada en la fundamentación de la presente resolución, con imposición de las costas a la parte demandante. Se acuerda dar por finalizado el presente procedimiento. Procédase al archivo.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23-7-2014.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Promovido por Doña Andrea , proceso de liquidación de la sociedad de gananciales habida con su esposo Don Primitivo , disuelta por fallecimiento de éste, frente a sus padres, declarados herederos universales del mismo, Doña Celia y Don Primitivo , postulando la preceptiva formación de inventario a la que se adjunto concreta propuesta del mismo, a tal solicitud se opusieron parcialmente los demandados proponiendo otro alternativo, manteniendo las partes discrepancias en la diligencia celebrada ante la Secretaria del Juzgado, lo que determinó su convocatoria a la vista establecida en el art. 808 de la L.E.Civil y, tras su tramitación correspondiente, a la resolución de las controversias subsistentes tras su celebración, en la sentencia a que se contrae el presente recurso.

En ella se establece el activo y pasivo que había de integrarla, aceptando en lo sustancial el propuesto por los demandados en el escrito de conclusiones tras la celebración del juicio verbal, que en parte discrepaba del inicial de los mismos y, pese a ello, concluye que la estimación de la oposición al inicial propuesto por la actora es total, con la consiguiente condena en costas a la misma de este proceso incidental de formación de inventario.

El recurso de la viuda promotora se centra en aquellas partidas de su inventario inicial no aceptadas, total o parcialmente, en la sentencia de primera instancia, concretamente las recogidas en los núm. 1, 9, 10,13,24,26,27 y 37, así como en el citado pronunciamiento de condena en costas.

Con carácter previo se denuncia la existencia en la recurrida de falta de motivación, fundada en que no manifiesta cuales son las razones y fundamentaciones legales que le llevan a decidir sobre cada una de las partidas del inventario objeto de discusión, no conteniendo tampoco un análisis de la prueba aportada por cada una de las partes para sustentar sus respectivas tesis, lo que se afirma le ha generado indefensión al desconocer las razones de la decisión adoptada, en relación a las partidas controvertidas.

El motivo se rechaza teniendo en cuenta que, es reiterada la jurisprudencia del TS, recogida entre otras en las sentencias del Alto Tribunal de 25 de noviembre de 2002 , 14 de abril y 4 de junio, ambas de 2003, la que afirma que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión , lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamiento si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la

Fallo

En este caso pese a la parquedad argumentativa tanto fáctica como jurídica de que adolece la sentencia, lo cierto es que, cuando menos por remisión a los que se contenían en los escritos de oposición de la contraparte a la propuesta de inventario inicial de la recurrente, existe, y, lo que es mas importante ha sido suficiente para que en el presente recurso, respecto a todos ellos, la parte que invoca la falta de motivación argumente su discrepancia, razón por la cual esa parquedad argumentativa no ha generado indefensión con relevancia suficiente para justificar, el siempre extraordinario remedio que supone la declaración de nulidad de actuaciones, que tampoco se solicita, ni seria procedente al poder ser subsanada esa falta de motivación, en esta segunda instancia, como con carácter general establece el art. 465 de la L.E.Civil .



SEGUNDO.- Ya respecto al fondo del asunto, la primera partida controvertida se refiere a la incluida al núm. 1 del inventario , esto es al saldo que presentaba a la fecha de fallecimiento del esposo, producido el día 17 de enero de 2008, la cuenta corriente de BANCOFAR descrita en el mismo. Se pretende que éste quede fijado en el activo que figuraba en la misma a la fecha de tal fallecimiento, esto es 29.582,48#, al reputar improcedente la minoración que acuerda la recurrida, resultado de deducir del mismo el saldo, que se reconoce privativo del esposo, que la citada cuenta tenia a la fecha de celebración del matrimonio , 53.459, 59#, en cuanto pese a reconocer la existencia de este ultimo, ello no obstante estima que es mas correcto que ese saldo privativo figure en una partida del pasivo.

El motivo se desestima por su absoluta carencia de efectos prácticos, ya que en nada influye en el resultado final de la liquidación la circunstancia de que una partida que es indiscutida, se situé en el pasivo o bien se deduzca de la cantidad que esa cuenta de titularidad ganancial tenia en la fecha de la disolución de la sociedad.

Se mantiene por ello esa partida del inventario aprobado en la recurrida, con lo que ello supone de rechazar tanto la modificación de su cuantía como la inclusión en el pasivo del inventario de la citada deuda que se reconoce tiene la sociedad frente al ex esposo y causante de los demandados.



TERCERO.- La segunda y tercera partidas objeto de impugnación, cuyo enjuiciamiento se aborda en forma conjunta por la identidad de las razones esgrimidas en su apoyo, vienen referidas a las incluidas en los núm. 9 y 10 de la propuesta de inventario de la recurrente, que se corresponden con la 11 y 12 del aprobado en la recurrida, en las que se recogen como activo, el rendimiento neto del negocio de farmacia de naturaleza privativa que regentaba el ex esposo durante los meses respectivos de diciembre de 2007 y los 17 días de enero de 2008 en que hasta su fallecimiento, subsistió la sociedad de gananciales.

Se pretende que se mantengan como tales las cantidades que fueron abonadas por la facturación del S.O.E. (ingresos procedentes de organismos de la Seguridad Social y Mutualidades por venta de medicamentos) sin la deducción de los gastos pretendidos por los padres del esposo fallecido que acogió la recurrida, referidos a adquisición de medicamentos, seguros sociales y nominas de empleados de la farmacia, y ello con fundamento esencial en que esa facturación del SOE ya lo era de rendimiento neto, esto es venia referida a la saldo que la farmacia que regentaba el esposo en esas fechas, tenia en la cuanta con COFAS, a la fecha de su fallecimiento, en la que ya se habían descontado previamente tanto las facturas de adquisición de medicamentos pendientes de pago como los seguros sociales de los trabadores. No procediendo tampoco deducción alguna por pago de salarios a estos últimos, pues estos se abonaban, como así figura en los libros de contabilidad de la farmacia, con dinero de caja existente en la oficina.

El motivo debe ser acogido. Ello es así porque un pormenorizado examen de la amplia documental obrante en autos, única prueba practicada, lleva a reputar acreditado que el abono que en la cuenta de BANCOFAR se hizo del importe del S.O.E., tanto del mes de diciembre de 2007 como del mes de enero de 2008, representaba el rendimiento neto de la farmacia por este concepto del que ya se habían deducido los gastos para generarlo. En efecto, de la certificación emitida por COFAS adjuntada por la recurrente al acto del juicio, obrante a los f. 219 y ss. de los autos, resulta que en la misma ya se deduce el importe de las facturas y albaranes pendientes de cobrar a la fecha del fallecimiento del esposos, aclarando a su vez la certificación parcial de 2 de julio de 2013, adjuntada por los demandados en apoyo de esa deducción de facturación que pretendían de ambos meses, en el sentido de que esta ultima solo se refiere a facturas emitidas en esa fecha sin especificar si estaban o no pendientes de pago, de ahí que no acreditada por los demandados que el pago de las mismas lo hubieran hecho posteriormente, su importe ha de reputarse incluido en la certificación liquidatoria final efectuada por la citada entidad COFAS, pues todas las facturas pendientes de abono a la fecha del fallecimiento del esposo y disolución de la sociedad de gananciales, ya estaban descontadas por esta entidad en la certificación liquidatoria final incluida en la partida 7 del inventario, con la que ambas partes han mostrado conformidad.

De ello resulta la corrección de los importe que a ambas partidas se da en el inventario de la viuda hoy recurrente.

Respecto las deducciones por seguros sociales y nominas de trabajadores, tampoco puede ser reputadas procedentes, el primero porque según resulta de la certificación emitida por el colegio de farmacéuticos (COFAS) correspondiente a esos meses obrantes a los f. 234 y ss. de los autos, los abonos efectuados por BANCOFAR a que se refieren estas dos partidas del inventario, eran netos, en cuanto de los brutos realizados por el S.O.E. ya figuran deducidos los seguros sociales de los empleados de la farmacia.

En cuanto a los salarios o nominas de los trabajadores, porque consta en la contabilidad de la farmacia, que éstos eran abonados con el efectivo de caja de la farmacia( cf. Documento obrante a los f. 252 y ss.) , tanto en vida del esposo, la correspondiente al mes de diciembre de 2007, como las de enero de 2008, tras su fallecimiento, y por tanto fueron gastos de explotación que ya estaban abonados con anterioridad a la percepción del dinero procedente del S.O.E., de esos meses en la cuenta ganancial del matrimonio. Estos ingresos procedentes del S.O.E. (esto es de organismos de la Seguridad Social y Mutualidades por venta de medicamentos), no eran obviamente los únicos que tenia la farmacia, y si en el inventario no se incluyen nada mas que los mismos, quedando el resto en la caja con los que siempre se había venido haciendo frente al pago de los salarios, no puede pretenderse descontar de los primeros las nominas del mes de diciembre ni la parte proporcional del mes de enero, y quedarse con el total activo obrante en caja.

Debe por ello rechazarse la totalidad de los gastos que los demandados deducían de las partidas 9 y 10 del inventario propuesto por la actora, ya tomados en consideración en la partida 7 del inventario aceptada por ambas partes, pues en otro caso se produciría una doble reducción del activo por un mismo concepto que ha de reputarse absolutamente injustificada.

Ello supone elevar los importes respectivos de las partidas 11 y 12 del aprobado en la recurrida a las cantidades de 49.200,73# y 26.636,46#.



CUARTO.- El siguiente motivo de impugnación se centra en las partidas 13,14 y 15, del inventario propuesto por la actora hoy recurrente.

La sentencia de primera instancia rechaza su inclusión en el inventario aprobado, acogiendo la impugnación que de todas ellas han hecho los demandados, centrada en invocar que si bien todas esas partidas se correspondían con pagos efectuados por la sociedad de gananciales de deudas privativas del causante, su hijo, en cuanto contraídas antes de la celebración del matrimonio, y que fueron abonadas con posterioridad por cuenta de la sociedad de gananciales, su abono por esta ultima debía reputarse procedente en cuanto constituyen gastos de explotación del negocio y por tanto de cuenta del consorcio ganancial, compensables con los rendimientos obtenidos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1362.4 del C.Civil .

Frente a ello lo que se sostiene en el recurso es que esa inclusión como gastos de explotación del negocio a cargo de la sociedad de gananciales, se limita en el precitado art., a los generados durante la vigencia de la sociedad no alcanzando por ello a las deudas privativas, en cuanto contraídas por uno solo de los cónyuges antes del inicio de vigencia de la sociedad y pagadas con posterioridad a su nacimiento por esta ultima, que deben reputarse incluidas en el art. 1397.3 del CCivil.

El motivo se estima. Ello es así porque admitida por ambas partes la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales, de la partida correspondiente al importe de las existencias adquiridas por el hijo y causante de los demandados, antes de la celebración del matrimonio y pagadas con posterioridad por este ultimo con cargo a la sociedad de gananciales, y los demás a que se refieren estas tres partidas, es evidente que tratándose de gastos de explotación del negocio previos al inicio de la vigencia de la sociedad, su abono posterior por la misma genera a favor de esta ultima, el derecho de crédito que con carácter general reconoce para tales supuestos el art. 1397.3 del CCivil, cuando como aquí sucede, se reconoce a favor de los padres del esposo en el pasivo de la sociedad , un crédito por el importe de esas existencias de naturaleza privativa adquiridas por su hijo y causante en estado de soltero y por ello existentes en el negocio de farmacia antes del nacimiento de la sociedad de gananciales. El equilibrio patrimonial entre los bienes privativos y gananciales se consigue en estos casos mediante al existencia de una subrogación real, en lugar del bien privativo gastado por la sociedad, de su importe actualizado, en el pasivo como así igualmente lo establece el art. 1.398.2 del CCivil.



QUINTO.- Se impugna igualmente el importe de la partida 24 de la propuesta de inventario de la actora (21 del aprobado en la sentencia de primera instancia) referida al derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la herencia del causante de los demandados por las existencias obrantes en la farmacia al momento de su fallecimiento que ascienden a 101.904,39#, según pronunciamiento firme contenido en la sentencia dictada en el Proceso Ordinario núm. 251/2008, seguido entre las partes ante el mismo Juzgado, posteriormente confirmada por la dictada por el TS en fecha 25 de septiembre de 2012.

La sentencia reconoce ese crédito pero, acogiendo la impugnación de los padres del esposo fallecido, estima que el mismo debe ser minorado con el importe de las existencias que existían en la farmacia, con anterioridad al matrimonio y nacimiento de la sociedad de gananciales, limitando por ello el crédito por este concepto a la cantidad de 49.498,65#.

Frente a ello lo que se sostiene en el recurso es que ya habiendo aceptado la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de la herencia del esposo y causante de los demandados, por el importe de esas existencias que existían en la farmacia antes de la celebración del matrimonio y nacimiento de la sociedad de gananciales, no puede nuevamente deducirse su importe del activo ganancial que representaban las existencias obrantes en la farmacia al fallecimiento del causante, tesis esta que debe ser acogida, ya que en otro caso se produciría una doble deducción por un mismo concepto absolutamente injustificada.



SEXTO.- Se impugna igualmente la no inclusión de las partida 26 y 27 de la propuesta de inventario de la recurrente, que se corresponden respectivamente con los intereses procesales (legales incrementados en dos puntos) que estima han devengado las cantidades fijadas en la sentencia dictada en el Procedimiento ordinario previo seguido entre las partes ya citado, así como los de demora de las cantidades inventariadas en los núm. 9 y 10 de su propuesta( rendimientos netos del negocio de farmacia correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y 17 días de enero de 2008).

El motivo y la citada inclusión se desestima. En relación a la primera partida porque los intereses procesales del art. 576 de la L.E.Civil , solo los devengan pronunciamientos de condena al pago de una cantidad liquida y determinada y en este caso la sentencia de 23 de marzo de 2009 , no contiene ninguno de esa naturaleza sino que se limita a declarar que unas determinadas partidas han de figurar en el inventario de la sociedad de gananciales y en la herencia del causante y deben por ello ser tenidas en cuenta a la hora de llevar a cabo las operaciones de liquidación y adjudicación correspondientes.

En cuanto a las segundas, porque no puede estimarse exista deuda liquida, vencida y exigible, susceptible de generar la mora que se pretende, por el impago de partidas concretas y aisladas del inventario, antes de llevar a cabo la liquidación y adjudicación final de los bienes que integran la sociedad de gananciales.

Ello es así porque, conforme tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS en doctrina que recoge, con amplia cita de precedentes, su sentencia de fecha 17 de octubre de 2006 ,' durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros'.

De ello deriva que la demora tanto legal como procesal no existe hasta que se proceda a la efectiva liquidación, tras esta primera fase de formación de inventario tendente a determinar los bienes y créditos de la sociedad y privativos de cada cónyuge que integran el haber consorcial, para luego determinar si de los mismos resulta saldo favorable a la sociedad y distribuir finalmente este entre los participes, no siendo hasta ese momento de la efectiva liquidación y adjudicación del haber entre los participes cuando surge la deuda liquida y exigible susceptible, caso de no ser abonada, de devengar intereses de demora.

El criterio seguido en el CCivil para lograr el equilibrio entre las distintas masas patrimoniales que puedan coexistir durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y posteriores reintegros y reembolsos que procedan tras su liquidación, viene establecido, en sus art. 1358, 1397 y 1398, y no es otro que establecer como principio general que tanto los créditos como las deudas de los cónyuges y de la sociedad, son deudas de valor, lo que supone que habrá de actualizarse el nominal de la cantidad debida o adeudada aplicando el índice correspondiente de variación de la moneda, de modo que la cantidad que ha fijarse y tenerse en cuenta en la fase de liquidación, es la que corresponda al valor adquisitivo o actualizado, resultado de aplicar el IPC, a los distintos créditos y deudas incluidos en el inventario.

SEPTIMO.- La ultima de las partidas cuya inclusión en el inventario se postula es la recogida en el apartado 37 de la propuesta inicial de inventario de la promotora recurrente, según la cual ' Son de cargo de la sociedad de gananciales, los gastos soportados por la esposa.. ... en el litigio seguido ante el Juzgado de Pravia para reintegrar a la masa ganancial los bienes enumerados bajo los números 46 a 49 de este inventario ', concretamente los minutas de honorarios abonadas tanto a peritos como al Procurador y Letrado, estos últimos limitados a los correspondientes a la primera instancia, que importan en conjunto la cantidad de 49.486,26#.

En relación a la citada partida la recurrida en su fundamento de derecho segundo apartado I razona la procedencia de su inclusión, al ' evidenciarse como gastos necesarios para la integración de la masa ganancial', si bien en el apartado IV del mismo fundamento de derecho, al efectuar la descripción de los bienes y derechos que han de constituir el activo y pasivo de la citada sociedad no la incluye en el mismo, lo que constituye, bien una omisión involuntaria bien una incongruencia interna, que ha de ser subsanada en esta alzada, incluyendo la misma, tanto mas cuando su procedencia deriva del hecho de que se trata de gastos, bien sufragados por la viuda, bien debidos por la misma a los profesionales, todos ellos derivados de los costes habidos en la primera instancia en el procedimiento seguido a instancia de la misma contra los demandados, cuyo objeto era reintegrar a la masa ganancial, una serie de cantidades que le eran negadas de adverso, y que concluyo con la declaración de procedencia de inclusión en el activo de metálico por importe cercano a los 700.000#, sobre los que tanto el Procurador como el Letrado han girado sus minutas, y cuya procedente inclusión deriva tanto del hecho de que el art. 1385 del CCivil, reconoce legitimación a cualquier de los cónyuges par ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, como del hecho de que el propio art. 1398.3 reconoce la procedencia de integrar en el pasivo de la sociedad, el importe actualizado de las cantidades que siendo de cuenta de la comunidad sean sufragadas por uno solo de los cónyuges.

En todo caso, la cualidad de la actora de miembro integrante de la comunidad postganancial, que actúa en su nombre y beneficio le otorgaría igualmente la correspondiente legitimación.

Ello es así porque la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, consistiendo la misma, según así lo ha declarado la jurisprudencia del TS entre otras en sus sentencias de 21 de abril de 2004 y 28 de febrero de 2002 , en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte, y por ello cuando de comunidad de bienes se trata, situación a que se asimila la postganancial, la legitimación para promover un procedimiento en relación a crédito o derecho perteneciente a la misma por uno de sus integrantes, se determinara en cada caso por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido ( STS de 21 de diciembre de 2006 , 24 de junio 2004 , además de la de 13 de julio de 20012 citada en la recurrida), y en este caso es evidente que el contenido de la pretensión deducida en la demanda, el reintegro de activos correspondiente a la misma, es beneficioso objetivamente para la comunidad, en cuanto se trata de gastos que han sido necesarios para la integración de la masa ganancial.

OCTAVO.- Igualmente debe ser dejado sin efecto el pronunciamiento que impone las costas de este incidente de formación de inventario a la recurrente, no ya solo porque, como se invoca en el recurso, aun de no haberse estimado el mismo, nunca podría estimarse la existencia de una estimación integra de la oposición de la contraparte a la propuesta de inventario, que justificara la aplicación el criterio objetivo del vencimiento, sino que muy al contrario, la estimación ya en la primera instancia y al margen del resultado de este recurso, ha sido parcial, aunque solo lo sea porque la contraparte, en el transcurso del procedimiento, concretamente en la fase de conclusiones del acto del juicio reconoció la procedencia de determinadas partidas y modifico, elevándolas, otras de su inicial propuesta.

En todo caso tras la estimación parcial de este recurso, es evidente que la estimación de la oposición ha sido parcial y, en estos supuestos, el apartado 2º del art. 394 exige para su imposición la apreciación de temeridad en la actuación procesal de la parte, que implica una absoluta carencia de todo fundamento o razón de ser del planteamiento defensivo de la parte en que se aprecia, carencia de fundamento del planteamiento de la actora en este procedimiento de formación de inventario que no puede apreciarse cuando el resultado final le es parcialmente favorable, difiriendo en forma significativa, del planteamiento defensivo de la contraparte.

Procede así dejar sin efecto la imposición de costas en primera instancia.

La parcial estimación del recurso determina no se haga tampoco expresa imposición de costas en esta alzada, esto ultimo por así establecerlo el art. 398 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente: F A L L O Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DOÑA Andrea contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, en autos incidentales de formulación de inventario de sociedad de gananciales, núm. 241/2013 seguidos a instancia de la misma contra los padres del esposo fallecido, DOÑA Celia Y DON Primitivo , a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en los siguientes extremos: 1º/ Se eleva el importe de las partidas 11 y 12 del inventario aprobado en la recurrida, fijándolas en las cantidades respectivas de 49.200,73# y 26.636,46#.

2º/ Se aumenta en numero de partidas del activo aprobado en la recurrida descritas en el apartado de 'BIENES MUEBLES Y OTROS DERECHOS', a las que se otorgan los núm. 12, 13 y 14 bis, para incluir los bienes descritos en las partidas núm. 13,14 y 15 del inventario propuesto de la actora, comprensivas de los siguientes créditos de la sociedad frente a la herencia del esposo fallecido: 12 bis) El procedente de cantidades abonadas por la sociedad de gananciales por facturas privativas pendientes de la farmacia, correspondientes a los meses de enero a marzo de 2001, ambos inclusive, cargadas en la cuenta de BANCOFAR, en 12 pagos mensuales de 806.179 ptas. (4.845,23#) que suman un total de 58.142,85#, (doc. 14 a 22 solicitud inicial).

13 bis) El procedente por las cuotas satisfechas de créditos privativos del esposo con BANCOFAR, cargados en la cuenta corriente ganancial a partir del 19 de mayo 2001 y hasta su concreto abono (doc. 23 solicitud inicial) por importe de 2.720,79 # , y, 14bis) El procedente de las cantidades abonadas por la sociedad de gananciales en la citada cuenta BANCOFAR, con posterioridad al 19 de mayo de 2001, para pago de facturas de COFAS, anteriores al matrimonio, (doc. 24 a 28 y 12 solicitud inicial) por importe de 13.993,69# .

3º/ Se incrementa la partida descrita en el apartado 21 del inventario aprobado en la recurrida, fijándola en la cantidad de 101.904,39#. Actualizable con arreglo al IPC a la fecha de la liquidación y 4º/Se adiciona una nueva partida al pasivo del inventario bajo el núm. 34 . En cuanto se establece que son de cargo de la sociedad de gananciales, los gastos soportados por la esposa en la primera instancia del litigio seguido ante el Juzgado de Pravia para reintegrar a la masa ganancial los bienes enumerados bajo los núm. 19 a 22 del inventario aprobado en la recurrida, que asciende a la cantidad de 49.486,26#.

5º/ Se establece que tanto las deudas como los créditos incluidos en el inventario, se actualizaran con el IPC correspondiente a la fecha de la liquidación.

En lo demás se mantiene el inventario aprobado en la recurrida.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta sentencia, que es firme al no ser susceptible de recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, según doctrina consolidada del TS, recogida, entre otros, en su auto de 15 de julio de 2008 , con amplia cita de precedentes, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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