Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1241/2012 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 196/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1241/2012-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 784/2011
S E N T E N C I A Nº 196/2014
Ilmos. Sres.
JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 784/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Dionisio , representado por la procuradora Dña. MARTA VIDAL FLOREJACHS y dirigido por el letrado D. XAVIER CASTELLVELL I DÍEZ, contra Dña. Luisa , representada por el procurador Dña. LORENA MORENO RUEDA y dirigida por la letrada Dña. MIREIA FONTANET I SANJUAN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de mayo de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' ESTIMO PARCIALMENT la demanda de divorci presentada per la procuradora Maria Gallardo de la Torre, en representació de Dionisio contra Luisa i disposo la dissolució per divorci del matrimoni format per Dionisio i Luisa per divorci, amb els mateixos efectes establerts a la sentència prèvia de separació dictada al procediment de separació 4/2005, puntualitzant que l'actualització de la pensió per al fill de la parella és de 102.08 euros, sense fer imposició a cap de les parts de les costes efectuades en aquest procediment.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de divorcio cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es objeto de recurso por la parte demandante quien denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 217 LEC y 233-4 del Código Civil de Catalunya ( CCC) y solicita se declare la extinción de la pensión alimenticia señalada a favor del hijo común mayor de edad Julio , con efectos desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia. La parte demandada se ha opuesto al recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La resolución apelada tras valorar la prueba practicada considera que no se dan los requisitos establecidos legalmente para dejar sin efecto la pensión de alimentos para el hijo común. Su decisión pivota sobre tres datos, fundamentalmente: a) el hecho de que la sentencia de separación precedente ya recogía la circunstancia de que el hijo común, entonces de 16 años de edad ya estaba trabajando, si bien con ingresos que no le permitían una independencia económica. b) la falta de ingresos y enfermedad de la madre e incumplimiento del padre de sus obligaciones alimenticias que abocaron al hijo desde entonces a trabajar, abandonando su formación contra su voluntad, habiéndola iniciado con posterioridad y c) la realización por este de trabajos cortos y puntuales. En consecuencia desestima la petición de extinción y acoge la actualización de la pensión establecida en la sentencia de separación precedente.
El apelante solicita se declare la extinción de la pensión alimenticia señalada a favor del hijo común mayor de edad Julio , con efectos desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, dado que es en aquel momento cuando se valoran las pruebas que apoyan la pretensión del recurrente.
Una renovada valoración de la prueba practicada y fundamentalmente atendida la documental, consistente en consulta telemática del sistema de información laboral, no permite mantener la conclusión expuesta por lo que se razonará a continuación. Es un hecho no controvertido y del que hay que partir, que el hijo común , en la actualidad de casi 25 años de edad, abandonó los estudios con 16 años. De la documental referida se extrae que desde el 17 de julio de 2006 hasta el 30 de mayo de 2007 estuvo trabajando en una ETT, periodo efectivamente coincidente con la sentencia de separación y la posterior dictada por esta Sala . No obstante, el hijo continuó trabajando en la misma empresa desde el 27 de agosto hasta el 18 de enero de 2008, a lo que siguió un subsidio de desempleo de enero a marzo y de nuevo el alta en otra ETT desde 1º de abril hasta el 21 de mayo de 2008. A partir de ahí realizó trabajos puntuales para posteriormente y desde el 10 de noviembre de 2008 a 9 de mayo de 2009, volviendo a percibir subsidio y posteriormente inicia una nueva relación laboral desde el 23 de junio de 2009 hasta el 7 de agosto de 2009 que vuelve a percibir subsidio y reiniciando su actividad laboral entre el 15 de julio de 2010 y el 14 de enero de 2011. Durante 2011 concretamente desde el 15 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011 y desde el 1º de julio de 2011 hasta el 14 de julio de 2012 ha percibido el subsidio de desempleo. En el año 2012 desde el 15 de enero y hasta mayo, fecha de la consulta telemática, ha venido percibiendo el subsidio por desempleo.
Lo expuesto revela que el hijo común desde el año 2006 ha venido desarrollando una actitividad laboral constante con plena incorporación al mercado laboral de la que deriva el percibo de ingresos económicos bien por razón del trabajo realizado , bien por percepción del correspondiente subsidio, lo que determina como esta sala viene señalando en supuestos como el que nos ocupa, la extinción de la pensión de alimentos inicialmente establecida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234. 19 y 233-4 CCC. El incumplimiento del padre al que alude la sentencia apelada como hecho que abocó al hijo al mundo laboral si bien es una circunstancia acreditada en autos, es irrelevante a los efectos aquí examinados, al margen de que, precisamente, ha determinado la apertura del correspondiente procedimiento de ejecución en el que se ha decretado el embargo del sueldo del progenitor en importe cercano a los 200 euros mensuales para el pago de las pensiones alimenticias ya devengadas y no abonadas por el obligado. Acreditada la plena incorporación al mundo laboral resulta irrelevante que el hijo haya reiniciado su formación, matriculándose en un curso formativo de grado medio en tiempo anterior aunque cercano a la presentación de la demanda. Por último, acreditado el hecho extintivo de la obligación , la ausencia de prueba concreta sobre la exacta retribución percibida por el hijo común no puede perjudicar al hoy recurrente en base a lo dispuesto en el artículo 217.7 LEC .
La extinción se declara con efectos desde la fecha de la presente resolución por ser en este momento procesal cuando se aprecia, tras un nuevo examen de la prueba practicada, la causa extintiva alegada.
TERCERO.- Estimado el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2º LEC , manteniéndose invariable el pronunciamiento sobre costas efectuado en la instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Sant Feliu de Llobregat en sede de Divorcio Contencioso 784/2011 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de declarar extinguida la pensión de alimentos establecida en sentencia de separación de fecha 17 de julio de 2006 confirmada por sentencia de esta sección de 30 de mayo de 2007 ,con efectos desde la presente resolución, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos que no resulten incompatibles con los expresados, y sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
