Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 192/2013 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 196/2014
Núm. Cendoj: 08019370152014100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 192/2013-1ª
JUICIO ORDINARIO Nº 575/2011
JUZGADO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 196 / 2014
Ilmos. Sres. Magistrados
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS GARRIDO ESPA
JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO
En Barcelona a 3 de junio de 2014
La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 575/2011 ante el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, a instancia de SERHS TOURISM S.A., VIATGES SOL I ESQUI S.A. y VIAJES LIDER CANARIAS S.A., representadas por la procuradora Mª José Blanchar García y asistidas del letrado Manel Vila Castells, contra NT INCOMING S.L., representada por la procuradora Pilar Albácar Arazuri y bajo la dirección del letrado Rodolfo Fernández.
Conocemos las actuaciones para resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta SERHS TOURISM S.A., VIATGES SOL I ESQUI S.A. y VIAJES LIDER CANARIAS, por lo que absuelvo a NT INCOMING S.L. de todos los pedimentos efectuados en su contra. Condeno a la actora al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite. La demandada presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.Recibidos los autos originales, formado el Rollo correspondiente y comparecidas las partes, se señaló para votación y fallo el pasado 20 d emarzo.
Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. 1.Las actoras, sociedades pertenecientes al 'GRUPO SERHS' e integrantes de su 'Área de Turismo y Viajes', ejercitaron en su demanda acciones previstas en la Ley de Competencia Desleal (declarativa e indemnizatoria) contra NT INCOMING S.L. con base, en síntesis, en los siguientes hechos:
- SERHS venía prestando la actividad de agencia de viajes receptivaen el territorio español para los clientes del tour operadorruso NATALIE TOURS (actividad que comprende la contratación del alojamiento y demás servicios para los turistas que en su país de origen han contratado con la operadora rusa), en ejecución del contrato de colaboración suscrito por ambas partes el 14 de febrero de 2001.
- La relación fue extinguida por resolución unilateral de la tour operadorarusa comunicada mediante burofax de fecha 29 de julio de 2008.
- La actividad de receptivopara los clientes de NATALIE TOURS pasó a ser desarrollada por NT INCOMING S.L., sociedad constituida y administrada por los socios de NATALIE TOURS.
- Simultáneamente, el Sr. Paulino , director del área de turismo y viajes de SERHS, presentó su baja laboral voluntaria el 23 de julio de 2008 y se integró en NT INCOMING como director general.
- El 29 de julio causaron baja voluntaria su secretaria personal y otros empleados directivos, y a partir de esa fecha hasta abril de 2009 se sucedieron las bajas voluntarias de más de 50 empleados fijos de SERHS y de otros tantos guías turísticos (que no renovaron para la temporada 2009), incorporándose a NT INCOMING (en total 109, entre fijos y fijos discontinuos).
- Antes de su salida, los empleados de la actora que causaron baja obtuvieron la lista de clientes y proveedores; la página web de la demandada ha sido confeccionada con material informático y archivos propiedad de las actoras; y en el momento de ocurrir los hechos apenas se había realizado la contratación de camas hoteleras para el ejercicio de 2009.
La demanda imputa a NT INCOMING la comisión de un comportamiento global desleal que incardina en el art. 4 LCD , por razón del plandiseñado para lograr su acceso e implantación en el mercado sin riesgo ni esfuerzo. Así, NT INCOMING se procura la incorporación del Sr. Paulino , director del área de turismo y viajes de SERHS; NATALIE TOURS resuelve el contrato de colaboración; se activa la sociedad NT INCOMING y se le dota de infraestructura humana procedente de SERHS; la demandada obtiene la lista de clientes y proveedores de las actoras y elabora su página web con material obtenido de la página web de las actoras.
Reclama una indemnización vinculada a tales hechos comprensiva de (a) los beneficios que las actoras dejaron de obtener en el ejercicio de 2008 a consecuencia del caos y descontrol que se generó debido a la ejecución del referido plan; y (b) el sueldo pagado al Sr. Paulino a partir del momento en que, todavía trabajando para SERHS, aceptó ser máximo responsable de la demandada.
2.Con anterioridad, el 27 de julio de 2009 las actoras interpusieron una demanda de juicio ordinario contra NT INCOMING S.L. y otras personas, entre ellas NATALIE TOURS, ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar (autos 786/2009). Este Juzgado, por auto de fecha 1 de octubre de 2010, estimó la declinatoria por falta de competencia objetiva que plantearon los demandados, por apreciar que la competencia correspondía a los juzgados mercantiles.
En aquella demanda, las actoras solicitaban la declaración de que NATALIE TOURS había resuelto extemporáneamente y sin causa el contrato de colaboración suscrito en fecha 14 de febrero de 2001, y la condena de las demandadas a pagar una indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la improcedente resolución de dicho contrato. La demanda basaba la responsabilidad de los restantes demandados en la doctrina del levantamiento del velo y en el enriquecimiento injusto.
3.A raíz del archivo de tal procedimiento, el 18 de abril de 2011 la actora presentó la misma demanda ante los juzgados mercantiles de Barcelona, correspondiendo al nº 5, el cual dictó una resolución inicial requiriendo a la demandante para que subsanara el defecto de indebida acumulación de acciones. Seguidamente la actora desistió.
Procedió entonces a presentar una demanda de materia 'civil' en los Juzgados de Arenys de Mar contra NATALIE TOURS, NT INCOMING y otros, de contenido semejante al de la primera demanda; y otra demanda ante el juzgado mercantil contra NT INCOMING por competencia desleal, que es la que ahora conocemos, y que fue presentada el 5 de octubre de 2011.
SEGUNDO.4.La sentencia desestimó la demanda por apreciar que las acciones por competencia desleal, con base en los hechos descritos, habían prescrito por haber transcurrido el plazo establecido en el art. 35 LCD sin interrupción eficaz.
De acuerdo con dicho precepto, las acciones de competencia desleal previstas en el art. 32 prescriben por el transcurso de 'un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta'.
La sentencia fundamenta la estimación de la prescripción en las siguientes razones:
- Las acciones pudieron ser ejercitadas desde el momento en que la actora tuvo conocimiento de la baja de sus empleados y de que NT INCOMING asumía la actividad de receptivode NATALIE TOURS, y ese momento cabe situarlo en el día 5 de septiembre de 2008. Por ello, las acciones por competencia desleal están prescritas, tanto si se aplica el plazo de tres años como el de uno.
- En todo caso, si se considera que el dies a quoes el que defiende la actora, el mes de mayo de 2009, las acciones estarían igualmente prescritas por el transcurso del plazo de un año.
- No cabe apreciar el efecto interruptivo de la prescripción por la demanda presentada el 27 de julio de 2009 ante el Juzgado de Arenys de Mar ya que en aquella demanda no se ejercitaban acciones por competencia desleal, sino por daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato de 14 de febrero de 2001. Es constante la jurisprudencia del TS que exige el requisito de la identidad de acciones para que una demanda anterior produzca el efecto interruptivo de la prescripción (así, SS TS de 20 de junio de 1994 , 14 de julio de 2005 , 23 de enero de 2007 , 14 de febrero de 2008 ).
No obstante, para agotar la respuesta judicial, la sentencia entra a enjuiciar el fondo del asunto y concluye, tras valorar la prueba practicada, que ningún comportamiento desleal fue cometido por la demandada.
5.En su recurso de apelación la actora combate en primer lugar la estimación de la prescripción. No discute el dies a quoque considera el juez mercantil, ni la aplicabilidad del plazo de un año, sino únicamente la eficacia interruptiva de la primera demanda, presentada ante el Juzgado de Arenys el 27 de julio de 2009.
Argumenta que no es cierto que en aquella demanda no se ejercitaran acciones por competencia desleal; sostiene que tales acciones no se identificaban nominalmente pero sí 'por razón de los hechos y por el petitum', y así lo entendió el Juzgado de Arenys; la demanda se basaba en los mismos hechos que fundamentan la presente, y se solicitaba lo mismo, por lo que se da el requisito de la identidad de acciones.
TERCERO. 6.La jurisprudencia que cita la sentencia apelada exige, en efecto, como requisito para poder apreciar el efecto interruptivo de la prescripción por una demanda anterior, que la acción en ella ejercitada sea idéntica a aquella que se encuentra en curso de prescripción ( SS TS de 20 de junio de 1994 , 14 de julio de 2005 , 23 de enero de 2007 , 14 de febrero de 2008 ). En este sentido indica la STS 657/2010, de 3 de noviembre de 2010 , que 'la jurisprudencia que interpreta el artículo 944 CCom exige para estimar producida la interrupción de una acción determinada que se haya ejercitado dicha acción y no otra distinta. Si existe divergencia entre la acción a que se dirigió el acto de interrupción y la que después resulta ejercitada, la prescripción no queda interrumpida. Entre ambas acciones debe darse la coincidencia de sujetos, de objeto y de causa de pedir ( SSTS de 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000 , 14 de febrero de 2008, RC n.º 5709/2000 )'.
Y ciertamente no se da identidad entre la causa de pedir que fundamentaba aquella primera demanda y la que ahora sustenta las pretensiones dirigidas contra NT INCOMING, porque en la primera demanda no se ejercitaban acciones por competencia desleal; de hecho, en ningún lugar se citaba la LCD ni, por tanto, pudo fundamentarse la responsabilidad de dicha demandada en alguna de las conductas que dicha Ley especial tipifica como desleales. Si no se ejercitaron acciones por competencia desleal, necesariamente la causa de pedir era distinta, es decir, la acción ejercitada era diferente, como evidencia la lectura de aquella demanda, en la que se pretendía hacer responsable a NT INCOMING de la indemnización que se hacía derivar de la resolución unilateral del contrato de colaboración, operada por NATALIE TOURS, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y del enriquecimiento injusto, sin calificar en ningún momento su conducta como desleal a la luz de LCD. Es evidente (pese a la fundamentación del Juzgado de Arenys para estimar la declinatoria por falta de competencia objetiva) que el tribunal no podía aplicar la LCD para fundamentar la condena de NT INCOMING, pues esta decisión hubiera desbordado los márgenes de la congruencia en los términos que impone el art. 218.1 LEC , al alterar la causa de pedir y, con ello, la acción ejercitada.
En definitiva, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la anterior demanda no tenía eficacia para interrumpir el plazo de prescripción de un año, o bien el de tres años, que la LCD establece para el ejercicio de las acciones que prevé por razón de la comisión de comportamientos desleales en el mercado, de acuerdo con las tipificaciones que recoge su articulado sustantivo.
7.Basta, en consecuencia, la constatación de la prescripción para desestimar la demanda, sin necesidad de entrar a enjuiciar el fondo de la pretensión basada en el art. 4 LCD , pero si hubiera que hacerlo nos remitimos a la fundamentación de la sentencia.
8.Desestimado el recurso deben imponerse las costas al apelante ( art. 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SERHS TOURISM S.A., VIATGES SOL I ESQUI S.A. y VIAJES LIDER CANARIAS S.A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 , que confirmamos, con imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido leída y publicada por el magistrado ponente en el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública; doy fe.
