Sentencia Civil Nº 196/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 332/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 196/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100199

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00196/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0027301

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000454 /2013

Recurrente: Alexander

Procurador: MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON

Abogado: JOSE RAMON RAMIREZ GOMEZ

Recurrido: Camilo

Procurador: JOSEFA MORANO MASA

Abogado: JUAN CARLOS POZO VILLANUEVA

S E N T E N C I A NÚM. 196/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 332/14 =

Autos núm. 454/13 (Juicio Verbal) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 454/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante el demandado, DON Alexander , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Luego Simón, viniendo defendido por el Letrado Sr. Ramírez Gómez, y, como parte apelada, el demandante, DON Camilo , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa, viniendo defendido por el Letrado Sr. Pozo Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 454/13, con fecha 20 de Febrero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Camilo , debo condenar y condeno al demandado, D. Alexander , a pagar a la demandante la cantidad de 6.865,36€, más intereses legales y costas procesales.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciséis de Septiembre de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio verbal y se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda.

Disconforme el demandado, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado se deduce no haber quedado acreditada por la actora la deuda que reclama en la demanda y, subsidiariamente, que al menos debe quedar limitada a la cantidad de 4.400 € aceptados por ambas partes en el reconocimiento de deuda de 12 de septiembre de 2011 €.

Por la parte apelada se interesó la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del motivo de apelación esgrimido, referente al error en la valoración probatoria, debemos significar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

En la demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad en la que se reclaman las cantidades que en concepto de renta adeuda el demandado en aplicación del contrato de arrendamiento de local de negocio que liga las partes. Se reclaman, en concreto, las mensualidades de octubre de 2010 a agosto de 2011, a razón de 400 € mensuales, más el IVA de las mismas -pactado en el contrato - y a razón de 72 € al mes, es decir por este concepto 792 €, siendo la suma de ambas la cantidad de 5.192 €. Además, se reclama el IVA de las mensualidades de septiembre de 2009 a septiembre de 2010, por un importe de 864 €. Por último, la factura por suministro de luz de 809Ž38 €. Todas esas cantidades suman la de 6.865Ž36 € que aparece en la demanda.

Pues bien, la juzgadora de la primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la citada cantidad de 6.865,36 €, al entender acreditadas todas las cantidades reclamadas con la prueba documental aportada.

Entrando en el análisis del recurso apelación, es evidente que no puede aceptarse el mismo en su planteamiento principal, es decir, el que niega totalmente la deuda reclamada, puesto que la misma tiene una clara justificación documental y no corresponde a la actora sino al demandado acreditar el pago de dicha cantidad, como hecho extintivo de su pretensión, lo que aquí nos ha producido.

Ahora bien, debe ser estudiado el planteamiento subsidiario, que invoca el reconocimiento de deuda de 12 de septiembre de 2011, por importe de 4.400 €, como límite máximo a condenar.

Pues bien, cabe indicar que doctrina y jurisprudencia de consuno han venido proclamando la validez y licitud del reconocimiento de deuda, en el marco del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual -sancionado en el artículo 1.255 del Código Civil -, instituto jurídico que puede definirse como aquel pacto obligacional por el que ' el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y también respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efecto de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba'( sentencia del tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.992 ).

Al margen de la discutida naturaleza jurídica de la figura, bien se considere como un mero negocio de fijación -declaración de voluntad dirigida a eliminar la incertidumbre sobre una relación jurídica preexistente- o como auténtico y verdadero contrato, es mayoritaria la doctrina y jurisprudencia que, en todo caso, niega valor constitutivo e independiente de la causa al reconocimiento de deuda a partir del principio de la presunción de la causa en todo negocio jurídico que contiene el artículo 1.277 del Código Civil , con independencia de la efectiva expresión de su concurrencia. En efecto, frente a los que sostienen que precisamente el último precepto referido supone reconocimiento legal del carácter constitutivo del reconocimiento de deuda y, más en general, admisibilidad de la categoría de los negocios jurídicos abstractos, es mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia la tesis de que el precepto en combinación con la consagración de la causa como elemento esencial del contrato en el artículo 1.261 del mismo texto legal , viene a poner de relieve la negativa de aquella categoría, en tanto en el puro negocio abstracto no puede oponerse propiamente la inexistencia o irregularidad de la causa, porque los efectos jurídicos de aquél se producen con desvinculación de ésta. Justo al contrario de lo que sucede en nuestro Derecho en el que puede oponerse la inexistencia o irregularidad de la causa mediante la prueba cumplida a cargo del que la alega. Y es que, se dice, ' lo que el artículo 1.277 del Código Civil admite no es la posibilidad de negocios abstractos en su sentido propio, sino otra cosa distinta, que es la abstracción procesal de la causa, cuyo efecto sustancial consiste en invertir la carga de la prueba, en el sentido de que el acreedor no debe probar la existencia y regularidad de la causa y el deudor no puede decir que carezca de causa la obligación que contrajo por no haberse expresado ésta; pero si alegar la inexistencia o irregularidad causal suministrando prueba suficiente que desvirtúe la presunción legal del artículo 1.277 del Código Civil ' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 28 de noviembre de 1.995 ). Como sostiene DÍEZ PICAZO 'el sistema del art. 1277 del Cc lo que hace es invertir la carga de la prueba, pero no da eficacia al contrato abstracto. El acreedor demandante puede fundar su demanda en el contrato celebrado sin expresión de la causa, pero el deudor demandado es libre para oponer a la demanda la falta de causa o la ilicitud de la causa y, proponiendo tales excepciones y soportando la carga de la prueba, sí tiene éxito, el juez deberá rechazar la demanda'.Esta línea de afirmación de carácter eminentemente procesal del artículo 1.277 del Código Civil es seguida de forma mayoritaria por la doctrina (DE CASTRO, DIEZ PICAZO y GUILLÉN, entre otros).En este mismo sentido, deben igualmente señalarse las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1.983 y de 22 de julio de 1.996 . En este sentido debe destacarse, más recientemente, la sentencia STS de 6 de marzo de 2009 en la que se indica que 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).

En la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 , se matiza esta doctrina expresando que el reconocimiento de deuda más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, es un 'contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado',aunque el efecto de esta interpretación es similar al auspiciado por sentencias anteriores del Alto Tribunal.

Por tanto, es innegable partir de la influencia de la causa en el reconocimiento de deuda, debiendo interpretar el tan repetido artículo 1.277 del Código Civil como presunción que desplaza la carga de la prueba de la causa al deudor si ésta no se hubiera expresado, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria se impone a quien reclama su cumplimiento.

Pues bien, hechas estas consideraciones iniciales, a la vista del documento en cuestión, aportado como número 5 a la demanda, las partes pactan bajo el título 'contrato de reconocimiento de deuda', en fecha posterior a todas las cantidades reclamadas, que la deuda asciende a la cantidad de 4.400 € ' en concepto de la deuda contraída por el alquiler del local comercial sito en la calle Ceres nº 14 de la localidad de Cáceres'.

Así las cosas, resulta evidente que las partes determinaron la cantidad adeudada, dejándola limitada la de 4.400 €. Si el documento de reconocimiento de deuda hubiera sido sólo firmado por Don Alexander , haría prueba en su perjuicio respecto de la realidad de la deuda hasta dicha cantidad y por tanto, permitiría a la parte actora reclamar además otras cantidades hasta el total del importe consignado en la demanda, siempre que acreditase la realidad de las mismas. Ahora bien, es relevante el hecho de que dicho documento no sólo aparece suscrito por el deudor sino también por el acreedor, lo que lo convierte en un documento auténticamente liquidador de la deuda que vincula ambas partes.

Así las cosas, ese documento limita la cantidad adeudada a la que en él mismo se expresa y no excepciona alguna partida de suerte que permitiera al actor formular una reclamación superior a la cantidad reconocida. Se dice por la parte actora que puede reclamar el resto de las cantidades fundadas en la acreditación documental que aporta, pero lo cierto es que las mismas están en clara contraposición con la nueva voluntad contractual expresada por las partes en el documento que llaman 'contrato de reconocimiento de deuda'. Ese documento, como hemos expuesto, no sólo vincula al deudor sino también al acreedor y no contiene ninguna excepción que permita reclamaciones suplementarias a la cantidad que ahí se constata como deuda y por eso entendemos que la sentencia yerra al desconocerlo y obrar como si él mismo no existiera y por eso tal resolución debe ser revocada limitando la cantidad a la que se condena a la demandada a 4.400 €.

TERCERO.- Estimado el recurso apelación que determina la estimación parcial de la demanda, de conformidad lo dispuesto en art. 394 de la LEC , cada parte abonará las costas causadas a su instancia en el procedimiento y las comunes por mitad.

De conformidad con el Art. 397 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , no se imponen las costas de esta alzada al estimarse las pretensiones del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que estimándose el recurso de apelación interpuesto -en su planteamiento subsidiario- por la representación procesal de DON Alexander contra la sentencia núm. 36-2014 de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres , en autos núm. 454/201, de los que este rollo dimana, REVOCAMOSla expresada resolución y acordamos en su lugar la estimación parcial de la demanda interpuesta en representación de DON Camilo , condenando al demandado DON Alexander a satisfacer al actora la cantidad de4.400 €. Cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacer imposición de costas de la apelación a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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