Sentencia Civil Nº 196/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 108/2014 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 196/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100414

Núm. Ecli: ES:APCR:2014:844

Núm. Roj: SAP CR 844/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00196/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo de Apelación Civil:108/14
Autos : Juicio Verbal Desahucio nº59/13
Juzgado: 1ª Inst. nº7 de Ciudad Real
SENTENCIA Nº196
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN
CIUDAD REAL, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO Nº59/13, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7
DE CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo nº108/14, en los que aparece como parte apelante
Dª. Constanza , representada en esta alzada por la Procuradora Dª. TERESA BALMASEDA CALATAYUD,
y asistida por el Letrado D. JOSÉ TORRES POVEDA, y como apelada Dª. Nieves , representada en esta
alzada por la Procuradora Dª. GABRIELA RODRIGO RUIZ, y asistida del Letrado D. JULIAN GONZALEZ
MARQUEZ, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 5 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: En la demanda formulada por la Procuradora Dª. Teresa Balmaseda Calatayud, en representación de Dª. Constanza , contra Dª. Nieves , hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- Desestimo la demanda en su integridad, absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas e su contra, dejando sin efecto el lanzamiento acordado.

Segundo.- Condeno a la parte actora al pago de las costas de este juicio '.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante Dª. Constanza , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Desestimada en la Instancia la demanda de juicio de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de las mismas, interpone el presente recurso de apelación la arrendadora entendiendo que la Sentencia de Instancia no resulta ajustada a derecho, en cuanto afirma se asienta en una errónea valoración de la prueba.

En primer lugar, y tras insistir la inexistencia de razones de oposición expuestas por la demandada y desestimadas en la Instancia, en cuanto a la nulidad absoluta del contrato o anulabilidad por vicio de consentimiento, entra en el análisis de los razonamientos objeto de impugnación, entendiendo procede el éxito de la acción ejercitada.

Así insiste que no medió desistimiento del contrato, ni consentido, ni unilateral, destacando la inexistencia de recibo que justifique la entrega de las llaves del inmueble arrendada y las declaraciones del representante y empleada de la inmobiliaria sobre dicho extremo. Por ello insiste en la procedencia de la acción de desahucio toda vez no se puso a disposición el inmueble de la arrendadora.

Partiendo de lo expuesto, del mismo modo, cuestiona los pronunciamientos relativos a la improcedencia de la acción de reclamación de las rentas.



SEGUNDO- Resulta suficientemente constatado, y ello pese a las declaraciones del titular y empleada de la inmobiliaria, sobre la existencia de un conflicto sobre la posibilidad de cambio de la vivienda a un uso distinto sin contar con la anuencia de la Comunidad de Propietarios; y prueba suficiente de ello lo son el acta que revela un conflicto anterior y las declaraciones del Presidente de la Comunidad de Propietarios.

Bascula la posición de la hoy recurrente en una suerte de desplazamiento de la carga de la prueba, entendiendo que es el arrendatario quien debe probar la imposibilidad de destino al fin pactado, o en esencia la inhabilidad del uso, realizando alegaciones sobre la ausencia de aportación de los Estatutos y la falta de constancia de prohibición del cambio de destino. Este razonamiento obvia que siendo la principal obligación del arrendador la puesta en disposición del inmueble en condiciones que sean hábiles para el destino pactado, cumple, en consecuencia, al mismo, quien reclama y ejercita las acciones contractuales derivadas del mismo, probar que cumplió dicha principal y esencial obligación. Y ello al margen de la facilidad probatoria y el alcance de la fuente de la prueba, en cuanto a los estatutos de la comunidad de propietarios.

Pero es más, aunque se partiera de la inexistencia de una prohibición expresa de cambio de destino en los estatutos de la comunidad, lo que se revela es un claro conflicto entre la propiedad y la comunidad que afecta al goce pacífico de la cosa arrendada. Y ello porque, la posición de la comunidad parte de alegar la existencia de acuerdo que no permite el cambio de destino sin autorización de la Comunidad, y en tal posicionamiento inquietaron a la arrendataria quien desistió de la posibilidad de instalar la clínica en dicho inmueble, destino pactado para el arrendamiento suscrito entre las partes.

Por ello la cuestión no lo es tanto si cabe o procede un cambio de uso sin autorización de la comunidad cuando no está expresamente prohibido y la doctrina jurisprudencial al respecto; o si se consintieron cambios de destino en otras ocasiones, sino que la postura hostil de la comunidad al destino a clínica del inmueble arrendado produjo la quiebra de la entrega de la vivienda en condiciones de disfrute del goce pacífico de la cosa arrendada.

Y en este sentido siendo obligación del arrendador el mantenimiento en el arrendatario del goce pacífico de la cosa, cabe preguntarse si es suficiente a tal fin de nacimiento de las obligaciones contractuales el hecho de que se le afirmase no se preocupase o se aportasen o ofreciesen razones jurídicas para defender la tesis contraria a la mantenida por la Comunidad.

En este estado de cosas, e inquietada la arrendataria para destinar a su uso de clínica el inmueble que se había arrendado, se enmarcan los correos electrónicos entre la arrendataria y la arrendataria.

Por las razones expuestas no resulta erróneo, sino adecuado y ajustado al resultado de la prueba, el pronunciamiento de la Sentencia de Instancia, en cuanto entiende producido el desistimiento del contrato por parte de la arrendataria mediando justa causa.

Resulta igualmente relevante, como opone la Sentencia de Instancia, el propio requerimiento de la inmobiliaria en diciembre a fin de que le informase de la decisión de continuar o no con el arrendamiento, mediando un correo correlativo temporalmente en el que se informaba se había dejado el piso libre.

Estas comunicaciones se corroboran por la propia existencia del conflicto y en sí acreditan el desistimiento del contrato, y en definitiva la disposición del arrendador del bien arrendado, por mucho que no conste recibo de la entrega concreta de las llaves.



TERCERO- Mediando justa causa de Resolución por el quebranto del goce pacífico de la costa arrendada, no procede estimar el recurso, pues en todo caso, el desistimiento resulta justificado y en consecuencia no errónea la desestimación de la reclamación de las rentas formulada por la demandada.

Se ratifican los pronunciamientos de la Sentencia apelada.



CUARTO- Desestimándose el recurso, procede imponer las costas correspondientes al mismo a la recurrente, en aplicación del principio general del vencimiento ( Art. 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Por unanimidad, la Sala ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Balmaseda Calatayud, en nombre y representación de la parte apelante Dª. Constanza , contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de 1 ª Inst. nº7 de Ciudad Real en el Procedimiento de Juicio Verbal Desahucio nº59/13, y en consecuencia CONFIRMAR dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.

La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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