Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 196/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 145/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 196/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100235
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1424
Núm. Roj: SAP C 1424/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00196/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 145/2014 , por la Sección Tercera
de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se
relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 en los autos de procedimiento
de divorcio , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión , ante
el que se tramitaron bajo el número 250/2012, en el que son parte:
Como apelante , la demandada reconviniente DOÑA Carina , mayor de edad, vecina de Fisterra (A
Coruña), con domicilio en CALLE000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número
NUM001 , representada por el procurador don Gabriel Arambillet Palacio, y dirigida por la abogada doña
María-Belén Santamaría Domínguez.
Como apelado , el demandante reconvenido DON Nicolas , mayor de edad, vecino de A Coruña, con
domicilio en la CALLE001 , NUM002 - NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número
NUM004 , representado por la procuradora doña Milagros Domínguez Rodríguez, y dirigido por el abogado
don Eduardo Ínsua Redonda.
Con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL .
Versa la apelación sobre alimentos y pensión compensatoria.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 13 de noviembre de 2013, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Nicolas , representado por la procuradora Sra. Borrero Castro y bajo la dirección letrada del letrado Sr. Ínsua Redonda, contra Carina , (quien a su vez presentó demanda reconvencional) representada por el procurador Sr. Leis Espasandín y bajo la dirección letrada de la letrada Sra. Santamaría Domínguez, con la intervención del Ministerio Fiscal, representado por el Sr. García Pelayo: Estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por el procurador Sr. Leis Espasandín, en nombre y representación de Carina , Debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª. Carina y D. Nicolas , con los efectos legales inherentes a tal declaración, debiendo mantenerse las medidas acordadas por sentencia de fecha 19 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado número 1 de Corcubión en el procedimiento de separación 23/2000 (las cuales fueron confirmadas por sentencia de 13 de julio de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña ), con las siguientes modificaciones: - La supresión de las medidas adoptadas en la sentencia de separación respecto del hijo Vidal en cuanto a la atribución de su guarda y custodia a su padre y la correlativa fijación de régimen de visitas a favor de su madre; al haber alcanzado aquel la mayoría de edad.
- Se amplía la pensión alimenticia fijada a favor de Jose Pablo a la cantidad de 126,03 euros. Dicha cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria en que se venía haciendo hasta ahora (o en la que acuerden las partes), y se actualizará anualmente a tenor de las variaciones que experimente el IPC u organismo similar que los sustituya (sic).
-Se impone a cada padre la obligación de contribuir a satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios generados por el hijo común Jose Pablo .
No se hace especial pronunciamiento acerca de las costas procesales, debiendo cada parte hacer frente al pago de sus propias costas, siendo las comunes por mitad».
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Carina , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Nicolas escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 13 de marzo de 2014, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 20 de marzo de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 27 de marzo de 2014, registrándose con el número 145/2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 9 de abril de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores para la designación de profesionales en turno de oficio que asumiesen la representación de ambas partes, recayendo el nombramiento en el procurador don Gabriel Arambillet Palacio para la representación de doña Carina ; y en la procuradora doña Milagros Domínguez Rodríguez para la representación de don Nicolas . Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 20 de mayo de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 10 de junio de 2014, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 9 de junio de 1985 contrajeron matrimonio don Nicolas y doña Carina . Tienen dos hijos en común: Vidal y Jose Pablo , nacidos en NUM005 de 1987 y NUM006 de 1996 respectivamente.
2º.- El 19 de octubre de 2000 se dictó sentencia decretando la separación de los cónyuge y acordando las siguientes medidas: (a) La guarda y custodia del hijo mayor se atribuyó al padre; (b) y la del hijo menor a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre, y la obligación de este de abonar unos alimentos de 15.000 pesetas al mes; (c) se asignó el uso del domicilio familiar a doña Carina . Esta resolución fue confirmada por la sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de 13 de julio de 2001 .
3º.- El 11 de septiembre de 2012 don Nicolas formuló demanda solicitando que se declarase la disolución del matrimonio por divorcio, y que se mantuviesen las mismas medidas adoptadas en la separación, sin perjuicio de dejar sin efecto las relativas a la guarda, custodia y régimen de visitas del hijo Vidal por tener ya 26 años de edad.
4º.- La demandada prestó conformidad en lo relativo al divorcio, pero se opuso en cuanto al mantenimiento de las medidas, dando a entender que pretende una revisión de la prestación alimenticia a favor del hijo menor de edad que se encuentra bajo su guarda y custodia a fin de que se elevase a 150 euros mensuales por los cambios habidos, así como la mitad de los gastos extraordinarios.
Dedujo reconvención exponiendo que carecía de ingreso alguno, que don Nicolas había sido el único sostén de la familia durante los 17 años que duró el matrimonio, dedicándose doña Carina al cuidado de la familia, no teniendo formación, y además su estado de salud es delicado. Situación que conllevaría la pérdida de una posible pensión de viudedad en el futuro, al no tener reconocida una pensión compensatoria. Solicitaba que se fijase una pensión compensatoria de 125 euros mensuales.
5º.- Don Nicolas se opuso a la pensión compensatoria, porque en su momento no se había solicitado al no existir desequilibrio económico, dada su precaria situación económica, con unos ingresos mínimos derivados de su actividad de marinero de bajura. Además tuvo que asumir en exclusiva la guarda y custodia del hijo mayor, así como buscar un nuevo domicilio, quedándose doña Carina el domicilio familiar. La esposa tenía entonces 35 años, sin problema alguno que le impidiese incorporarse al mercado laboral. Su situación económica no ha variado, siendo igualmente dificultosa, pues paga un préstamo con el que financió la adquisición de otra vivienda en Fisterra, y ahora por necesidades laborales reside en La Coruña en una vivienda alquilada; además tiene otro hijo de 9 años de edad con su actual pareja, y sigue teniendo a su cargo al hijo mayor. Por el contrario, doña Carina convivió maritalmente con otra persona, como es público y notorio en Fisterra; y trabajó y trabaja en limpieza de un colegio público y en la limpieza de playas, percibiendo además una renta.
6º.- La prueba practicada ha puesto de manifiesto que: (a) El hijo menor había abandonado los estudios, pasando a residir con su padre. (b) Desde el año 2002 hasta la actualidad doña Carina ha venido desempeñando diversos trabajos. (c) Igualmente, doña Carina ha mantenido una relación sentimental con una tercera persona, de varios años de duración, acudiendo mutuamente a sus respectivos domicilios, y siendo tenidos por pareja en el ámbito de sus relaciones sociales, de forma pública y notoria.
7º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia por la que se declara la disolución del matrimonio por divorcio, se dejan sin efectos las medidas en cuanto al hijo Vidal por haber alcanzado la mayoría de edad, se actualizan los alimentos del hijo Jose Pablo , se desestima una revisión por no haberse acreditado una variación de circunstancias por aumento de las necesidades del menor o un incremento de la fortuna de don Nicolas , e igualmente se deniega la pensión compensatoria dado el largo tiempo de separación. Pronunciamientos frente a los que se alza doña Carina .
TERCERO .- Los alimentos .- Insiste la recurrente en la procedencia de incrementar la cuantía de la prestación alimenticia que don Nicolas debe abonar a la apelante para el hijo menor de edad (actualmente mayor de edad), por considerar que la prueba practicada sí acreditó la existencia de un cambio de circunstancias, pues: (a) En el año 2000 eran dos los hijos menores de edad, y cada uno de los progenitores se hizo cargo de un hijo, ahora solo uno de los hijos es menor de edad que es el que está a cargo de la apelante. (b) Entonces Jose Pablo era un niño que acudía a la escuela; ahora acude a un instituto en otra localidad distante varios kilómetros, teniendo que pagar los gastos de desplazamiento e incluso comidas. (c) Mejoraron las disponibilidades económicas del alimentante, porque se reconoció que estaba abonando los plazos de un vehículo para el hijo mayor, que no trabaja ni estudia pese a tener 25 años, y vive con su padre.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- Se ha reiterado tanto por las distintas Audiencias Provinciales como por la doctrina científica que las medidas judiciales relativas a los hijos menores de edad en los procedimientos matrimoniales tienen la característica de no estar afectadas por el efecto de cosa juzgada material ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ésta sólo alcanzaría al pronunciamiento principal (nulidad, separación o divorcio), pero no a las medidas relativas a los hijos menores, a las que se atribuye un régimen especial de 'cosa juzgada material atenuada' (como algunos han venido denominándola), por cuanto sí son mutables. Este efecto se justifica en virtud de la consideración relativa a la protección preferente de los intereses de los hijos ( «favor filii» ), y por la vocación de futuro de unos pronunciamientos sobre prestaciones periódicas. Por ello es posible promover incidentes de modificación de esas medidas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que fueron tenidas en el momento de su estipulación ( artículos 90 y 91 «in fine» del Código Civil ). Y por ello, nada impide que, al promover un juicio de divorcio (o al contestar una demanda de tal clase) se pueda instar al mismo tiempo la modificación de las medidas acordadas en la precedente sentencia de separación.
Es más, es un deber del Juzgador adoptar las medidas que considere más beneficiosas para los hijos en todo momento, constituyendo una excepción al principio dispositivo de las partes en el procedimiento civil ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que el Juez que conoce de un procedimiento de divorcio no está vinculado por las medidas adoptadas en la sentencia de separación, ni tampoco por las peticiones de las partes, ya que el artículo 91 del Código Civil le obliga a pronunciarse expresamente sobre todas las materias relacionadas en dicho precepto, constituyendo una norma de carácter imperativo, estableciendo que deberá pronunciarse sobre las medidas «que hayan de sustituir a las ya adoptadas» , sin hacer distinción alguna respecto al momento de la adopción de las mismas.
Ahora bien, esa posibilidad (o deber) de valorar «ex novo» la situación fáctica existente en el momento de resolver para dictaminar si deben modificarse o no las medidas adoptadas en un anterior proceso, adaptándolas a la realidad actual no implica sin embargo que las medidas acordadas con anterioridad carezcan de toda trascendencia a la hora de resolver sobre la disolución del vínculo matrimonial, pues no puede hacerse tabla rasa de los anteriores pronunciamientos que, al contrario, constituyen un elemento de enorme importancia a los efectos de sustentar el criterio judicial decisorio respecto de las cuestiones; sino que deberá atenderse fundamentalmente a las variaciones experimentadas en el período intermedio.
2º.- Cuando se solicita el incremento de la cuantía de una prestación alimenticia por alteraciones sustanciales de las circunstancias que fueron tenidas en el momento de su estipulación ( artículos 90 y 91 «in fine» del Código Civil ), debe tenerse en consideración: (a) Es preciso hacer un juicio de valor o estudio comparativo entre: 1) La situación que se tuvo en consideración cuando se adoptó la medida; qué ingresos o rentas tenía cada una de las partes; qué patrimonio; cuáles eran sus actividades profesionales o laborales; cuál era su nivel social y económico, y demás parámetros que debieron servir para fijar la cuantía de los alimentos. Y 2) la situación actual sobre los mismos extremos.
(b) Al analizar la situación actual, debe atenderse a que se haya producido una alteración 'sustancial'.
No mínimas modificaciones, como viene siendo habitual plantear, y que obedecen al devenir diario tanto personal como económico, normal y habitual en toda persona.
(c) La variación ha de ser estable. No pueden admitirse alegaciones que son fruto de una coyuntura económica pasajera.
(d) Debe rechazarse la pretensión cuando la modificación o alteración de circunstancias haya sido provocada voluntariamente o de propósito. Si la alteración, aunque sea sustancial, se ha originado por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica no puede producirse su cambio o modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.
3º.- Como acertadamente recoge la sentencia apelada, porque la prueba practicada no solo no acredita un incremento de las necesidades del alimentista, sino todo lo contrario. Valoración probatoria y conclusión jurídica que debe compartirse íntegramente.
No se probó que la situación económica de don Nicolas sea sensiblemente superior a la que ostentaba en el año 2000. Sí está probado que tiene unas obligaciones iguales o superiores. Ni tampoco se acreditó las supuestas mayores necesidades del alimentado. No compartiéndose los planteamientos de la apelante: (a) Es cierto que en el año 2000 había dos hijos menores de edad, y cuando se dedujo la reconvención solo uno era menor de edad. Pero, dejando al margen que en la actualidad ambos son ya mayores de edad, se omite que es un hecho admitido que Vidal no tiene trabajo, conviviendo con su padre y a sus expensas.
El derecho de los hijos a la prestación de alimentos no cesa automáticamente porque alcancen la mayoría de edad, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad que no imputable a ellos. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo [ sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 3 de 2009 ), 28 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8363 ), 30 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10385 ) y 24 de abril de 2000 (RJ Aranzadi 3378)].
(b) En el momento de la audiencia del menor por el Juzgador de primera instancia, Jose Pablo había abandonado los estudios y residía en A Coruña con su padre voluntariamente. Es decir, esos mayores gastos no existen, y en todo caso ya son sufragados voluntariamente, mediante el acogimiento del alimentista en el domicilio del alimentante ( artículo 149.1 del Código Civil ).
(c) Como se dijo, no hay base para afirmar la supuesta mejora de las disponibilidades económicas de don Nicolas . Ni puede sostenerse que se incrementó notablemente la capacidad económica del alimentante porque el hijo mayor reconociese que a veces su padre le ayudaba a pagar los plazos de un vehículo, o le sufraga la manutención.
En síntesis, al no haberse acreditado que las circunstancias que se tuvieron en cuenta hayan sufrido variación, no existe razón para cambiar lo resuelto; pues la doctrina del «favor filii» , que no puede ser utilizada como argumento recurrente para soslayar la falta de acreditación de la alteración de las circunstancias. Lo que se revisa no es una decisión judicial por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado periodo de tiempo desde que se acordó, sino su modificación por circunstancias sobrevenidas, por una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro progenitor [ Ts. 10 de febrero de 2014 (Roj: STS 756/2014, recurso 2680/2012 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
CUARTO .- Pensión compensatoria .- En el segundo motivo del recurso se insiste en la procedencia de una pensión compensatoria, por cuando quedó acreditado que la situación económica de doña Carina cuando dedujo la reconvención era muy similar a la existencia al tiempo de la separación conyugal; pues en aquel momento carecía de todo ingreso, siendo don Nicolas el único que durante los 17 años de matrimonio aportó el sustento familiar, pues incluso reconoce que venía abonando unos 300 euros mensuales para la mujer e hijos. Por lo que en el momento de la separación había un evidente desequilibrio, y si entonces no se solicitó la pensión compensatoria, puede pedirse ahora.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- El momento al que debe valorarse la situación económica, para poder apreciar si existe una ulterior descompensación producida por la ruptura matrimonial a los efectos del artículo 97 del Código Civil , debe situarse al tiempo de producirse la ruptura. Cuál era el nivel de vida, o estatus económico-social, de la pareja en ese momento, y la comparación con el posterior es lo que permitirá determinan si existe el desequilibrio, cuán es su intensidad y sus causas. Y el que posibilitará pronunciarse sobre si procede o no instaurar una pensión compensatoria, en qué cuantía, y si debe ser temporal o indefinida. Los tribunales de justicia se limitan a otorgar unos efectos jurídicos a esa ruptura matrimonial previa. La correcta evaluación cualitativa y cuantitativa del desequilibrio económico, en orden al reconocimiento del derecho de pensión del artículo 97 del Código Civil , debe referirse al momento de la ruptura de la convivencia de los esposos. El desequilibrio necesario para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura, al momento de la crisis matrimonial. Por lo que no deben tenerse en cuenta, a los efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio [Ts. 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123), 19 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 417) y 9 de febrero de 2010 (RJ Aranzadi 526)].
Debiendo significarse que esta última sentencia dispone que «Procede declarar como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria» .
2º.- Confirmando el acertado criterio seguido por el Juzgador de primera instancia, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, que aquí no se concretan, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para él de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura [ Ts. 3 de junio de 2013 (Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011 ) y 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010 )].
En este caso, se trata de un matrimonio que lleva separado más de 12 años, sin que durante todo ese período mediara reclamación alguna entre los cónyuges y sin que se haya podido constatar ninguna vinculación económica, ni de otro tipo. En esta situación lo que no puede la esposa es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos, que no fue precisamente la esposa [ Ts. 3 de junio de 2013 (Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011 )].
3º.- Por otra parte, silencia la recurrente que se acreditó que durante estos años ha mantenido una relación de convivencia marital, por lo que cualquier derecho a prestación alimenticia se habría extinguido antes de su instauración. El párrafo primero del artículo 101 del Código Civil establece que «el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona» . La extinción de la pensión por la causa del artículo 101.1 Código Civil no puede considerase una sanción, sino simplemente el cese de la obligación de mantener una prestación a cargo de una persona que no debe olvidarse, ya no tiene ningún deber de socorro para con su ex cónyuge, y que mantiene la obligación de la pensión únicamente si el divorcio ha producido un desequilibrio.
Sobre qué debe entenderse por 'vivir maritalmente' se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código Civil utiliza la expresión 'vivir maritalmente' como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas.
La doctrina jurisprudencial [ Ts. 28 de marzo de 2012 (Roj: STS 2534/2012, recurso 1002/2010 ) y 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 624/2012, recurso 1381/2010 )] acudiendo a las reglas de interpretación de las normas legales previstas en el artículo 3.1 del Código Civil , y atendiendo en primer lugar al canon de finalidad de la norma, resalta que la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor.
Igualmente utiliza el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.
Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.
Por lo que se ha considerado que sí concurre causa de extinción de la pensión compensatoria a pesar de no haberse producido una convivencia continuada bajo el mismo techo, cuando hay visitas continuadas 'no solo para visitar' a la otra persona, con residencias de fin de semana; o supuestos en los que la relación sentimental más o menos duradera se muestra públicamente en actos sociales, siendo conocida por amigos y familiares, acudiendo a establecimientos hoteleros, a casa de uno u otro de forma pública, dando a entender en el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad.
A la vista de la prueba practicada está plenamente acreditado que doña Carina mantuvo durante 5 o 6 años una relación con otra persona, lo que era público y notorio en Fisterra. Siendo además plenamente admitido por ambos miembros de la pareja (aunque quiera introducirse matizaciones sobre su naturaleza), e incluso se tramitaron diligencias penales como consecuencia de la ruptura.
La pensión se extingue, no pudiendo resurgir de nuevo si cesa el hecho que motivó su pérdida (se rompe la relación sentimental y termina la convivencia marital, o contraídas nuevas nupcias se enviuda). La relación de convivencia marital produjo la extinción de la pensión, implica al mismo tiempo la desaparición del daño objetivo que legitimaba la reclamación de la pensión; y la nueva necesidad del acreedor no deriva de la ruptura de aquél matrimonio, sino de otras causas nuevas y distintas.
4º.- Por otra parte, también se acreditó que cesó la causa que hubiese motivado la implantación de una pensión compensatoria con fundamento en un supuesto desequilibrio en el año 2000, pues la hoja histórico laboral no deja lugar a duda alguna sobre la incorporación de doña Carina al mercado laboral. Cuestión distinta es que, en los tiempos actuales, pueda obtener mejores contratos o más remunerados. Pero esta situación es general a todo el mercado laboral.
QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada reconviniente doña Carina , contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión , en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 250/2012, y en el que es demandante reconvenido don Nicolas , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal .2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se imponen a la apelante doña Carina las costas devengadas por su recurso.
4º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
