Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 314/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 196/2014
Núm. Cendoj: 21041370022014100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 314/2014
Proc. Origen: Juicio Ordinario 1.075/2011
Juzgado Origen: Primera Instancia num. 4 de Ayamonte
SENTENCIA 196
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1075/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la mercantil Construcciones Manuel Sánchez SA, representada por el Procurador sr. Vázquez Parreño y defendida por el Letrado sr. Vallejo Almeida; siendo parte apelada Doña Esther , representada por la Procuradora sra. Romero Quintero y defendida por el Letrado sr. Martín Infante.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diez de febrero de dos mil catorce se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 'Que Desestimo íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, en representación de CONSTRUCCIONES MANUEL SÁNCHEZ S.A. frente a DÑA Esther y en consecuencia;
1º.- ABSUELVO a DÑA Esther de los pedimentos formulados en su contra.
2º.- Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia.'
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando señalada a tal fin la audiencia del tres de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda, alegando haber incurrido el juzgador en error al valorar la prueba, con especial referencia a la testifical, con infracción de lo dispuesto en el art. 376 LEC ., en relación a la declaración del testigo sr. Millán , habiéndose ignorado la tacha por ser enemigo cierto de la actora y de los demás socios de la misma, habiendo faltado a la verdad en su declaración, además alega que no se ha valorado la prueba propuesta por la parte actora, no habiendo quedado acreditado en definitiva el pago de la deuda que se reclama a la demandada.
B). Frente a ello la parte apelada opone que el recurso de apelación afirmando lo que pretende la parte apelante es sustituir la valoración de la prueba realizada por la juzgadora conforme a derecho, por la valoración subjetiva de la propia recurrente.
SEGUNDO.-El recurso gira en torno al motivo antes citado de error en la valoración de la prueba, con especial referencia al testigo tachado, Don. Millán , del que mantiene existe con la sociedad actora enemistad por cuanto que tiene pleitos con ella y una querella contra los socios de la misma por falsedad documental y estafa, lo que debe entenderse por enemistad manifiesta, con lo que su testimonio no debe ser tenido en cuenta por haber faltado a la verdad.
En este sentido es reiterada la doctrina del TS en cuanto de que la valoración de la prueba testifical, incluso si concurren tachas en los testigos, corresponde a la función soberana del juzgador de instancia (SS, entre otras, de 2 de abril y 15 de noviembre 2001 , 19 de diciembre de 2003 y 10 de febrero de 2004 , entre otras). Doctrina que recogió esta Sección en sentencia de 25 de noviembre de 2008 , cuando decíamos que '...La tacha de testigos no implica que luego de haberse producido la misma no se pueda apreciar veracidad en sus testimonios, ya que el complejo legal del art. 379.3 en relación con los arts. 344.2 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así lo permite...'.
En definitiva el juzgador valorará el resultado de las declaraciones testificales conforme a la sana crítica, sin que ello signifique una apreciación arbitraria de su resultado, sino una evaluación crítica del mismo, atendiendo a la experiencia y buen sentido del que debe juzgar, teniendo en cuenta los hechos sobre los que declara, las relaciones que pudiera tener con las partes, la razón de su conocimiento, así como otros datos aportados por las demás pruebas que se hayan practicado.
En este caso debe decirse que la declaración del mencionado testigo -Don. Millán -, no ha sido la única prueba valorada para llegar a la conclusión desestimatoria de la demanda que contiene el fallo, habiéndose valorado otras pruebas propuestas y practicadas a instancia de ambas partes, como documental y testifical, según puede apreciarse con una simple lectura de la sentencia recurrida, con lo que carece de fundamento atendible, la afirmación de la recurrente de que la juzgadora no ha valorado la prueba propuesta a su instancia. Ahora bien, otra cosa será que la valoración que de esa prueba y de las demás que ha realizado la juzgadora no sea del agrado de la parte que recurre, de ahí que deba determinarse si en esa labor valorativa de la juzgadora se ha incurrido en el error que se alega.
TERCERO.- Dicho lo anterior, entendemos fuera de controversia que la actora realizó obras de reforma en la casa de la demandada, existiendo entre el representante de aquella, cuando se realizaron las obras, -Sr. Jose Augusto - y la demandada Dª Esther , una relación laboral y de confianza, por cuanto que esta trabajaba como auxiliar administrativa en la empresa desde muchos años antes de realizarse las obras.
La controversia estriba en que la entidad actora entiende que las obras no están abonadas, reclamando el importe que contiene la demanda, manteniendo, por su parte, la demandada que las obras se abonaron como acordaron mediante entrega de 61.500 euros en efectivo Don. Jose Augusto , su jefe y representante legal de la empresa, el 19/10/2005 en presencia Don. Millán , administrativo de la actora y superior inmediato de la demandada en la oficina de Construcciones Manuel Sánchez SA., lo que supone que con el abono directo de las facturas y albaranes originales que tiene la demandada en su poder por 13.601,46 euros, que acompaña a su escrito de contestación a la demanda, la deuda reclamada estaría saldada al no tener que abonar el IVA, según acuerdo con su jefe y representante legal de la actora en aquel tiempo.
La sentencia desestima la demanda por cuanto que del conjunto de la prueba practicada (testificales propuestas por ambas partes y documental) entiende acreditado el pago de la deuda, mediante la entrega en efectivo antes citada a la persona del representante legal de la actora, cuando se realizó el pago y por la cantidad abonada directamente en facturas aportadas por la sra. Esther .
La demandada mantuvo que el pago de las obras se efectuó por un acuerdo con su jefe, representante único de la empresa actora, Don Jose Augusto , por la abonaba en efectivo el importe cuando obtuviera el préstamo que solicitó para su pago y hasta entonces que abonaría las facturas que pudiera de manera directa y el resto las abonaría la empresa, de tal manera que no le repercutiría el IVA.
La demandada ha acreditando al respecto, con la escritura pública de hipoteca suscrita el 18/10/2005, ante el Notario de Cartaya D. Miguel Ángel Gómez-Villalba Ballesteros, bajo el Nº 1590 de su protocolo, entre el Banco de Santander Central Hispano SA y la demandada y su esposo, que obtuvo un préstamo con garantía hipotecaria de 66.000 euros, para realizar obras de reforma de su casa, como se expresa en el expositivo segundo del mencionado instrumento público.
Se ha acreditado con la cartilla de ahorros presentada por la demandad que dicha cantidad se ingresó en su cuenta bancaria el mismo día de la firma de la escritura y que al siguiente sacó en efectivo la cantidad de 61.500 euros.
Con la documental aportada con la contestación a la demanda se presentan factura y albaranes originales a nombre de la actora y en poder de la demandada por el importe de 13.601,46 euros, que dice abonados directamente por ella, conclusión que la sentencia asume y que la Sala también mantiene, teniendo en cuenta que los testigos de la actora, han declarado que las facturas originales abonadas por la empresa, se archivaban siempre en la oficina de la misma, lo que no hace sino confirmar la versión de la sra. Esther , lo que se refuerza por cuanto que consta que en una de las facturas presentadas por la actora (nº NUM000 ) aparece una nota como abonada por Esther , y en una de las aportadas por esta de Azulejos del Vado, se abonó en tres veces, siendo uno de los pagos con cargo en su tarjeta de crédito personal.
Se ha dicho por el representante legal de la actora desde 2011, que ha declarado en el juicio (hijo de Jose Augusto ), que no se hizo factura de la obra realizada a la demanda, de ahí que no apareciera computada esa deuda en contabilidad como crédito pendiente, lo que no hace sino reforzar la versión de la demandada, cuando ocurre que otro empleado que ha declarado como testigo -Sr, Ceferino -, también realizó obras en su casa a través de la actora y a este si que se le expidió factura. El mentado representante manifestó que en una inspección de Hacienda de 2010 se descubrió que no se había pagado la deuda que se reclama, sin que tal actuación de la A. Tributaria haya quedado acreditado de manera fehaciente, lo que pudo hacerse sin excesiva dificultad.
Resulta sintomático también que la sra. Esther fuese despedida de la empresa en 2006 como se acredita con la documental correspondiente al acto de conciliación realizado en la jurisdicción social y el acuerdo alcanzado por el que declarado el despido improcedente se la indemnizaba con una cantidad cercana a los 38.000 euros, esto es, aproximadamente dos años después de la realización de las obras, sin que se produjera compensación alguna por la deuda que se dice existía desde 2004 por impago de las obras realizadas a Doña Esther .
No existe contrato realizado entre las partes sobre realización de las obras, ni tampoco subcontratos de las entidades que intervinieron en ellas.
Es sintomático que el otro testigo presencial de la posible entrega y representante legal de la actora en la fecha de los hechos controvertidos, no haya comparecido a instancia de la actora a declarar en el juicio.
Sobre el destino de la cantidad de 61.500 euros, se dice por la demandada en sus manifestaciones en el juicio que se entregó en efectivo a Jose Augusto , en su oficina en presencia Don. Millán , administrativo de la empresa y jefe inmediato de Esther , una vez contada por aquellos, quedando en poder del Administrador Único de la empresa actora. Dicha versión está apoyada en el hecho de haber sacado en efectivo dicha cantidad del Banco Santander CH SA, al día siguiente de haber obtenido el préstamo hipotecario con la finalidad de abonar las obras de reforma de su vivienda, como refleja la escritura de préstamo. Dicha versión la mantiene con coherencia y detalles el sr. Millán , que a pesar de ser tachado, por la actora, su declaración puede ser valorada conforme se ha expuesto más arriba, según permite la LEC y la jurisprudencia que la interpreta, es testigo directo de la entrega, sin que el hecho de mantener procesos con la empresa actora por parte del mismo o querella con sus socios en defensa se sus intereses en ella como socio minoritario y trabajador que fue de ella, haga que su declaración carezca de valor probatorio, cuando además se encuentra apoyada por otros datos objetivos y periféricos, como son el préstamo con la finalidad antes citada, el haber sacado del Banco el dinero en efectivo el día que dice entregado a la acreedora, es más incluso prescindiendo de la declaración de tal testigo, la conclusión probatoria del pago de esa cantidad hubiera sido el mismo, a la vista del conjunto de la prueba practicada.
Por otra parte, las contradicciones que mantiene la recurrente entre el sr. Millán y la demandada sobre la hora de la entrega del dinero (por la mañana, sobre las 12 horas, en cualquier caso antes de ir a comer), teniendo en cuenta la que aparece en el justificante bancario (13.44 horas) y la contradicción habida en la declaración y manifestaciones del propio sr. Millán en cuanto a la manera de guardar el dinero y llevarlo, al haber mantenido que en un maletín y también en una carpeta. Entiende la Sala que son datos circunstanciales que después del tiempo transcurrido, en torno a ocho años, no hacen que la declaración de tales personas apreciada en su conjunto desmerezca en cuanto a lo esencial, esto es, al pago de la cantidad antes citada.
Las manifestaciones veladas que hace la recurrente sobre posible disposición indebida de facturas por parte de la demandada, dadas las funciones que ejercía en la empresa como auxiliar administrativa, son gratuitas y carentes de apoyo probatorio, cuando además ninguna denuncia se ha interpuesto.
CUARTO.-Por lo tanto la juez de instancia no ha errado en la apreciación de la prueba como pretende la recurrente, lo que conlleva a desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 de dicha disposición legal.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al haber sido rechazado el recurso de apelación interpuesto ( DA 15 de la LOPJ ).
Por último y constando que se realizaron obras de reforma en 2004 en la casa de la demandada, sita en la Calle San Sebastián de la localidad de Cartaya, por parte de la entidad actora y que no abonó el IVA correspondiente por acuerdo entre ellos, es claro, que dicho proceder es contrario a la normativa tributaria, por lo que parece procedente que una vez firme esta resolución se de traslado a la AEAT (Agencia Estatal de la Administración Tributaria), por si tal actuación irregular pudiera constituir alguna infracción administrativa.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES MANUEL SÁNCHEZ SA, contra la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil catorce en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ayamonte y CONFIRMARLAíntegramente, con imposición a la apelante de las costas de su recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Firme que sea esta resolución dese traslado de la misma a la AEAT a los efectos acordados en el último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.
