Sentencia Civil Nº 196/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 330/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 196/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100185


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002932

Recurso de Apelación 330/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas

Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 950/2011

Apelante- demandante : Felix

Procuradora: YOLANDA PULGAR JIMENO

Apelada- demandada : Candida

Procuradora: CORAL LORRIO ALONSO

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA. CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 950/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas , entre partes:

De una, como apelante-demandante Don Felix , representado por la Procuradora Doña YOLANDA PULGAR JIMENO.

De la otra, como apelada-demandada Doña Candida , representada por la Procuradora Doña CORAL LORRIO ALONSO.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de Junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas promovida por la procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de D. Felix , asistido del Letrado D. Juan Solozábal Ángela, contra Dª Candida , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pomares Ayala y defendida por la Letrado Dª Antonia Gómez Espinosa de los Monteros, con intervención del Ministerio Fiscal, se declara NO HABER LUGAR a la reducción de la pensión de alimentos solicitada por el demandante, sin imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Felix , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Candida y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de Febrero de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución declarando que se fijen 549 euros al mes y señala que ofrece 180 euros por hijo y apunta a la idea de proporcionalidad y señala la imposibilidad sobrevenida por la crisis y refiere que la empresa pasa de obtener beneficios a pérdidas y desglosa los de los años 2007, 2008 y ss.. hasta el 2011 y explica que no tiene bienes ni muebles ni inmuebles y recuerda que la demandada no trabajaba y en la actualidad lo hace como recepcionista para Sanitas.

Concluye que lo ofrecido cubriría los gastos de educación que asciende a 625 euros .

Por su parte doña Candida pide que se confirme la sentencia y alega entre otras consideraciones que las partes firmaron el Convenio en el año 2008 por el cual el padre pagaría 2000 euros al mes ratificándose en el año 2010 y explica que el hecho de que hayan transcurrido 14 meses desde la ratificación del convenio regulador hasta la interposición de la demanda de modificación unido a la falta de prueba impide estimar la misma .

SEGUNDO.- Se plantea en esta alzada la reforma y modificación de la media de la pensión de alimentos , instando su reducción.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.

Y es lo cierto que el interesado no ha probado cabal y rigurosamente en los términos del artículo 217 de la LEC .., que tenga una modificación sustancial de las circunstancias económicas y que tal alteración le suponga una dificultad extrema o imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas de forma libre , voluntaria y consentida en el Convenio Regulador pactado entre las partes.

En efecto , se alega por el demandante ahora recurrente de forma ambigua y genérica que la crisis generalizada en la economía global y específicamente en el sector del catering , que abarca la actividad empresarial del interesado. golpea la estabilidad económica , lo que obviamente no puede desconocerse con la simple lectura de los diarios de información general y no específicamente de los suplementos o publicaciones de la crónica más especializada de carácter económico, lo que no implica por ello , obviamente, el incumplimiento de la normativa procesal en orden a probar cuanto se alega de manera que ha de acreditarse de cumplida forma que aquellas transformaciones e inestabilidades generales en la economía afectan de forma concreta a sus recursos , ingresos y patrimonio , en general, disminuyéndolos y en consecuencia dificultando seriamente o imposibilitando el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Y tales extremos lejos de probarse ni tan siquiera han intentado ser corroborados ,-al margen de los alegatos del actor en este sentido- ; porque el recurrente no despliega prueba alguna al respecto y no aporta documentos fiables de los años en los que se gestó - como el mismo sostiene- firmó y ratificó el Convenio Regulador , todo ello a los fines de valorar y en definitiva comprobar el nivel de recursos de los que disponía el actor , con anterioridad , para poder contrastar el efectivo descenso de su real capacidad económica.

Y es que no se unen a los autos informaciones fiscales ni de ninguna otra naturaleza de los años 2007, 2008, 2010 o 2011 - anualidad en la que se interpone la presente demanda - adjuntándose exclusivamente algunas fotocopias de informaciones tributarias del año 2009, período en el que ni se generó, formalizó ni ratificó finalmente el Convenio Regulador suscrito por las partes .

Y en la misma senda de orfandad probatoria continúa el recurrente al reseñar en su recurso datos de aquellas anualidades aludiendo a pérdidas actuales en los números tras años de gananciales o superávit, lo que al margen de ser meros alegatos no tienen el mínimo sustento probatorio.

Y es que el relato contenido en su propia declaración vertida en el acto de la vista oral - y así se comprueba en el visionada de la grabación de aquellas pruebas - pone de manifiesto la clara contradicción , o incoherencia de su discurso que más allá de evidenciar una actitud exculpatoria del interesado patentiza una clara opacidad y falta de transparencia en el real y auténtico volumen de ingresos del recurrente.

Y así manifestó que también realizaba en su momento trabajos de asesoría - La Sala desconoce el alcance , extensión , naturaleza y circunstancias de estos servicios - y que ganaba del orden de los 3000 a 4000 euros y que ahora gana , cero, y preguntado por el Sr. Letrado como dada la ausencia total de recursos propone pagar más de 500 euros al mes responde que lo haría con lo que le dan amigos , socios y familiares.

Sigue manifestando que trabaja todos los días en las sociedades concursadas, ratificando que en el año 2010 iban bien las empresas y que en un año cambió todo tanto, respondiendo que se pasaron de 45 a 20 trabajadores .

En fin, la ausencia de datos e información fiables impide atender a la pretensión revocatoria sin olvidar que el recurrente alude en el propio recurso de apelación a una garantía hipotecaria que pesa sobre del inmueble de Torre Pachecoy y que según señala en el cuerpo del escrito venció en diciembre de 2012 .

Claramente tampoco puede atenderse el alegato que apunta a la incorporación al mercado laboral de la madre, por cuanto la mejor disponibilidad económica de ésta y su más ventajosa posición no hace otra cosa que redundar en el beneficio prioritario de la común descendencia y sin que esta sede de modificación de medidas - que tiene un concreto objeto y causa de las pretensiones - pueda ser cauce para revisar la adecuada proporcionalidad de las pensiones alimenticias , pretendiendo - con clara vulneración de la seguridad jurídica - revisar en cauce inapropiado para ello la adecuación de aquella pensión de alimentos según los gastos actuales de los hijos, en cuanto no se alega cambio sustancial en las necesidades de éstos, todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación , las costas se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Felix contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2012 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas , en autos de Modificación de Medidas , bajo el nº 950/11 , entre dicho litigante y Doña Candida , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-0330-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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