Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 10/2013 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 196/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00196/2014
SENTENCIA Nº 196/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a seis de mayo de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 10/13, dimanante del procedimiento verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla y seguido entre D. Francisco como demandante y Dña. Coral y D. Jenaro como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Martínez-Escribano Gómez (D. Alberto) , mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. López Ruiz, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 5/6/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ortega Carcelén, en representación de D. Francisco debo aprobar y apruebo las Operaciones Particionales contenidas en el Cuaderno confeccionado por el Contador Partidor D. Romualdo con fecha 31 de Diciembre de 2011, que se llevará a efecto conforme lo dispuesto en el artículo 788 de la Leciv . Con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la aprobación judicial de las operaciones particionales desarrolladas en este procedimiento, el coheredero D. Francisco insiste mediante la promoción de la presente alzada en la pertinencia de que se ordene al contador partidor la práctica de determinadas rectificaciones en su trabajo, actualizando las rentas y considerando como dinero metálico, también con valor actualizado, las rentas netas , solicitando con carácter subsidiario a lo anterior la inclusión de la hijuela de deudas para pago al apelante, y todo ello, dejando sin efecto la condena en costas decretada por el Juzgado recurrido.
Se centran los demandados en la traza del inventario en su día practicado, así como en la sentencia de fecha 4/10/07 que resolvió sobre la oposición al mismo, solicitando se esté a tal resolución, entendiendo que el contador partidor ha cumplido adecuadamente el mandato que le impone el art. 786 de la LEC .
Se estima, pues, por los demandados que su hermano plantea ahora extemporáneamente cuestiones no antes sometidas a contradicción, tales como la novación de los arrendamientos y la variación de las rentas, sin que igualmente quepa modificar el importe de esas rentas y entrar en la consideración de si son brutas o netas, ya que esto pudo y debió ser planteado en su momento procesal oportuno, como así lo aprecia el juez a quo.
SEGUNDO.-Una revisión cronológica de los autos dedicados a la división hereditaria en su día formalizada por el heredero ahora apelante lleva a establecer determinados hitos como necesariamente atendibles para resolver la cuestión que en este Juicio Verbal se suscita.
Aquella solicitud se llevó a cabo en el ya lejano día 28/9/04, celebrándose, tras la resolución de varias vicisitudes procesales suscitadas por las partes, vista del correspondiente Juicio Verbal en 27/9/07, con dictado de la correspondiente sentencia en fecha 4/10/07 , como se ha adelantado. El fallo de esa resolución declaraba incluidos en el inventario de la herencia de D. Jesus Miguel determinadas partidas, los que habían sido objeto de contradicción tras la redacción de ese capital documento. Esa sentencia, en su día aclarada, fue apelada por los herederos Dña. Coral y D. Jenaro , solicitando D. Francisco mediante escrito impugnatorio del recurso de fecha 22/1/08 la desestimación de las pretensiones de contrario formuladas y la consecuente e íntegra ratificación de lo fallado en la instancia, con expresa mención al auto de aclaración de fecha 15/10/07.
En 29/1/09 esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia , desestimando la apelación formulada frente a lo resuelto en el incidente de formación del inventario e imponiendo las costas a quienes recurrieron.
Es oportuno destacar que ya en uno de los fundamentos jurídicos de esa resolución de segunda instancia el Tribunal explica que la vista del Juicio verbal que establece el art. 794.4 de la LEC 'viene motivada por la existencia de controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, de ahí que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos'.
Pues bien, tras la celebración en 14/6/10 de la junta al respecto legalmente concebida, y sin que se alcanzase acuerdo entre los herederos, el Juzgado designó a un determinado contador partidor, quien rechazó el cargo, designándose finalmente como tal a D. Romualdo , ello mediante providencia de 11/11/10, quien aceptó en 9/2/11 y designó, a su vez y por acuerdo de las partes, al perito D. Bruno , quien igualmente aceptó su cargo en 28/2/11.
D. Bruno , agente colegiado de la propiedad inmobiliaria emitió dictamen de valoración con fecha 23/5/11, distinguiendo ciertamente en lo concerniente al capítulo C) 'actualización de la renta de la nave' entre el cálculo de rendimiento bruto obtenido por la renta y el importe de los gastos del propietario, alcanzando unos ingresos brutos de 840.915, 28 euros, unos gastos de 391.000 euros y un rendimiento neto, por tanto, de 449.915,28 euros, ello con la mención concreta a que no se tienen en cuenta las cargas y gravámenes que pueda tener el inmueble. En el segundo dictamen, aclaratorio a petición de los interesados, el perito informa de algunos extremos: 1º) se han tenido en cuenta en relación al valor de mercado de la nave industrial todos los derechos a ella inherentes, tales como los urbanísticos que le pudieran corresponder en su caso, siendo el valor de esa nave 540.000 euros, 2º) la renta bruta actualizada de esa nave asciende a 973.917,79 euros, y 3º) la renta neta actualizada asciende a 949.795,79 euros, aplicando un periodo de cálculo de 17,23 años, obteniéndose una suma de 577.627,79 euros en el supuesto de que se hubiesen realizado las normales reinversiones por amortización de obra civil.
El contador partidor, Letrado Sr. Romualdo , entrega al Juzgado las operaciones divisorias que se le encomendaron en fecha 2/1/12 y en su cuaderno particional, informando respecto de la finca urbana (nave) registral nº NUM000 que su valoración es de 540.000 euros y respecto del dinero metálico con valor actualizado que éste asciende a 1.008.858,71 euros, haciéndose la cuenta desde el fallecimiento del testador hasta la fecha de emisión del propio cuaderno.
Nada incluye en el pasivo que se refiera a las rentas de esa nave sucesivamente abonadas por la mercantil Spain Tir o cualquiera otra.
Acaba liquidando a favor de D. Francisco , el heredero ahora apelante, la suma de 1.344.107,38 euros, correspondientes a las 7/9 partes de la herencia, proponiéndose la adjudicación en pago de tal importe, entre otras partidas, de 1.001.843,38 euros en plena propiedad, del dinero metálico con valor actualizado señalado en el activo del exponendo segundo del dictamen, esto es, lo concerniente a las rentas de la nave industrial antes referida.
TERCERO.-En fecha 1/2/12 el apelante manifiesta su desacuerdo con las operaciones particionales operadas, insertando las alegaciones que sostienen tal divergencia e interesando que se rectifiquen las mismas por el técnico, o bien fijando como activo referente al impuesto actualizado de las rentas el correspondiente a la renta neta, modificando en consecuencia las hijuelas de los herederos con la reducción relativa, o bien incluyendo la partida de pasivo relativo a los gatos realizados en beneficio de la herencia, con reconocimiento de un crédito a su favor de 400.098 euros, más los intereses devengados desde cada uno de los pagos por él realizados.
En la sentencia ahora revisada, que resuelve este nuevo incidente, el juez a quo refiere el origen de la nueva controversia entre los herederos de D. Jesus Miguel y procede a delimitar el ámbito del propio incidente, aludiendo al respecto a cuanto establece el art. 787 de la propia Ley de enjuiciar, con mención a su específico objeto, que no es otro que el de aprobar las operaciones particionales, de ahí que su apartado 5. in fine disponga que la sentencia dejará a salvo los derechos de terceros no produciéndose efectos de cosa juzgada. Y concluye que 'A la vista de lo manifestado no cabe plantear en esta sede procesal cuestiones que exceden de forma notoria de dicho objeto '.
En el supuesto enjuiciado se ha presentado, por tanto, la situación prevista y regulada por el precepto adjetivo antes mencionado, habiéndose materializado una disconformidad respecto de aquellas operaciones y siendo de admitir que en verdad su apartado 5. permite a los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
Una lectura sistematizada de los distintos tramos de esa norma conduce a considerar interesados a los efectos de aquel apartado, no solo a los terceros, sino a los propios herederos, pues así los denominan los apartado 2. y 4. del mismo precepto.
Y es en ante tales coordenadas cuando debe atenderse a lo que explicita el propio juez a quo en el segundo de sus fundamentos jurídicos, pues bien se señala allí que la oposición centrada en el desacuerdo con la determinación del activo y el pasivo de la herencia supone una cuestión nueva nunca suscitada al tiempo de celebrarse la vista sobre el inventario que regula el art. 794.4 de la tan referida ley de ritos , de ahí que la sentencia que entonces resolvió las diferencias entre los herederos sobre la composición de ese inventario en modo alguno se refiriese a los extremos ahora planteados, siendo de recordar que tal resolución fue íntegramente confirmada por este mismo Tribunal.
Ciertamente existe el temor detectado por el inicial resolvente de este incidente acerca de la posibilidad de que se produzca una indefensión para los aquí apelados, ya que las operaciones particionales vienen 'arrastradas' por el tenor del inventario y éste ya fue aprobado judicialmente con carácter definitivo, apoyándose la pretensión ahora mantenida en la posibilidad de que esas operaciones acojan una distribución del caudal hereditario que contravenga los derechos de algún heredero o interesado en la adjudicación de los bienes inventariados, mas no las divergencias sobre la composición del propio inventario, ya juzgadas y resueltas con anterioridad.
Debe insistirse en que la ley protege el planteamiento de la existencia de discrepancias respecto de todo lo operado con la herencia, mas reservando a un cauce procesal ajeno a esta litis las acciones al respecto promovibles. A tales efectos es paradigmática la frase de la sentencia de instancia que indica que la actual petición de D. Francisco es contradictoria con sus propios actos y extemporánea 'al pretender ahora la inclusión en el activo y pasivo del cuaderno particional del contador partidor lo que ella misma (esa parte) no había incluido con anterioridad en el activo de liquidación de su propia cuenta de participación en la fase de formación del inventario'.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
CUARTO.-El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC , sin que existan dudas fácticas o jurídicas que propicien la aplicación al supuesto analizado de la exención al principio de vencimiento en Juicio que proclama el art. 394 de aquella ley.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Carcelén, en nombre y representación de D. Francisco , frente a la sentencia de fecha 5/6/12 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla en autos incidentales de oposición a las operaciones particionales, tramitados en el seno de los autos sobre división de herencia seguidos con el nº 393/04, de los que dimana el rollo nº 10/13, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

