Sentencia Civil Nº 196/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 935/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN

Nº de sentencia: 196/2014

Núm. Cendoj: 41091370022014100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 196

PRESIDENTE ILTMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Violencia Sobre la Mujer nº 3

ROLLO DE APELACIÓN Nº 935/13-A

JUICIO Nº 47/10

En la Ciudad de Sevilla a 31 de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio familia sobre oposición al desamparo y a otras resoluciones administrativas procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Marí Trini , representada por el Procurador Sr. De Aquino Molina y defendida por el Letrado Sr. Caballero Casado, que en el recurso es parte apelante, D. Ildefonso representado por la Procuradora Sra. Muñoz Martínez y defendido por el Letrado Sr. Carrasco Martínez que en el recurso es parte apelante, contra Consejería de Igualdad y Bienestar Social , representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, que en el recurso es parte apelada y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de Junio de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimo totalmente las demandas de oposición formuladas por el Procurador D. Constantino de Aquino Molina en nombre y representación de DOÑA Marí Trini y por la procuradora Doña Marta Muñoz Martínez en nombre de DON Ildefonso , contra la resolución declarando el desamparo provisional y acogimiento familiar de urgencia de 10 de marzo de 2010, resolución declarando la prórroga del acogimiento familiar de 22 de diciembre de 2010, declaración de no idoneidad para el acogimiento familiar permanente en familia extensa de Doña Belinda y Consuelo de 20 de enero de 2011, de inicio de procedimiento de acogimiento familiar preadoptivo de 3 de febrero de 2011, de Prórroga de acogimiento familiar urgente de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de 7 de abril de 2011 y de cese del acogimiento familiar simple de urgencia y el inicio del acogimiento preadoptivo de 2 de junio de 2011 dictadas por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía.//No ha lugar a la imposición de costas '.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia habiéndose celebrado vista con el resultado que consta en acta.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de primer grado, desestimatoria de las demandas de oposición planteadas tanto por Dª Marí Trini como por D. Ildefonso , contra resoluciones administrativas dictadas por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social entre el 10 de Marzo de 2010 y el 2 de Junio de 2011 respecto de la menor Leticia , interponen recursos de apelación ambos demandantes: la madre Sra. Marí Trini solicita que se estime la oposición al desamparo y se le atribuya la custodia de la menor Leticia ; el padre Sr. Ildefonso , tras invocar el principio de prioridad de la propia familia natural y atribuir a los informes realizados por la Consejería excesivo formalismo y escaso rigor científico, interesa un acogimiento familiar simple de carácter transitorio, mientras se produce la reinserción de la menor en su familia de origen.

SEGUNDO.- En el inicio de la presente sentencia de segundo grado ha de indicarse que el auto de 10 de Febrero de 2012, recaído en el procedimiento sobre constitución de acogimiento preadoptivo nº 78/2011, sustanciado por el mismo Juzgado de Violencia contra la Mujer que ha dictado la sentencia ahora apelada, fue declarado nulo por auto de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, fechado el 5 de Diciembre de 2012 , habida cuenta que de que, mientras no se resuelva definitivamente la oposición al desamparo, no cabe pronunciamiento sobre el acogimiento familiar preadoptivo de la menor Leticia .

La sentencia objeto de recurso se circunscribe a resolver las oposiciones articuladas frente a las sucesivas resoluciones administrativas impugnadas, relativas a la declaración de desamparo provisional y acogimiento simple de urgencia de la menor Leticia de 10 de Marzo de 2010, a la prórroga del acogimiento de urgencia de 22 de Diciembre de 2010, a la iniciación del procedimiento de acogimiento preadoptivo y ratificación del desamparo de 3 de Febrero de 2011, y su prórroga de 7 de Abril de 2011, a la suspensión de relaciones familiares entre la menor y sus padres de urgencia de iniciación -que no constitución- del acogimiento preadoptivo de 2 de Junio de 2011.

TERCERO.- A modo de preámbulo, es apropiado y conveniente indicar que si bien es cierto que el recurso de apelación tiene carácter revisorio o de plena jurisdicción, de modo que el Tribunal de segundo grado ocupa respecto a la prueba practicada una posición similar a la que ocupaba el Juzgador de primera instancia, no es menos cierto que aquél no puede apartarse de forma arbitraria o inmotivada de las conclusiones fácticas a las que llegue la sentencia apelada, a no ser que en ésta se incurra en evidente error en la valoración de los medios de prueba, se vulneren las reglas de criterio racional, se prescinda de algún elemento probatorio de especial relevancia, o se valoren como prueba elementos de convicción obtenidos de manera irregular o ilegítima.

Dado el cúmulo de informes que obran en las actuaciones, no resulta ocioso reseñar, a modo de compendio, que la valoración estimatoria de la prueba de carácter pericial está sometido a las siguientes pautas o parámetros: a)La apreciación libre y no tasada de de los dictámenes periciales se rige por las reglas de la crítica racional, que son criterios no codificados ni preestablecidos y que han de ser entendidos como las más elementales directrices de la lógica humana; b)La fuerza probatoria de los informes periciales reside no en sus aseveraciones ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación o razón de ciencia, siendo prevalentes las conclusiones o afirmaciones dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otras circunstancias complementarias como la mayoría coincidente y el mayor alejamiento del interés de las partes; c)Se vulneran las reglas de la sana crítica cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado de los informes periciales, o se prescinde del contenido del dictamen, o se tergiversan o alteran sensiblemente sus conclusiones, o se valora de forma incompleta o incoherente, o se llega a conclusiones diferentes a las de dictámenes no contradictorios, o, finalmente, cuando los razonamientos judiciales se aparten de la lógica o sean arbitrarios, contradictorios o absurdos; d)Ante la concurrencia de varios informes periciales no coincidentes, el Tribunal puede optar por aquél que le resulte más convincente y más objetivo y ajustado a la realidad del litigio, atendiendo, entre otros factores, a la competencia científica y cualificación profesional de los diferentes peritos informantes, a las circunstancias que hagan presumir su objetividad e imparcialidad, a los argumentos y razonamientos de los distintos informes, y al examen de sus operaciones llevadas a cabo por los informantes, de los métodos, medios e instrumentos utilizados, y de los datos objetivos en que sustenten sus conclusiones.

CUARTO.- La sentencia de primera instancia lleva a cabo una encomiable valoración crítica, detallada y minuciosa, de la prueba de carácter testifical y pericial practicada, y, a la vista de su resultado, otorga una mayor credibilidad a los informes sociales y psicológicos elaborados a instancia de la Administración, por considerarlos más completos y motivados que el emitido por la psicóloga Sra. Vanesa (valorado como documento), y por estar avalados y corroborados por el informe emitido el 30 de Noviembre de 2011, y a instancias del Ministerio Fiscal, por el Equipo Psicosocial, que se caracteriza por la singular objetividad y cualificación profesional de los técnicos informantes, por el carácter multidisciplinar de dicho dictamen pericial que aúna el estudio social y psicológico del núcleo familiar, y por la amplitud del objeto de análisis y de los medios empleados para llevarlo a cabo. En atención a ello, la sentencia llega a la conclusión de que las diversas resoluciones dictadas por la Administración Pública encargada de la protección de menores son correctas y ajustadas a Derecho y han de considerarse adecuadas y necesarias para salvaguardar el interés prioritario de la menor, representado por su bienestar, estabilidad emocional y desarrollo afectivo, psicológico e integral, y, en su consecuencia, resuelve que no procede reintegrar a Leticia con su madre biológica, sino que, en aras del interés superior de la menor, ha de mantenerse en el seno de la familia acogedora.

QUINTO.-La iniciación de la actuación administrativa y la ulterior declaración de desamparo de Leticia -nacida prematuramente el NUM000 de 2009, con desnutrición fetal- vinieron determinadas por la situación de notoria desprotección puesta de manifiesto por su ingreso el 28 de Febrero de 2010 en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, presentando múltiples lesiones de gravedad, sospechosas de maltrato físico, destacando entre ellas fractura craneal parietal izquierda, fractura del octavo arco costal izquierdo, hematoma subgaleal, levantamiento subperiostático distal de fémur izquierdo, sospecha de fisura en tres arcos costales izquierdos, y posible displasia de clavícula derecha.

Con anterioridad, en Diciembre de 2009, la Sra. Marí Trini había denunciado a su pareja por malos tratos, marchándose de la vivienda y quedándose en ella Leticia con su padre y la familia paterna, situación que desembocó en el auto de 29 de Enero de 2010 en el que se atribuyó la guarda y custodia al padre y se permitió que la madre tuviera a su hija cuatro días a la semana durante seis horas.

En la indicada fecha de 28 de Febrero de 2010 la Sra. Marí Trini llevó a su hija al Hospital presentando la misma arañazos, moratones y hematomas, signos inequívocos de maltrato; el Centro Sanitario dió parte al Juzgado de guardia, dictándose el 3 de Marzo de 2011 auto de sobreseimiento provisional al no poderse determinar el origen causal de las graves lesiones sufridas por Leticia , pues los progenitores, sin dar explicaciones suficientes y convincentes sobre la causa de las mismas, se inculparon mutuamente de maltrato infantil, y el Grupo de Menores no logró esclarecer la autoría de las lesiones.

SEXTO.- De la profusa documentación obrante en el expediente administrativo, incorporado al proceso judicial, se infiere: a)que no existe entendimiento sino alto grado de enfrentamiento entre los progenitores de Leticia , cuya relación como pareja fue conflictiva y de escasa duración; b)que el Sr. Ildefonso , que creció en un ambiente familiar marginal y desestructurado, sufriendo abandono material y afectivo por parte de su madre que presentaba minusvalía física y psíquica, es altamente suspicaz, desconfiado e impulsivo, siendo muy escasas sus habilidades educativas; c)que la Sra. Marí Trini , que convivió con su madre, hermanas y abuela materna desde los 8 años cuando el matrimonio de sus padres se rompió, presenta una personalidad frágil, pueril y dependiente, una acusada inmadurez de cara a asumir responsabilidades, carenciendo de capacidad suficiente para proteger y atender adecuadamente a su hija menor y para ejercer de forma responsable y autónoma las funciones parentales.

Como señala la sentencia apelada, sustentándose en los informes periciales emitidos a instancias de la Administración Autonómica de protección de menores y corroborados por el dictamen del Equipo Psicosocial elaborado a instancias del Ministerio Fiscal, la menor Leticia se encuentra en situación de riesgo y desprotección, al no proporcionarle sus progenitores biológicos la adecuada y necesaria cobertura, y no sólo por la vulnerabilidad inherente a su corta edad, sino también por las atenciones y cuidados especiales que demanda por su nacimiento prematuro con desnutrición total, por los malos tratos sufridos y por el retraso psicomotor que padece. Por ello, la declaración de desamparo por incumplimiento de deberes parentales, y la constitución de acogimiento familiar urgente han de calificarse como medidas proporcionadas y justificadas en aras del interés prevalente de la menor, cuya integridad física y psíquica, bienestar y estabilidad emocional han de ser tuteladas y protegidas, máxime cuando no consta que ni la madre ni el padre hayan modificado de manera relevante y apreciable sus circunstancias personales o familiares.

SÉPTIMO.-Ciertamente la Administración protectora ha de procurar la reinserción o retorno de los menores con sus progenitores biológicos o naturales, adoptando programas de información y de apoyo social a la familia de origen, y propiciando las estancias y visitas en orden a potenciar y normalizar las relaciones paterno-filiales, en lugar de buscar familias de acogida en las que insertar a los menores y crear situaciones de difícil revocabilidad a medida que transcurre el tiempo, de suerte que el acogimiento familiar en cualquiera de sus modalidades, unido a la suspensión de los contactos con los progenitores biológicos, provoca la consolidación inexorable de situaciones prácticamente irreversibles.

En atención a ello, este Tribunal recuerda la recomendación que a la Administración protectora de menores dirige la Circular 1/2008 de la Fiscalía General del Estado, al decir que salvo que en los informes de los Servicios Sociales y de los Equipos Psicosociales consta la irreversibilidad de la situación de los padres para cuidar adecuadamente a sus hijos, mientras no transcurra el plazo de dos años no deben tomarse decisiones sobre los menores que sean inconciliables en la posible reinserción de aquéllos en su familia biológica o de origen. Ello significa que resulta contraproducente que por parte de la Administración se instituyan acogimientos familiares generadores de vínculos de problemática reversibilidad, mientras no recaigan resoluciones judiciales firmes en los procesos en curso. Obviamente, en justa correlación, las respuestas judiciales no pueden contribuir a la consolidación de situaciones incurriendo en dilaciones excesivas.

En el supuesto de autos, no resulta procedente la reintegración de la menor en la familia de origen o biológica, sino su el mantenimiento en el seno de la familia acogedora, en atención a las siguientes consideraciones: 1º/la situación objetiva de manifiesta y probada desprotección, generada por las múltiples y gravísimas lesiones sufridas, de las que los respectivos progenitores se culpabilizan mutuamente; 2º/la falta de idoneidad tanto del padre como de la madre (a pesar del apoyo vecinal en que ésta cuenta, o juzgar por las firmas aportadas), en orden a la asunción de los deberes inherentes a la patria potestad y a la prestación de la adecuada asistencia moral y material de una niña que en la actualidad cuenta con cuatro años y medio, puesta de manifiesto por los factores de riesgo detectados en los informes antes mencionados y confirmados por el dictamen objetivo e imparcial del Equipo Psicosocial: falta de aptitud y habilidades suficientes para atender las necesidades específicas de un menor que padece retraso psicomotor y precisa de asistencia semanal al centro de estimulación temprana, carencia de vivienda adecuada y de recursos económicos suficientes, conflictiva en relación de los padres, ausencia de conciencia acerca de los cuidados que Leticia precisa, y escaso apoyo familiar, sin que las circunstancias personales y familiares hayan experimentado una variación relevante, y sin olvidar las características subjetivas de la Sra. Marí Trini reseñadas en el fundamento jurídico sexto, apartado c) de la presente sentencia; 3º/la guarda de Leticia plasmada en un acogimiento familiar, en el que la menor (que, no olvidemos, ha sido víctima de malos tratos, que presenta retraso psicomotor y requiere cuidados especiales, y que ha sido atendida durante la primera etapa de su corta vida de manera inadecuada y negligente ) se encuentra plenamente integrada en el seno de su familia de acogida, al contar con figuras referenciales positivas y desarrollarse con normalidad en un ambiente estructurado y estable.

OCTAVO.-Las declaraciones testificales de las Sras. Noelia y Rocío , asistente social y matrona respectivamente, coinciden sustancialmente al afirmar que la Sra. Marí Trini es una madre interesada y preocupada por su hija y que está capacitada para hacerse cargo de la menor. Sin embargo, tales manifestaciones no son suficientes para desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el informe del Equipo Psicosocial, corroborador de los informes obrantes en autos y elaborados a instancia de la Administración protectora.

NOVENO.- Tanto el Sr. Ildefonso como la Sra. Marí Trini , progenitores biológicos de la menor Leticia , sostienen que en sus respectivos núcleos familiares hay personas que pueden cumplir adecuadamente las funciones asistenciales que la niña requiere; la Sra. Marí Trini menciona a su madre y a su hermana, y el Sr. Ildefonso alude a su primo y a la mujer de éste.

Con relación a la abuela materna, Dª Belinda , la sentencia apelada, en su fundamento jurídico cuarto, enumera una larga serie de factores de riesgo, que ponen en tela de juicio la idoneidad de aquélla, destacando entre ellos su discapacidad del 70% dimanante de un ligero déficit mental, la insuficiencia de espacio y la falta de adecuación de la vivienda en que reside, la carencia de recursos económicos bastantes, la falta de habilidades sociales, y la incapacidad para poner límites a la progenitora de Leticia .

Con respecto a la tía materna, Dª Consuelo , la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico quinto, relaciona igualmente un conjunto de factores de riesgo que desembocan en la idoneidad de aquélla, similares a los reseñados en relación a su propia madre, añadiéndose la falta de autocontrol e impulsividad, la ausencia de conciencia acerca de la problemática de su hermana Marí Trini , y el deseo de que ésta recupere a su hija Leticia . En definitiva, tanto la abuela como la tía materna han de reputarse inidóneas para el acogimiento.

Por lo que atañe a los parientes del padre de Leticia que solicitan el acogimiento familiar de Leticia , al margen de no tener la consideración legal de familia extensa al no haber sido reconocido el Sr. Ildefonso por su progenitor biológico, el fundamento jurídico sexto de la sentencia enuncia los factores que desaconsejaron la declaración de idoneidad de los mismos, y que este Tribunal de segundo grado asume como fruto de una ponderada valoración de la actividad probatoria desarrollada.

DÉCIMO.--En definitiva, y sin que sea necesario incurrir en una enojosa reiteración de los acertados razonamientos de la extensa sentencia de primera instancia, procede desestimar los recursos de apelación articulados por los progenitores biológicos de la menor Leticia , y ratificar las múltiples y concatenadas resoluciones administrativas dictadas por la Administración autonómica por resultar proporcionadas, justificadas y ajustadas a Derecho, recordando, una vez más, que, como consecuencia del auto de esta misma Sala de 5 de Diciembre de 2012 , la constitución de acogimiento familiar preadoptivo de Leticia fue declarada nula y el procedimiento iniciado al respecto por resolución administrativa de 2 de Junio de 2011 quedó suspendido hasta la resolución definitiva sobre la oposición de desamparo.

UNDÉCIMO.-Pese a la desestimación del los recursos de apelación interpuestos frente a la elaborada sentencia de primera instancia, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de segundo grado, pues la singular índole de las cuestiones litigiosas y la especial naturaleza de los intereses en juego, en el marco de un proceso dotado de trascendencia pública, justifican un excepcional apartamiento del criterio del vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que, desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. De Aquino Molina en nombre y representación de Dª Marí Trini , como el recurso articulado por la Procuradora Sra. Muñoz Martínez en nombre de D. Ildefonso , contra la sentencia de 25 de Junio de 2012, debemos confirmar dicha resolución sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.


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