Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2089/2013 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 196/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 2089.13
Nº. Procedimiento: 517/09
Juzgado de origen: Primera Instancia 8 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 21 de marzo de 2014
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 517/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 8 de Sevilla, promovidos por EFFICO IBERIA S.A representada por la Procurador D. Juan Lopez de Lemus contra D. Constancio y Dª. María Esther representados por los Procuradores D.Camilo Selma Bohórquez y D. Ignacio Espejo Ruiz, respectivamente; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Constancio contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de Septiembre de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr,López de Lemus en nombre y representación de la entidad Effico Iberia S.A.U. contra D. Constancio y Dª. María Esther , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la entidad actora la suma de cinco mil doscientos cuarenta y dos euros con cuarenta céntimos (5.242,40 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; condenando en costas a los demandados'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el codemandado D. Constancio , y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el debido escrito de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 21 de Marzo de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el codemandado D. Constancio contra la Sentencia de instancia por su disconformidad con el pronunciamiento sobre las costas, y solicita que no se le impongan dado su allanamiento a la demanda, que aunque fue posterior a la contestación a la demanda, fue debido a que la entidad actora no acreditó a los demandados su legitimación.
SEGUNDO.-El allanamiento del demandado a la pretensión deducida en la demanda supone el reconocimiento de todos los hechos que fundaban la pretensión del actor así como del efecto jurídico que se postula en la demanda, por lo que si el allanamiento no se hace en fraude de ley o supone una renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero, se ha de dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el actor. Y esto es lo que sucedió en el presente caso, en el que el Juez de instancia dictó sentencia acogiendo el allanamiento y condenando a los demandados, a quienes impuso asimismo las costas procesales por haber efectuado el allanamiento después de contestar a la demanda.
La Sentencia apelada hace una correcta aplicación del art. 395.2 de la LEC , pues al producirse el allanamiento tras la contestación a la demanda se ha de aplicar el art. 394.1 LEC , según el cual las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones fuesen rechazadas.
No es admisible el fundamento de la apelación de que antes de contestar a la demanda no podía allanarse porque la actora no había acreditado en ese momento su legitimación para litigar. Sabedores los demandados de su incumplimiento del contrato de financiación a comprador de automóviles que se acompañaba a la demanda, y conscientes de que adeudaban la suma reclamada, la más elemental diligencia en la gestión de los asuntos propios les imponía, si alguna duda tenían en cuanto a la legitimación de EFFICO IBERIA S.A. para reclamarles el crédito, entrar en contacto con la entidad reclamante exponiéndole su incertidumbre, la cual, sin lugar a dudas, les hubiera aclarado y justificado la situación y su titularidad crediticia.
La legitimación de la entidad demandante estaba acreditada con los documentos acompañados a la demanda. En efecto, con dicho escrito se presentó la escritura de cesión de créditos suscrita entre la actora y CITIFIN S.A. E.F.C. el 9 de mayo de 2005, aclarando en el hecho segundo de la demanda que la compañía cedente se denominó anteriormente CITIFIN ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN, escritura en virtud de la cual CITIFIN S.A. E.F.C. cedía a la actora EFFICO IBERIA S.A. los derechos y obligaciones que ostentaba en virtud de los contratos de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles. Asimismo, con la demanda se presentaba el contrato de financiación a comprador de automóviles suscrito el 12 de noviembre de 1994 entre la sociedad CITIFIN ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN y D. Constancio y Dª María Esther . Esta documentación resultaba suficiente para acreditar que EFFICO IBERIA era la titular del crédito que se reclamaba en base a tal documento de cesión suscrito con CITIFIN S.A. E.F.C., y que esta sociedad era la sucesora de su prácticamente homónima CITIFIN ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN, y que por eso era la cedente del crédito en el contrato de cesión de 2005. Además, la actora presentaba el contrato de financiación, lo que era otro indicativo de que la sociedad cedente era la sucesora de la que firmó el contrato de financiación cedido, y que ese crédito firmaba parte del acuerdo de cesión, pues de lo contario ni la cedente ni EFFICO IBERIA podrían tener ese documento.
A mayor abundamiento cabe decir que con anterioridad a la presentación de la demanda la actora formuló una solicitud de procedimiento monitorio, en el que los demandados fueron requeridos de pago, oponiéndose a la solicitud, injustificadamente por cierto pues la deuda reclamada existía y era debida por ellos. Pues bien, si una vez requeridos de pago albergaban alguna duda sobre la legitimación de la reclamante del crédito, los deudores deberían haberse dirigido a la demandante tras el requerimiento de pago para solicitarle la justificación de la titularidad del crédito si les quedaba alguna duda pese a la documentación acompañada a la solicitud del proceso monitorio. Evidentemente no lo hicieron, por lo que no se puede estimar que hayan obrado con buena fe. Antes al contrario, su actitud procesal ha dado lugar a que se tuviese que iniciar este procedimiento ordinario, en el que los demandados contestaron oponiéndose a la pretensión para finalmente, tras haber causado una evidente dilación en la resolución de la reclamación y un mayor coste procesal, allanarse a la pretensión deducida.
TERCERO.- Por consiguiente el recurso de apelación ha de ser desestimado, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, a tenor de lo que dispone el art. 398- 1 y 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Camilo Selma Bohórquez en nombre y representación del demandado D. Constancio , contra la Sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 517/09, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramentela citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el mismo dia de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
