Sentencia Civil Nº 196/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 148/2014 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 196/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100231

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2523

Núm. Roj: SAP V 2523/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 148/14
SENTENCIA Nº 000196/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de
Gandía, con el nº 001745/2012, por D. Luis Manuel , D. Antonio , D. Doroteo y Dª Marí Jose representados
en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA TOMÁS ALBEROLA y dirigidos por el Letrado D. JULIO LEGAZPI
BUIDE contra Dª. Clemencia representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSA KIRA ROMÁN
PASCUAL y dirigida por el Letrado D. JUAN PELEGRÍN MARTÍNEZ NOVELL, pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Clemencia .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Gandía, en fecha 21 de noviembre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcial la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. ANA TOMÁS ALBEROLA en la representación de Dña. Marí Jose , D. Doroteo , D. Antonio y D. Luis Manuel ,contra Dña. Clemencia personada a través de la Procuradora Dña. KIRA ROMÁN PASCUAL, debo condenar y CONDENO a la parte demandada a satisfacer a la parte actora de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS con TRECE CÉNTIMOS (29.263'13 euros) más los intereses legales.

Las costas procesales causadas a la actora se imponen a la parte demandada.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Clemencia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de mayo de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Marí Jose , Don Doroteo , Don Antonio y Don Luis Manuel formularon el 30 de Octubre de 2.012, y en su condición de herederos universales de su tía Doña Rosaura fallecida el 10 de Diciembre de 2.010, demanda de juicio ordinario contra Doña Clemencia tendente a la obtención de una sentencia que la condenase a pagarles la suma de 35.767'44 euros en concepto de principal, más el interés legal que devengue desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia en primera instancia y las costas causadas. La cantidad reclamada respondía a las indebidas disposiciones de dinero realizadas por la demandada tras la muerte de la Sra. Rosaura y era fruto de las siguientes operaciones: a) 10.000 euros que retiró la misma mañana del deceso de la cuenta personal nº NUM000 . 2º) El día 15 de Diciembre de 2.010 efectuó una nueva retirada en efectivo por importe de 18.300 euros de la misma cuenta.

3º) El 4 de Marzo de 2.011 canceló el depósito a plazo fijo nº NUM001 , cuyo importe acrece en la cuenta y efectúa un traspaso por 8.129'36 euros. 4º) En el mes de Abril reintegró 8.139'96 euros. 5º) Una vez liquidados los saldos recibió 9.958'04 euros y 6º) Lo anterior da una cantidad de 38.247'44 euros, de la que descontados 2.480 euros que abonó la demandada en concepto de gastos fúnebres, da la cifra exigida (10.000 + 18.300 + 8.129'36 - 8.139'96 + 9.958'04 = 38.247'44 - 2.480 = 35.767'44). La Sra. Clemencia se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación, alegando, en esencia, que entre ella y la finada había una relación de amistad y convivencia que se prolongó durante cuarenta años y en la que cada una tenía la disposición de unas cuentas 'privativas', así como de otras y depósitos comunes y abiertas a nombre de las dos. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y, en su virtud condenó a la demandada a satisfacer a la parte actora la suma de 31.409'17 euros, más los intereses legales y costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por la Sra. Clemencia .



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la Sra. Clemencia se funda en tres motivos: 1º) Error grave del juzgador en cuanto los 14.692'42 euros ingresados en la cuenta común y que la sentencia atribuye exclusivamente a la Sra. Rosaura . 2º) Que la resolución impugnada, a su vez, no hace referencia alguna a los 5.600 euros ingresados en efectivo el 9 de Mayo de 2.005 en la cuenta número NUM000 y 3º) La condena en costas, de ahí que interese se revoque la sentencia de instancia reduciendo la cantidad a entregar a la actora a la suma de 10.146'21 euros y ello sin hacer imposición de costas. El juez de instancia basó su decisión de estimar parcialmente, en la circunstancia de que las pruebas practicadas evidenciaban que de la suma reclamada, el porcentaje ingresado por la causante era del 87'815 % (35.767'442 x 87'815 : 100 = 31.409'17) y el resto de 12'185 % correspondía a la demandada. Como punto de partida en el examen de la controversia suscitada conviene resaltar que como expresa la SS. del T.S. de 15-2-13 constituye doctrina reiterada que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinto, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa 'prima facie', es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SS. del T.S. de 23-5- 92 , 15-7-93 , 15-12-93 , 19-12-95 , 7-6-96 , 29-5-00 , 14-3-03 y 12-11-03 ). Dicho ésto el primer motivo del recurso se refiere al error sufrido en cuanto a los 14.692'42 euros que se ingresaron el cuenta común y que la sentencia atribuye exclusivamente a la Sra. Rosaura . Expresa la apelante que el juzgador de instancia sustentó su criterio en el oficio remitido por el BBVA de 18 de Octubre de 2.013 (f.

302 y 303) indicando que esa suma fue ingresada el 22 de Abril de 2.005, respondiendo a una imposición en efectivo, consignándose en el soporte documental que la misma se abona en la cuenta de Doña Rosaura (f.

307). Esta apreciación trata de refutarla la apelante arguyendo con que este dato no implica que el ingreso se haga a su favor ni tampoco que lo ingrese ella, debiendo entenderse realizado en beneficio de ambos titulares de la cuenta corriente al 50% y ello porque al ser dichos documentos pequeños, suele ser práctica bancaria habitual poner sólo el nombre de cualquiera de los dos a fin de ahorrar espacio y tinta. Mas este argumento en sí mismo resulta ciertamente de escasa consistencia en cuanto descansa en una mera suposición o conjetura y, en cualquier caso, como dice la parte apelada, aunque se aceptase que esa suma procediese de una cuenta preexistente de titularidad compartida, la número NUM002 , ésta se nutría esencialmente de la pensión de la Sra. Rosaura (f. 267). El segundo motivo del recurso se corresponde con el alegato de que la resolución combatida no contiene mención alguna a los 5.600 euros ingresados en efectivo el 9 de Mayo de 2.005 en la cuenta número NUM000 , a los que se refiere el oficio del BBVA de 18 de Octubre de 2.013 (f. 302 y 303), en el que se expresa que esa cantidad se ingresó en dicha fecha, respondiendo, al igual que la anterior, a una imposición en efectivo y en cuyo soporte documental se consigna que se abona en la cuenta de Doña Rosaura (f. 308). Mas aún siendo cierta la omisión que se denuncia, ello tiene su explicación en que la Sra.

Clemencia tampoco efectuó ninguna referencia a esa suma en su escrito de contestación a la demanda (f. 136 al 145) y siendo esto así, lo concerniente a esa cantidad de 5.600 euros participa ahora de la consideración de cuestiones nuevas, sobre las que reiterada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) proclama su inidoneidad para ser tratadas en la alzada, por lo que el motivo decae.



TERCERO.- El tercer y último motivo se refiere a la condena en costas, cuya imposición a la demandada descansó según el fundamento cuarto de la sentencia en que 'dicha parte reconociendo el derecho que los demandantes tenían a las cantidades que en los depósitos litigiosos correspondiesen en exclusiva a su tía y causante, y pudiendo haber facilitado los movimientos de los mismos, ha adoptado no sólo una conducta obstruccionista, sino incluso engañosa en lo que respecta al traspaso de 18.669'56 euros, lo que denota una manifiesta mala fe justificadora de la imposición de las costas que ahora se acuerdan y que además se justifica por la estimación sustancial de la pretensión de la actora, aunque en la concreción de la cantidad a la que tenía derecho haya sido en sentido parcial'. En primer lugar cuestiona la apelante que haya existido una estimación sustancial de la demanda y en ello se habrá de coincidir por lo que a continuación se expone. La jurisprudencia establece que para la aplicación del principio general del vencimiento, el ajuste del fallo a lo reclamado en la demanda no es preciso que sea literal, equiparándose, a efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total ( SS. del T.S. de 18-12-00 , 3-12-01 , 29-11-02 , 14-3-03 y 17-12-04 ), puesto que de no ser así y se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios, debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, como justicia del caso concreto, al establecer el abono de una porción de las mismas a quién fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho ( SS. del T.S. de 12-7-99 y 21-10-03 ). Pero como dice la sentencia del T.S. de 9-6-06 , esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad. Ahora bien, la levedad entre lo pedido y lo concedido deberá ponderarse con suma prudencia y cautela y con un matiz marcadamente restrictivo, ya que el juego de ese equilibrio interpretativo no puede llevar a confundir situaciones que son de clara estimación parcial, con otras de estimación sustancial o total. Es decir, no cabrá hablar de estimación sustancial cuando exista una diferencia notable que impida poder equipararla al vencimiento total y en esta línea, cabe señalar que, a título de ejemplo, se acogió la tesis de la estimación sustancial en la SS. de 4-9-97 en que lo concedido fue inferior en un 2% a lo reclamado y en la de 17-7-03 , en que ese porcentaje de menos se situó en un 1'5%. Mas en el caso que nos ocupa, y atendida la cifra final que se concede de 31.409'17 euros, la reducción con la inicialmente reclamada (35.767'44 euros) es de 4.358'27 euros, esto es, más del 12%, por lo que en estas circunstancias, no cabe hablar de vencimiento total, ni tampoco de una estimación sustancial, sino sólo parcial. Por último, también se combate la condena en costas, so pretexto de darse una situación de temeridad o mala fe por parte de la Sra. Clemencia . El artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En punto a ello es de aplicación la reiterada jurisprudencia que declara que la condena en costas requiere un preceptivo juicio de temeridad, por lo que cuando no existe razonamiento alguno sobre su apreciación en la conducta procesal de la demandada y no obstante ello, la resolución recurrida las impone, se actúa incorrectamente ( SS. del T.S. de 14-6-97 , 18-11-97 , 15-4-00 y 12-5-00 , entre otras). No ha sucedido así en la sentencia impugnada, ya que el juzgador de instancia en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia, explicita las razones por las que aprecia temeridad y mala fe en el actuar de la demandada, que le hacen merecedora de la imposición de costas. La Sala coincide con esa valoración, por cuanto no se ha de olvidar, de un lado, que la Sra. Clemencia se opuso frontalmente a la demanda solicitando su íntegra desestimación cuando ahora en el recurso pide que su condena se cifre en 10.146'21 euros, de otro, que es evidente que esa relación de amistad y convivencia que tenía con la finada Sra. Rosaura le otorgaba la disponibilidad y facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, finalmente, porque fue incierto su aserto de que los 18.669'56 euros provenían de una cuenta conjunta (f. 139), cuando el BBVA informó que ese importe se cargó en la cuenta nº NUM003 titularidad de Doña Rosaura (f. 303), de ahí que proceda, en atención a lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Clemencia contra la sentencia de 21 de Noviembre de 2.013 y auto aclaratorio de 5 de Marzo de 2.014 dictados ambos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.745/12, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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