Sentencia Civil Nº 196/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 222/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 196/2014

Núm. Cendoj: 47186370012014100196

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00196/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION 222/2014
SENTENCIA Nº 196/14
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a Veintiocho de Octubre de dos mil catorce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de proceso matrimonial nº 735/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid, seguido entre
partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE : DOÑA María Rosario , con domicilio en Valladolid,
representado por el Procurador don Gonzalo Rodríguez Alvarez y defendido por el Letrado Don Mariano
Arribas Serrano, y como DEMANDADO- APELADO: DON Leoncio , con domicilio en Valladolid, representado
por la procuradora Doña Maria Jesús Senovilla Sancho y defendido por el Letrado Dª Noemí Alonso González,
APELADO-IMPUGNANTE : EL Ministerio Fiscal; sobre modificación de medidas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24-01-2014 se dictó sentencia aclarada por auto de fecha 31-03-2014, cuyo fallo dice así: 'Debo desestimar y desestimo la demanda sobre modificación de medidas instada por el Procurador D. Gonzalo Rodríguez Álvarez en nombre y representación de Dª. María Rosario y debo estimar y estimo la reconvención instada por la Procuradora Dª. María Jesús Senovilla Sancho en nombre y representación de D. Leoncio , y en su virtud se establecen como medidas las siguientes:- 1ª.- El régimen de visitas entre padre e hijos será el previsto en el convenio regulador de fecha seis de febrero de dos mil ocho para cuando los menores hayan cumplido los seis años de edad, añadiendo visitas los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 18'15 h en que el padre retornará a los menores al domicilio materno.- 2ª.- Se modifica la pensión de alimentos a cargo del padre para los hijos, fijándola en doscientos treinta euros mensuales, cantidad que se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo. Todo ello con expresa imposición de las costas de la demanda a la actora y sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la reconvención.' PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO DE ACLARACIÓN: 'SE ACUERDA ACLARAR la Sentencia num.

24/14 de fecha 24/1/14 en el fundamento jurídico primero y en el fallo, en el que debera decir: Fundamento Juridico primero, ultimo párrafo .- ' En base a esto, es procedente mantener el mismo régimen de visitas ya establecido en el convenio de 6-2-08. A mayores solicita el padre tardes de martes y jueves, y por dos veces afirmó que lo hace sobre todo para que sus padres vean a los niños; los menores han de estar principalmente en compañía de sus progenitores, que son quienes tienen el derecho-deber de estar en su compañía y velar por ellos, por lo que siendo así que el padre trabaja todas las tardes de 18'30 a 21'30 h, es procedente que los recoja el martes y el jueves desde las 19 horas hasta las 21,00 horas, debiendo proceder a las entregas y recogidas en el domicilio materno, debiendo ambos progenitores hacerse valer si fuera preciso de familiares para hacer efectivas las entregas y recogidas . El hecho de que los menores pasen entre semana dos medias tardes con el padre en nada debe perjudicar sus hábitos de estudio, por cuanto pueden estudiar igual en casa de su padre a como lo hacen en casa de su madre.' Fallo.- '1ª.- El régimen de visitas entre padre e hijos será el previsto en el convenio regulador de fecha seis de febrero de dos mil ocho para cuando los menores hayan cumplido los seis años de edad, añadiendo visitas los martes y jueves de 19 a 21 horas, debiendo proceder a las entregas y recogidas en el domicilio materno, debiendo ambos progenitores hacerse valer si fuera preciso de familiares para hacer efectivas las entregas y recogidas .' Respecto a la petición formulada por la Sra. María Rosario relativa a los gastos extraordinarios no es preciso pronunciarse expresamente sobre la misma por las razones expuestas.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Doña María Rosario se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso y escrito de adhesión al recurso de apelación por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Octubre de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 24-1-14 , modifica, en parte las anteriores medidas adoptadas en anterior Resolución, Sentencia de fecha de 11-7-08 , para con los menores Santos , y Severino , nacidos en fechas de NUM000 -06 y NUM001 -07, fruto de la relación sentimental habida entre la partes, para decidir ahora la pertinencia de una pensión alimenticia para con los referidos menores, bajo la guarda y custodia de su madre Dª María Rosario y a cargo de su padre D. Leoncio , de importe de 230 # mensuales actualizables, frente a los 300 # que fueran impuesto en anterior Resolución que se modifica en ese punto, lo que es objeto del presente recurso interpuesto por Dª María Rosario , con la adhesión, Impugnación del Ministerio Fiscal, que postulan la no modificación de referida pensión, la apelante, en concreto, incluso su incremento hasta los 500 # mensuales, justificados en las actuales necesidades de los hijos después del transcurso de los años desde la primera decisión sobre los mismos.



SEGUNDO.- A referida pretensión planteada por la apelante, que cuenta con la adhesión al recurso, impugnando también la Sentencia, con el Ministerio Fiscal opone D. Leoncio , la falta de una modificación esencial en orden a las necesidades alimenticias de los hijos comunes que justifiquen el incremento pretendido, siendo, por el contrario, las circunstancias económicas de la apelante las que han variado a su favor, disponiendo ahora de algunos ingresos más, en orden a los 500 # mensuales por su trabajo a tiempo parcial.

Mientras que la situación económica del apelado D. Leoncio , es incluso peor que en referido momento de la adopción inicial de la pensión alimenticia, por Sentencia de fecha de 11-7-08 , independientemente de los gastos que acredite tener que sufragar (alquiler, préstamo personal, coche,...), nunca preferentes a la pensión de alimentos a satisfacer a sus hijos, que es siempre prioritaria e ineludible, habida cuenta que, fundamentalmente, ahora se haya incurso en un expediente de Regulación de Empleo de carácter suspensivo (hasta la fecha de 15-4-15), en la empresa donde presta sus servicios como fontanero, percibiendo por el Servicio de Protección de Empleo (PSPE, INEM) la cantidad de 543 # mensuales, únicos ingresos de que dispone. Establece el artículo 146 del Código Civil como criterio básico para determinar el quantum de la pensión alimenticia, el del principio de proporcionalidad entre las posibilidades o disponibilidades económicas del obligado y las necesidades del beneficiario. La aplicación de ese criterio de proporcionalidad no puede entenderse de modo matemático ya que el precepto no facilita ninguna fórmula o ecuación que permita un cálculo exacto de la pensión. La valoración de la necesidad del alimentista y de los medios o caudal del alimentante son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación de los Tribunales que pueden valorar, para el cálculo de estos últimos, los signos externos de riqueza o tren de vida (vid. STS de 12/02/1982 ) del obligado, además, por supuesto, de los ingresos y rentas de todo tipo acreditados en las actuaciones por la prueba practicada. En el caso de autos, la situación actual del apelado obligado al pago de la pensión de alimentos, no puede obviarse ha sufrido un sustancial cambio, en detrimento de sus ingresos líquidos disponibles, que justifican la reducción aplicada a la cuantía de la pensión establecida, por lo que no puede estimarse la impugnación de referencia.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de Dª María Rosario e IMPUGNADA por el Ministerio Fiscal, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 24-1-14 , en los presentes autos sobre modificación de medidas, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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