Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 164/2014 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 196/2014
Núm. Cendoj: 48020370032014100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/013094
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0013094
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 164/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 680/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: NEINOR INVERSIONES SAU
Procurador/a/ Prokuradorea:ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO
Recurrido/a / Errekurritua: GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA S.L. y VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: SOFIA GARCIA ARANA
S E N T E N C I A Nº 196/2014
ILMAS. SRAS.
Dña.MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña.ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña.CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 680/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: NEINOR INVERSIONES SAU representado por la Procuradora Sra. Aranzazu Alegría Guereñu y dirigido por el Letrado D. Jose Manuel Martinez de Bedoya; y como apelados: GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA representada por la Procuradora Dª Maria Basterreche ARcocha y dirigida por la Letrada Dª Sofía García Arana, y VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A. en situación de rebeldía procesal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 19 de marzo de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Aranzazu Alegría Guereñu, en nombre y representación de la mercantil NEINOR Inversiones S.A.U , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la mercantil VALLEHERMOSO División Promoción S.A., representada por el procurador D. Xabier Núñez Irueta , así como a la mercantil GERDAU Aceros Especiales Europa S.L. , que fue llamada al proceso al amparo del art. 14 LEC , y representada por la procuradora Doña María Basterreche Arcocha, de todos los pedimentos formulados contra las mismas. Se imponen las costas a la parte demandante'
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de NEINOR INVERSIONES SAU, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 164/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 13 de junio de 2014 se señaló el día 23 de junio de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la representación de Neinor la revocación de la resolución recurrida en relación al pronunciamiento de las costas. Señalaba como motivos que la entidad Neinor demandante accionó contra la entidad Vallehermoso en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de entregar en su integridad la finca adquirida y ya en concepto de saneamiento por evicción. Durante la tramitación del proceso la entidad Vallehermoso solicitó la intervención de Gerdau Aceros Especiales Europa S.L. (Gerdau) intervención en base al art. 14-2 de la LEC en relación al art. 1.482 Del C.C . Señalaba que, en su momento, se dejó patente que no se opuso a tal intervención pero significando que la pretensión de Neinor se dirige única y exclusivamente contra Vallehermoso y que en ningún caso podrán imponerse las costas a Neinor respecto de las originadas a Gerdau. Desestimada en su integridad la demanda la sentencia impone las costas en su integridad incluso las originadas a Gerdau. Frente a dicho pronunciamiento es contra el que hemos visto se alza la parte apelante. Para ello argumentaba que 1) el art. 14.2.5 regula esta circunstancia señalando que cuando el tercero llamado resulta finalmente absuelto, las costas podrán imponerse a quien solicitó su intervención. Y quien solicito en este caso su intervención no fue la entidad NEINOR. 2) Indebida aplicación de lo dispuesto en el articulo 394 de la LEC en tanto que, NEINOR no ha visto rechazada ninguna pretensión frente a GERDAU, en la medida en que no ejercitaba ninguna acción contra dicha entidad. 3) No es la acción que insta la actora quien fundamenta la intervención de tercero sino que su llamada o notificación del proceso es preceptiva conforme a lo dispuesto en el art. 1.481 del C.C . en que para el caso de una eventual condena al vendedor demandado, surja la obligación de saneamiento del tercero llamado al proceso (vendedor anterior) lo que en ningún caso incumbe a NEINOR. A través de las alegaciones determinadas y argumentos que exponía llegaba a la conclusión propugnada de revocar la condena al pago de las costas de primera instancia en lo que concierne a las generadas por la intervención de GERDAU.
SEGUNDO.- Ciertamente aún cuando los prolegómenos son suficientemente conocidos es necesarios hacer siquiera somera referencia a los mismos: NEINOR interpone demanda contra la entidad Vallehermoso señalando que adquirió el 50% de la finca que describe de Vallehermoso resultando dicha adquisición mediante Escritura Pública de fecha 1 de Octubre de 2009. Que como señalaba en el contrato se determinaba la finca como cuerpo cierto y en donde la demandada garantizaba entre otras cosas, en un esfuerzo de sintentización, frente a cualquier reclamación de tercero ser titular legítima del mencionado 50% y de su pacífico disfrute. En este punto señalaba que cuando NEINOR adquiere ambas partes toman como dato que la superficie real de la finca son 41.486,37 mts2 aún cuando la superficie registral sea superior. Por tanto, insistía, cuando se verificó la compraventa de la finca esta se hacía como cuerpo cierto en la cual existía divergencia de medición en los términos precisados. Sin embargo, tras la firma de la Escritura Pública y durante la tramitación del Proyecto de Reparcelación el Ayuntamiento de Bilbao en fecha 10 de Junio de 2011 reclamó una porción de terreno determinada y ello como consecuencia de la cesión que la vendedora de la finca a Vallehermoso (la transmitente original de la finca a Vallehermoso) cumplimentó dicha cesión en fecha 28 de Enero de 2000. Señalaba que la petición indemnizatoria se justifica por razón de que de la finca adquirida con una superficie, que como cuerpo cierto se adquiría, parte de la misma se había vendido como perteneciente a Vallehermoso sin que en realidad así lo fuera, dado que una parte de la misma se había segregado previamente en beneficio del Ayuntamiento de Bilbao. En sus argumentos jurídicos explicaba la oportunidad de la indemnización por daños y perjuicios reclamada derivada del incumplimiento contractual, y a la responsabilidad por evicción al haberse visto privada de una parte de la finca que como cuerpo cierto fue adquirida.
La entidad Vallehermoso se personó en las actuaciones, tras la admisión de la demanda, solicitando al amparo de lo dispuesto en el art. 14/2 de la LEC en relación con el art. 1.482 de C.C . de la llamada el pleito de la entidad GERDAU en calidad de vendedora del terreno litigioso y ello por cuanto que, en síntesis, señalaba que la finca adquirida de Forjanor (hoy Gerdau) es exactamente la que transmitió y desde esta perspectiva volvía a señalar Vallehermoso había transmitido lo que había adquirido, siendo un eslabón más en la cadena de transmisiones y la llamada a la entidad Gerdau era en función de que, y para el caso de estimarse la demanda de Neinor, preservar el derecho de accionar contra su respectivo vendedor y como llamada en garantía, y haciendo determinación de lo dispuesto en el art. 1.475 del C.C . Suplicaba la notificación de la pendencia de este procedimiento conforme a lo dispuesto en el art. 14.2 de la L.E.C . en relación con lo dispuesto en el art. 1.482 del C.C . a la entidad GERDAU y la suspensión del plazo para contestar a la demanda.
Frente a dicha pretensión de llamada en garantía por NEINOR se puso de manifiesto que no se opone a la pretensión de Vallehermoso, si bien enfatiza que la pretensión de NEINOR se dirige exclusivamente contra Vallehermoso. En ningún caso le podrán ser impuestas las costas originadas a GERDAU ya que la llamada al proceso lo es exclusivamente a iniciativa de Vallehermoso.
Se dicta Auto del Juzgado de fecha 19 de Julio de 2013 por el que tras determinar en su fundamentación los parámetros de la intervención provocada, y el art. 1.474 del C.C . y 1.482 del mismo cuerpo legal llamada en garantía de evicción se acuerda la notificación a GERDAU dándole traslado de la demanda y emplazándole.
TERCERO.- Expuestas las anteriores precisiones y determinadas las posiciones de las partes, la cuestión se contrae en definitiva al pronunciamiento de las costas con respecto a la entidad GERDAU que ha sido traída al procedimiento a instancia de Vallehermoso y en garantía de evicción y al amparo de lo dispuesto en el art. 14 de LEC .
En relación a esta cuestión debemos hacer mención a pronunciamientos que ha sido consignados por la propia Audiencia de Bizkaia así Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, Sentencia de 23 Sep. 2008, rec. 557/2007 '.PRIMERO.- La cuestión a resolver en esta alzada a medio del recurso interpuesto por la representación de los demandados frente a la sentencia de instancia en su concreto pronunciamiento en costas procesales, lo es la procedencia o no de su imposición con respecto a las ocasionadas a quienes han sido llamados a la litis en garantía a los efectos de saneamiento por evicción.
Y para dilucidarla hemos de tomar en consideración que estamos ante un supuesto de intervención provocada, admisible solo en los casos legalmente establecidos ( artículo 14 LEC ), y previsto el que aquí nos ocupa en el artículo 1481 del Código Civil .
La norma faculta al comprador demandado para que llame a un pleito al vendedor de un bien a fin de que pueda ejercitar posteriormente contra él la acción de saneamiento por evicción si es privado, por sentencia firme dictada en ese proceso y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada, estableciendo el precepto que ' El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento'. Es una facultad del comprador para dejar prefigurada la acción que contra el vendedor pueda ulteriormente interponer puesto que este último quedará vinculado por los efectos del proceso, de tal manera que en el ulterior en que se ejercite por el comprador la acción de saneamiento por evicción no puede cuestionar la privación de la cosa sufrida por el comprador. Y la finalidad de la llamada en garantía no es otra según jurisprudencia reiterada, por todas reciente STS de 17 de julio de 2007 , que ' hacer posible que el vendedor pueda defender en el proceso de evicción la posesión legal y pacífica para el comprador de la cosa que le vendió, procurando que sea desestimada la demanda del tercero que pretende privársela con los negativos efectos que ello puede suponer para dicho vendedor '.
Al vendedor que comparezca y conteste a la demanda, a lo que no viene obligado ( artículo 1482 del Código Civil en su párrafo cuarto), en supuesto de no sucesión del artículo 18 de la LEC no puede tenérsele por parte propiamente dicha por más que tenga los mismos derechos procesales que las partes. No es parte enfrentada puesto que ni es demandado en el proceso de evicción ni el comprador demandado ejercita acción de condena alguna contra el vendedor, reservada a lo más a proceso posterior. Como se dice en STS de 11 de octubre de 1993 ' el vendedor al que se ha hecho la llamada en garantía del art. 1.482 del Código Civil , cualquiera que sea la postura que se adopte acerca de su posición en el proceso, es evidente que la Sentencia que se dicte en el juicio de evicción no podrá contener ningún pronunciamiento absolutorio o condenatorio para él, aunque quede vinculado a las declaraciones que en ella se hagan que no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida frente al vendedor, dado que el vendedor llamado en garantía no es demandado en el juicio de evicción y la única consecuencia que para él tiene la Sentencia estimatoria de la demanda de evicción, al haber quedado preparada la acción de saneamiento con la notificación es la de venir obligado a sanear '..'
Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia de 12 Mar. 2010 , 'Este Tribunal siguiendo entre otras la Sentencia dictada por la AP La Coruña, sec. 4ª, S 30-6-2005, nº 239/2005, rec. 770/2005 . Pte: Seoane Spiegelberg, José Luis que nos ha dicho en relación con el caso que nos ocupa que:
'CUARTO: El otro motivo de impugnación es la condena en costas que se impone al actor con respecto a los causantes de los demandados, cuya intervención en el proceso fue provocada a instancia de éstos últimos, como consecuencia de la llamada en garantía por evicción conforme al art. 1482 del CC . La ley regula la intervención provocada en el actual art. 14 de la LEC , que no se hallaba vigente al tiempo de interponerse la demanda que nos ocupa, tramitada al amparo de la LEC derogada, para referirse a aquellas situaciones, expresamente previstas en la Ley, en las que un tercero es llamado al proceso para que comparezca en el mismo.
Debemos de tener en cuenta que en dichos supuestos la comparecencia no es una obligación, sino tan sólo una carga procesal, por ello hemos de concluir que, en puridad, toda intervención procesal es voluntaria, si bien la diferencia radica en la iniciativa de la misma que, en este caso y a diferencia de la intervención del art. 13 de la LEC , no es espontánea sino en virtud de la incitación que se hace, bien por el demandante bien por el demandado, para que el tercero participe en el proceso, pero sin que, insistimos, esté obligado a ello.
Ahora bien, de las tres formas de intervención provocada reconocidas doctrinal y jurisprudencialmente: A) Llamada por causa común ( art. 1084 del CC, o con respecto a los agentes del proceso constructivo, Disp. Adic. 7ª de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación EDL 1999/63355); B) Llamada en garantía, como en el caso de la evicción en la compraventa ( arts. 1475 a 1482 del CC q), en la donación onerosa ( art. 638 CC ), en la cesión de créditos ( art. 1529 del CC ), permuta ( art. 1540 CC ), o en lo aportado a la sociedad ( art. 1681 CC ); y C) Nominatio o laudatio auctoris ( art. 511 CC, en el caso del usufructuario , y 1559 CC con respecto al arrendatario), nos hallamos en la segunda de ellas.
En cualquier caso, la intervención provocada no permite la condena del interviniente, salvo en el caso de la extromisión aceptada del actual art. 18 de la LEC 1/2000 . El interviniente no es demandado, cosa distinta es que personado en el proceso se le confieran los mismos derechos procesales que las partes, lo que es bien distinto.
En nuestro Derecho, en el caso de la acción de saneamiento por evicción, no existe una conexión entre la denuncia del litigio y la acción de garantía, pues el comprador demandado no ejercita acción de condena alguna contra su vendedor.
Ahora bien, en virtud de la litisdenunciación, el tercero quedará vinculado por los efectos del proceso, en el sentido de que luego no podrá alegar que el mismo es una 'res inter alios iudicata', de manera tal que se le cercena cuestionar en el ulterior proceso en el que se ejercite la acción de saneamiento por evicción ( art. 1474 del CC ) la privación de la cosa sufrida por el comprador. Así se ha expresado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 11 de octubre de 1993 y 5 de mayo de 1997 , en las que se ha proclamado que la sentencia que se dicte no podrá contener pronunciamiento condenatorio o absolutorio contra el vendedor, aunque quede vinculado a las declaraciones que se hagan en la sentencia que no podrá discutir en un posterior proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida contra su vendedor, pues el efecto de la notificación es la de venir obligado a sanear.
El condenado en costas será pues el comprador demandado, vencido en juicio, sin perjuicio de que repita las mismas contra el vendedor en el ulterior juicio de saneamiento ( art. 1478.3º CC ).
La STS de 7 de febrero de 1998 proclama 'la posibilidad de llamar al proceso («llamada en garantía») al vendedor de una cosa, ante un posible supuesto de saneamiento por evicción, es una facultad que corresponde única y exclusivamente al comprador de dicha cosa ( artículos 1481 y 1482 del Código Civil q), pero en ningún caso es un derecho (ni menos un deber) que corresponda al tercero que ejercita una acción reivindicatoria de la referida cosa, el cual ha de limitarse a demandar al que, atribuyéndose la titularidad dominical de la cosa reivindicada, se halle en la posesión de la misma', que en este caso eran únicamente los demandados.
Por consiguiente, y concluimos, si el llamado en evicción no puede ser condenado o absuelto en el proceso, ni su interpelación corresponde al demandante para la debida integración de la relación jurídica procesal, sino que es un derecho de intervención que corresponde al vendedor, llamado en garantía por el demandado, al amparo de lo normado en los arts. 1481 y 1482 del CC q, no puede generar condena en costas al actor por la desestimación de su demanda, frente a quienes no han sido llamados al proceso a su instancia, ni estaba obligado a ello, una cosa es que éstos pudieran intervenir con los derechos de parte y otra que deban ser condenados o absueltos en la sentencia que pone fin al proceso como si se tratase de auténticas partes procesales, por lo que este motivo de apelación igualmente ha de ser estimado.
No desvirtúa lo afirmado la STS de 13 de enero de 1998 , dictada en un proceso por error judicial, cuya declaración se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho y no aquéllas que admitan interpretaciones distintas, y además un cosa es que a los vendedores se le asignen procesalmente los derechos de parte, y otra que lo sean a los efectos de imponer al demandante las costas generadas por su intervención procesal, de la misma manera que el actor, vencedor en juicio, carece de legitimación para exigirles su contribución a satisfacer las costas correspondientes a la estimación de la demanda, sin perjuicio de la acción de repetición del comprador vencido por la vía del derecho sustantivo, concretamente con apoyo normativo en el art. 1478.3 del CC , según el cual el comprador tiene derecho de exigir al vendedor las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, la del seguido con el vendedor para el saneamiento, lo que supone su previa obligación personal de satisfacerlas.'
Comparte las consideraciones jurídicas y decisión de no imponer costas a la parte actora respecto a los intervinientes a los efectos de la presente litis y en cuanto a la traída al proceso por la parte codemandada-compradora a los vendedores y en aras del principio dispositivo ejercitada por la parte apelante de que no procede hacer expresa imposición de costas al demandante por cuanto la intervención fue provocada por el codemandado y además consta la absolución del mismo.
Y por otra parte en cuanto a la intervención provocada de la Orden de Predicadores también procede estimar el recurso por cuanto la misma ninguna relación ostenta con la parte demandada-compradora dado que la misma solo ostenta la evicción contra su vendedor pero no contra anteriores vendedores, como es el caso de la Orden de Predicadores'.
CUARTO.- Hemos hecho una exposición de los datos fundamentales de la cuestiones que se debaten, y así como una determinación jurisprudencial de la llamada en garantía de evicción. En el presente supuesto la entidad demandante incide en el incumplimiento contractual que atribuye a la entidad de quien adquirió por cuanto que no se entregaron la totalidad de los terrenos comprendidos en los linderos de la finca señalando ciertamente y frente a su transmitente Vallehermoso la obligación de saneamiento por evicción en la medida en que y por equiparación se ha visto privada de una porción de terreno de la finca adquirida como consecuencia de un derecho anterior reconocido al Ayuntamiento de Bilbao.
Esto indudablemente es el punto de partida, ahora bien, la intervención puede tener un distinto planteamiento y alcance, y aquí resulta de lo siguiente: la entidad Vallehermos hemos visto que insta la llamada en garantía de Gerdau (su transmitente) a los efectos de notificación del procedimiento, y por ende de evidencia ninguna pretensión se actua lógicamente, pero tampoco el actor tiene una pretensión enfrentada a dicha entidad, puesto que sus acciones únicamente las ejercita frente a la entidad Vallehermoso por tanto lleva razón la parte apelante al solicitar su absolución respecto de la imposición de costas generada a la entidad Gerdau.
Esta Sala teniendo en cuenta la posición de las partes en el presente recurso de apelación principios de congruencia llevan a determinar exclusivamente la absolución a la actora de las costas originadas a GERDAU.
Lo que antecede supone la estimación del recurso de apelación interpuesto.
No se hace expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE NEINOR INVERSIONES SAU Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 12 DE LOS DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y REVOCANDO PARCIALMENTEDICHA RESOLUCIÓN DEBEMOS ABSOLVER A LA CITADA ENTIDAD DE LAS COSTA QUE SE HUBIEREN GENERADO A LA ENTIDAD GERDAU. TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO DE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Devuélvase a NEINOR INVERSIONES SAU el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 016414. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
