Sentencia Civil Nº 196/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 386/2013 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUZMAN ORIOL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 196/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100191


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 386/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 250/11

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic

S E N T E N C I A Nº 196

Barcelona, a once de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL,actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 386/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2012 en el procedimiento nº 250/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic en el que es recurrente Doña Juliana y apelado Don Cecilio , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Sra. María Luisa Bautista Sánchez, en nombre y representación de Juliana , y en consecuencia condeno Don. Cecilio a abonar a aquella la cantidad de 1.580 euros. Sin imposición de costas.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de Cecilio , y en consecuencia

1.- Declaro que:

a) Doña. Juliana es responsable per los daños y perjuicios causados Don. Cecilio , por cumplimiento defectuoso de las obligaciones asumidas en virtud del contrato celebrado entre las partes objeto de esta resolución a resarcir al Sr. Cecilio dels mateixos.

b) Els danys i perjudicis importen un total de 1.580 euros.

2.- Condeno a Doña. Juliana a:

a) Estar i pasar por dichas declaraciones.

b) Al pago de la suma de 1.580 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados

c) Sin imposición de costas

Atendida la condena recíproca procede declarar compensadas ambas deudas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia se alza la parte actora e interesa la revocación de la misma alegando incongruencia de la sentencia dictada en la instancia y error en la valoración de la prueba.

Alega la parte recurrente que el actor reconvencional y demandado reconoció adeudar la cantidad reclamada atendida la redacción de sus escritos de contestación y demanda reconvencional, al solicitar la compensación de la cantidad concurrente una vez valorados los perjuicios causados y reclamados en la demanda reconvencional.

La denunciada incongruencia de la sentencia de instancia, además de no concurrir en el caso en atención al principio iura novit curia ( art.218 LEC ), resulta intrascendente en la medida en que, como tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de marzo de 1999 ,' la estimación de la concurrencia del defecto de incongruencia en la resolución combatida, ya sea por el Tribunal de apelación o por este de casación, al conocer de los pertinentes recursos, no determina la nulidad de la sentencia incongruente sino su revocación o casación, con la obligación del Tribunal 'ad quem' de dictar nueva sentencia supliendo los defectos determinantes de la incongruencia (véase, en relación con la casación, el artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'; sin que, por otro lado, la parte recurrente haya interesado en momento alguno la nulidad de la sentencia de instancia.

La reconvención es una nueva demanda que formula el primitivo demandado y da lugar a su propia contestación, esto es, a una acumulación.

Cuando se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido (ultra o infra petita), si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes (extra petita); o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio' no con los que contienen meros 'obiter dicta' ( SSTS de 2 de febrero de 1998 ).

Pues bien, conviene recordar que conforme a los arts.1156 y 1195 CC las obligaciones se extinguen por la compensación, que tendrá lugar cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra, resultando preciso para que proceda que se cumplan las exigencias del art.1196; pero junto a la compensación legal, regulada en dichos preceptos, se ha venido admitiendo por la jurisprudencia la denominada compensación judicial, que tiene lugar cuando no concurren todos los requisitos exigidos para que opere la compensación legal, esencialmente, que la deuda que se pretenda compensar no esté vencida ni sea líquida y exigible por precisar de una declaración judicial que la declare.

Por tanto, de resultar acreditado en las actuaciones la existencia de un crédito del demandado frente al actor de igual o mayor importe que el reclamado por éste, es claro que la reclamación deducida en la demanda principal no podría prosperar.

A la vista de la demanda reconvencional, se aprecia claramente que el demandado y actor reconvencional interesa una reparación de los perjuicios causados que cifra en la cantidad de 17.996,89 euros y que, una vez deducida la cantidad reclamada por la parte actora, arroja un saldo a su favor de 8.346,89 euros. Ante tales consideraciones y siendo objeto de prueba en el acto de juicio la acreditación de los daños y perjuicios sufridos, hay que decir que no estamos ante una cantidad líquida y exigible, lo que se está peticionando al Juzgador es un plus a la simple absolución de la demanda por el actor reconvencional, ya que éste no está renunciando al exceso de la cantidad reclamada en la reconvención y solicita la condena de la cantidad que a su favor pudiera resultar, por lo que estamos ante la solicitud una compensación judicial, puesto que el demandado en su reconvención no está simplemente haciendo valer su crédito sin pedir la declaración de su existencia simplemente para pretender la inexistencia del crédito del actor, perdiendo la parte del crédito igual a la parte compensada, sino que está ejercitando su derecho de crédito y pidiendo la declaración de su existencia y no consta allanamiento al importe reclamado por la parte actora.

En definitiva, a tenor del suplico de la demanda reconvencional y el fallo de la sentencia no se aprecia vicio de incongruencia alguno, al haber aplicado una compensación judicial de conformidad con lo peticionado en la cantidad concurrente, resultante, en su caso, de la prueba practicada, puesto que ya hemos dicho que el actor reconvencional está ejercitando su derecho de crédito no simplemente alegándolo.

Por último, recordar que la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas SSTS han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992 , 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994); en esta línea de hermenéutica, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994 , 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003 ); también ha sentado que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994 , 8 de octubre de 1999 , 18 de marzo de 2004 , 8 de febrero de 2006 y 16 de febrero de 2007 ).

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia, máxime cuando en el plenario han sido discutidas y objeto de prueba todas las cuestiones razonadas en la resolución recurrida y la parte recurrente a dispuesto de todos los medios de prueba a su alcance.

SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba de la prueba practicada en la instancia alegada por el recurrente, examinada de nuevo la misma, debe ser confirmado el pronunciamiento dictado en la instancia habida cuenta que ha quedado acreditado que la solución propuesta respecto a la prótesis indicada al Sr. Cecilio , no se ajustaba sus parámetros bucales. Y a esta conclusión llegamos examinada la prueba pericial practicada en la que el perito judicial Dr. Obdulio concluye que para el éxito de la prótesis híbrida es básico respetar el espacio de 14 mm por arcada ya que el resultado final dependerá de ello. Esto no debe interpretarse como que no puedan existir otras medidas, sino que ésta es la óptima, lo que ha expresado el perito es que para asegurar el éxito esta prótesis debe respetarse este espacio. En el acto de juicio se le preguntó acerca de la causa de la caída de las piezas dentales de la prótesis híbrida y éste en su informe afirma que el desprendimiento de los dientes de la resina es debido, en su opinión, a la falta de espacio como consecuencia de no disponer de la dimensión vertical correcta, se aconseja 14mm por arcada para garantizar el éxito de la prótesis y en el acto de juicio ratifica que esa es su opinión. Pues bien, ante esta opinión médica e imparcial, está claro que la elección de la prótesis híbrida no fue la correcta y que la prótesis fija de cerámica que le hizo otro profesional ha cumplido las expectativas del paciente y no ha sufrido roturas en el plazo de un año, lo que corrobora la ausencia de bruxismo en el Sr. Cecilio que alegaba padecer según el Dr. Carlos Alberto , lo que justificaba la elección de la prótesis híbrida circunstancia que no constató en su historia clínica.

Respecto a la falta de colaboración del paciente en los ajustes posteriores a la implantación de la prótesis, se observa que una vez puesta la prótesis definitiva el 21 de octubre de 2009, no existe cita alguna para realizar ajustes, en la historia clínica se constata que el 4 de diciembre de 2009 el paciente acude a la clínica quejándose de la estética de la prótesis y el 9 de diciembre de 2009 se refleja que Don. Carlos Alberto valora que todo está correcto y que se le arreglará o cambiará la parte estética que no le gusta, y el 1 de marzo de 2010 acude el paciente con un diente desprendido de la prótesis, si a ello unimos lo manifestado por el perito judicial en el acto de ratificación de su informe al decir que la solución pasaba por una cambio de prótesis y no por un nuevo pegado de las piezas, entendemos que no podemos imputar al paciente su falta de colaboración por cuanto durante el proceso provisional de la prótesis acudió a todas las citas. Cuando el 1 de marzo de 2010 el paciente acude a la clínica con un diente caído y se niega a que se lo arreglen y solicita acreditación de finalización de tratamiento y saldo y finiquito, ello no refleja otra cosa que la pérdida de confianza en el profesional protésico. La parte recurrente duda de la posibilidad de que los dientes hayan caído por si solos, sin embargo, el razonamiento del perito judicial ha sido contundente, pues los dientes se han desprendido por la falta de espacio en la prótesis para una adecuada adhesión de las piezas dentarias con la resina al no respetarse la distancia óptima de arcada de 14mm. En definitiva, la prótesis híbrida que le fue confeccionada y prescrita no colmó las expectativas del paciente y sufrió la pérdida de piezas dentarias por su erróneo diseño.

Asimismo ha quedado acreditado que al paciente sólo se indicó la posibilidad de implantar la prótesis híbrida de metal- cerámica y se ha constatado por lo antes expuesto que la misma no era la óptima atendidas las medidas de arcada, lo que luego ha explicado sus deficiencias, por lo que como ha dicho el perito los retoques que ofreció Don. Carlos Alberto no pasaban por sustitución de la prótesis que era como se ha demostrado la única solución posible y que no consta se le ofreciera al paciente.

En cuanto a la cantidad fijada en la instancia como precio de los trabajos satisfactoriamente realizados (implantes) se fijaron en 11.580 euros que no han sido discutidos por la actora en esta alzada y ante la ausencia de prueba practicada acerca del importe individualizado de los trabajos de implantología y protésico se estima adecuada la proporción aplicada del 60% para los primeros por lo que partiendo de un presupuesto de 19.300 euros el 60 % de esa cantidad se cifra en 11.580 euros y habiendo satisfecho el Sr. Cecilio 10.000,- euros, la deuda pendiente se fijó en 1.580,- euros que es la misma que ha servido para compensar la cantidad en la que se han estimado los perjuicios sufridos por el paciente Sr. Cecilio y que se estima adecuada atendiendo al periodo de octubre de 2009 a abril de 2010, los seis meses que estuvo de nuevo en tratamiento protésico para sustituir por otra la prótesis inicialmente implantada y que resultó inadecuada.

Por tanto, en cuanto a los daños morales, resulta a todas luces justificado el importe cuantificado en la instancia, siendo criterio jurisprudencial que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)'. En parecidos términos la Sentencia de 11 de noviembre de 2.003 declara que: ' Así, el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000 - requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico - sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad , impacto emocional, etc. -ver sentencias de 6 y 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 27 de septiembre de 1999 '.

Así las cosas, de lo actuado resulta que al Sr. Cecilio se le hizo un tratamiento que resultó insatisfactorio en cuanto a la prótesis aplicada y sin perjuicio de la patología psicológica de base sufrida por el paciente, no se excluye la afectación en su estado psíquico de los problemas bucales de masticación y estéticos y como ha reconocido el perito Dr. Elias , la situación acontecida le ha afectado probablemente, pero no ha sido la causa de sus dolencias psíquicas. No obstante, esta afectación, que podemos encuadrar en una zozobra ante la situación planteada, entendemos que es indemnizable como ya describe la jurisprudencia del Tribunal Supremo indicada y cuya cuantificación se estima ponderada. El recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-En materia de costas, procede la imposición de las causadas en esta alzada dada la desestimación del recurso interpuesto, todo ello de conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales aplicables,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Juliana , contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic de fecha 10 de octubre de 2012 procede la CONFIRMACIÓN DE LA MISMA, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte actora y recurrente.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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