Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 809/2014 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 196/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 809/2014-D
JUICIO VERBAL NÚM. 547/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 27 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 196/2015
Ilmo. Sr. Magistrado
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a 4 de mayo de 2015.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 547/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 27 de Barcelona, a instancia de Doña Mónica representada por el Procurador D. Pedro Moratal Sendra, contra CATALUNYA BANC, S.A. representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia dictada el día veintinueve de julio de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO.
Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Moratal Sendra en nombre y representación de Doña Mónica , DEBO CONDENAR Y CONDENO A CATALUNYA BANC S.A a abonar a la parte actora la suma de CUATRO MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON TRES CENTIMOS ( 4.036,03 euros) , más los intereses legales desde el 19 de julio de 2013 y las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Catalunya Banc, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento
Ejercitó Dª Mónica en la demanda origen de las presentes actuaciones acción dirigida a obtener el resarcimiento del daño patrimonial -cifrado en 4.036'03 euros- derivado del incumplimiento contractual imputado a Caixa d'Estalvis de Catalunya (en la actualidad, Catalunya Banc SA) por razón de la insuficiente/inadecuada información ofrecida con ocasión de la adquisición, en febrero y octubre de 2004, de un total de doce obligaciones subordinadas de la propia entidad, por importe de 18.000 euros.
Refería en concreto la actora el invocado perjuicio patrimonial a la pérdida de capital sufrida como consecuencia de la formalización en junio de 2013 del canje de los expresados títulos por acciones de Catalunya Banc SA y la subsiguiente aceptación de la oferta pública de compra de las propias acciones emitida por el Fondo de Garantía de Depósitos.
El Juzgado acogió la demanda en su integridad, pronunciamiento frente al que se alza la entidad de crédito demandada.
SEGUNDO.- Hechos relevantes
Dª Mónica , que contaba 78 años en la fecha de las adquisiciones, carecía de estudios y cuyo único ingreso consistía en una pensión de viudedad, era cliente antigua de Caixa Catalunya (CX), entidad en la que, hasta la fecha de la primera de las operaciones aquí debatidas, mantenía sus ahorros invertidos mediante depósitos a plazo.
Resumidamente, el controvertido itercontractual fue el siguiente:
-En fecha 3 de febrero de 2004 firmó la actora la apertura de la libreta aportada a los folios 59 a 61 en la que los siguientes días 5 de febrero y 5 de octubre se anotaron sendas compras de doce obligaciones subordinadas de la 6ª emisión de Caixa Catalunya, por un valor nominal unitario de 1.500 euros.
Las características de la emisión son las que detalla el folleto aportado a los folios 253 a 255 de los autos (vencimiento el 19 de mayo de 2015; remuneración variable asegurada; carencia de garantías adicionales del emisor, situándose los titulares detrás de los acreedores privilegiados y ordinarios de la entidad).
-La Sra. Mónica percibió mensualmente los rendimientos de las expresadas obligaciones subordinadas hasta enero de 2013 (fecha ésta en que dejó de abonalos la emisora), por un total importe ascendente a 5.513'32 euros (folios 235 a 240).
-En el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013) y, en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc SA aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y el Banco de España y, por la Comisión Europea el siguiente día 28, la Comisión Rectora del FROB acordó el 7 de junio de 2013 apoyar a la antigua Caixa d'Estalvis de Catalunya por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial. Al tiempo, se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas nuevas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez.
-En fecha 19 de junio de 2013 aceptó la actora la oferta de adquisición de acciones del FGD, procediendo a la venta de las que le correspondieron en el canje de las obligaciones subordinadas de las que era titular y recibiendo a cambio la suma de 13.963'97 euros (v. folios 250 a 252). Tales operaciones le supusieron, por tanto, una pérdida de 4.036'03 euros respecto al capital invertido, suma reclamada en la presente demanda que interpuso el 6 de mayo de 2014.
TERCERO.- Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable
La denominada 'financiación subordinada' (obligación o deuda) está sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.
Se define por exclusión como toda aquella financiación que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, van tras los acreedores comunes y por delante de los preferentistas y accionistas. Se trata de un producto financiero de renta fija, de menor riesgo que las preferentes pero sin la garantía completa del depositante a plazo.
Los artículos 12 y 14 del Decreto 216/2008 refrendan la función de garantía de la financiación subordinada frente a terceros que contraten con la entidad, estableciendo un plazo de duración mínimo de 5 años, no permitiendo cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación del emisor o de autorización expresa del Banco de España, aunque facultando al emisor para sustituir el pago de la remuneración convenida por la entrega de acciones de la entidad, siempre que se preserven sus recursos financieros.
Constituyen, en fin, las obligaciones subordinadas 'productos financieros complejos' por contraposición a los 'no complejos'. Así aparecen configuradas en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito y en el actual el artículo 2.1.h/ de la Ley del Mercado de Valores al que se remite el 79.bis.8.a/. Nótese que, no apareciendo incluidos entre los productos no complejos, tampoco cumplen los requisitos que para estos últimos prevé la norma (los desprovistos de riesgo, las acciones cotizadas como valores ordinarios cuyo riesgo es de 'general conocimiento' y en los que existen posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles para los miembros de mercado u ofrecidos o validados por sistemas de evaluación independientes del emisor, que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición, y aquellos respecto de cuyas características exista a disposición del público información suficiente).
Dicho carácter complejo se deduce, igualmente, de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.
Aparte de la obligada sujeción a las reglas comunes de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y, en su caso, a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para su comercialización, debe observarse, pues, no únicamente la normativa bancaria sino también y, en concreto en materia de información, la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones que la desarrollan.
Al formalizarse las adquisiciones aquí debatidas no se hallaban en vigor ni la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo sucesivo, LMV) y traspuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, relativa a los mercados de instrumentos financieros, ni el Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
Como después se verá, ello no significa sin embargo que no estuviera obligada Caixa de Catalunya a informar a su cliente en los términos que, aun de forma menos detallada, ya preveía la normativa sectorial vigente para la contratación de este tipo de productos financieros.
CUARTO.- Obligaciones en materia de información de las entidades que prestan servicios de inversión
Como razona la STS del Pleno de 20 de enero de 2014 , la complejidad de estos productos justifica la especial protección conferida al inversor minorista -como, indiscutidamente, es el caso- en su asimétrica relación con el proveedor de los servicios; necesidad de protección que se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras 'prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros', en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar (en el mismo sentido, SSTS de 8 de julio y 8 de septiembre de 2014 ).
Partiendo de la redoblada protección de la que, conforme a la LGDCU (en la actualidad, RDL 1/2007, que aprobó el TRLGDCU), goza el cliente bancario que, al tiempo, tenga la consideración de consumidor, recordaremos a continuación las específicas obligaciones que, en materia de información, imponía a las entidades financieras la normativa del mercado de valores en vigor en las fechas en que se concertaron las discutidas operaciones de compra:
-La propia LMV, en su redacción anterior a la Ley 47/2007, ya establecía en su título VII las reglas fundamentales del comportamiento de las empresas prestadoras de servicios de inversión. Así, el artículo 78 les imponía el respeto tanto a las normas de conducta contenidas en el Capítulo, como a los códigos que, en desarrollo de la propia Ley, aprobara el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En lo que aquí nos interesa, según el artículo 79, debían aquellas empresas:
a/ comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes;
b/ organizarse de forma que se redujesen al mínimo el riesgo de conflictos de intereses;
c/ cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios y,
d/ asegurarse de disponer de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.
-El
(i) el artículo 4 del RD 629/1993 prescribía que las órdenes de los clientes sobre valores debían ser claras y precisas en su alcance y sentido, de forma que tanto el ordenante como el receptor conocieran con exactitud sus efectos;
(ii) el artículo 15 de la propia norma regulaba la documentación que debía ser entregada, entre la que se encontraba el documento contractual y una
copia de las comisiones y gastos repercutibles, así como las normas de valoración y de disposición de fondos y valores aplicables a la operación concertada;
(iii) el artículo 16 disponía que las entidades debían facilitar a sus clientes en cada liquidación practicada por sus operaciones o servicios relacionados con los mercados de valores un documento expresando con claridad los tipos de interés y comisiones o gastos aplicados, con indicación concreta de su concepto, base de cálculo y período de devengo, los impuestos retenidos y, en general, cuantos antecedentes fueran precisos para que el cliente pudiera comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste o producto neto efectivo de la operación' (apartado 1), así como informar 'con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones', a cuyo efecto 'dispondrán y difundirán los folletos de emisión, informarán sobre la ejecución total o parcial de órdenes, fechas de conversión, canjes, pagos de cupón y, en general, de todo aquello que pueda ser de utilidad a los clientes en función de la relación contractual establecida y del tipo de servicio prestado' (apartado 2).
(iv) el artículo 4.1 del Anexo imponía el deber de recabar información sobre la situación financiera, experiencia y objetivos de inversión de los clientes cuando fuera relevante para los servicios que se fuesen a proveer y,
(v) el artículo 5 del código de conducta obligaba a ofrecer la información precisa para que los inversores adoptaran sus decisiones, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente, información que debía hacer hincapié en los riesgos que cada operación conllevase 'muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata' y ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, debiendo 'representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada', a cuyo efecto 'conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones'.
-La Orden Ministerial de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993 (derogada por la Orden EHA/1665/2010, de 11 de junio) establecía en su sección quinta un conjunto de reglas sobre información con la finalidad de facilitar al inversor un conocimiento completo y fácilmente comprensible del resultado de las operaciones, disponiendo el artículo 9-1 que 'Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones', información que 'deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión (...)'.
-Por último, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (derogada mediante la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito), fijaba en su artículo 48 el contenido mínimo de la información que debía facilitarse a los clientes de entidades bancarias.
QUINTO.- Premisas para decidir la controversia
-A Catalunya Banc SA incumbía acreditar que cumplió su antecesora la obligación de ofrecer a la actora una información adecuada, suficiente y previa a la debatida contratación, al constituir el incumplimiento aducido en la demanda un hecho negativo ( art. 217 LEC ).
-La circunstancia de que las entidades de crédito no estén obligadas a conservar el registro de operaciones más allá del plazo de seis años entonces vigente (Circular 3/1993, de 29 de diciembre, de la CNMV en relación con el art. 9-2 del RD 629/1993 ) no excusa la insuficiente actividad probatoria desplegada por Catalunya Banc en el proceso. Porque parece evidente que la entidad debía acomodar su conducta a fin de estar en condiciones de defender su posición ante cualquier reclamación judicial que se le pudiera dirigir.
-Como antes se ha apuntado, ninguna consecuencia favorable a la apelante cabe derivar del hecho de que las controvertidas operaciones se contrataran con anterioridad a la trasposición al ordenamiento interno de la Directiva 2004/39/CE.
Ya la STS del Pleno de 18 de abril de 2013, recurso num. 1979/2011 , citada en la de 8 de julio de 2014 y recaída en un proceso que versaba sobre un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión concertado también antes de aquella transposición, se refería al elevado estándar de la información exigible a las empresas que prestan este tipo de servicios respecto del inversor no experimentado, como obligación que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial.
Con cita de la de 8 de noviembre de 1996 y remisión a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en concreto, a la STJUE de 8 de octubre de 1987, caso 'Kolpinghuis Nijmegen', asunto 80/86 ), recuerda, además, la mencionada STS de 18 de abril de 2013 que las normas de derecho interno han de ser interpretadas a la luz de la letra y finalidad de las directivas en lo relativo al elevado estándar de actuación de buena fe, prudencia y deberes de información que incumben a las empresas de servicios de inversión y, en concreto, en cuanto a la obligación de informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones, sus objetivos y de transmitirles de forma adecuada toda la información que proceda en el marco de las negociaciones que con ellos mantengan, obligación que ya contemplaba el artículo 4.1 del Anexo al Real Decreto 629/1993 .
Es indiferente, pues, que en el año 2004 no regulara formalmente la normativa en vigor los denominados test de idoneidad y conveniencia que prevén los actuales artículos 79 bis. 6 y 7 de la LMV y 72 y 73 del RD 217/2008 .
-Prestó CX a la actora un auténtico servicio de asesoramiento en materia de inversión según los criterios que prevé el artículo 52 de la Directiva 2006/73 que aclara la definición de tal tipo de servicios contenida en el artículo 4.4 de la Directiva MiFID .
Partiendo de la base de que no consta suscribieran las partes ningún contrato de depósito y administración de valores, conviene recordar que la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL (C-604/2011 ) calificó como asesoramiento en materia de inversión toda recomendación de suscribir (allí, un swap) realizada por la entidad financiera 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (en el mismo sentido, SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014 ).
Lo relevante, pues, no es tanto la naturaleza del instrumento financiero en sí como la forma en que es ofrecido al cliente inversor. Ofrecimiento que, en el caso de autos, no cabe sino calificar como una 'recomendación personalizada' del director de la sucursal bancaria de la que era cliente la Sra. Mónica desde hacía años, dadas las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la contratación.
En cualquier caso, previamente a la orden de suscripción, debió recabar CX los precisos datos sobre la situación financiera de la demandante, experiencia y objetivos de inversión, deber que ya contemplaba el artículo 4.1 del Anexo al Real Decreto 629/1993 .
SEXTO.- Información ofrecida por Caixa Catalunya
Partiendo de las expuestas bases fáctica, jurisprudencial y normativa, no cabe sino coincidir con el Juzgado en que incumplió de forma flagrante la entidad financiera demandada la obligación de suministrar a la actora una adecuada información tanto previa como simultánea a la debatida contratación. Así:
-No hay en los autos prueba alguna de la recepción por la cliente de documentación explicativa del producto y de sus riesgos (en especial, del folleto informativo de la emisión de las obligaciones subordinadas), por tanto, de que la inversión no atribuía un derecho de crédito para la restitución del valor nominal invertido y que su liquidez sólo se podía obtener en el mercado secundario; cuestiones todas ellas esenciales para quienes buscan seguridad y disponibilidad como, sin duda, era el caso pues parece de todo punto ilógico que, de forma consciente y dadas sus circunstancias personales y económicas, decidiera invertir la ahora apelada sus ahorros en un producto semejante.
Es más, todo indica que nunca tuvo conocimiento la Sra. Mónica -cuyo interrogatorio, significativamente, ni siquiera propuso Catalunya Banc SA- de la verdadera naturaleza de la inversión realizada, actuando en todo momento en el convencimiento de que había contratado un depósito a plazo, percepción que guarda coherencia con el cobro periódico de rendimientos.
-De la declaración testifical del propio director de la sucursal bancaria Sr. Luis se deduce que la información verbal previa recibida por la Sra. Mónica no se ajustó en absoluto a los exigibles parámetros legales. Porque reconoció dicho testigo haber 'vendido' el producto sin ninguna información de riesgos -que por entonces, dijo, ni siquiera sospechaba- y como de plena e inmediata disponibilidad.
-Tampoco cabe concluir, en fin, que quedara debidamente informada la Sra. Mónica a través del contenido de los propios documentos contractuales. Primero, porque la información se debía ofrecer en la fase precontractual ( art. 5 del código de conducta anexo al RD 629/1993 y STS de 8 de julio de 2014 ). Y, en segundo lugar, porque únicamente firmó la apertura de la libreta 'de deuda subordinada' antes mencionada, en la que no se contenía más información que el nombre del producto, las fechas de las adquisiciones y los respectivos importes.
En definitiva, incumplió Caixa de Catalunya de forma flagrante la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de su cliente y de suministrarle con carácter previo a la debatida contratación una información imparcial, clara y no engañosa de la naturaleza, características y riesgos del específico instrumento financiero ofrecido a los fines de que pudiera decidir con pleno conocimiento de causa.
SÉPTIMO.- Consecuencias jurídicas del incumplimiento contractual de CX
Tratándose de productos financieros complejos, la ausencia o insuficiencia de la información ofrecida permite apreciar un error excusable en la formación de la voluntad del inversor-consumidor ( artículos 1266 y 1300 CC ). Pero también -como aquí se invoca- un incumplimiento de los deberes informativos y de confianza y lealtad que deben inspirar la actuación de una entidad de crédito que concierta tácitamente con el cliente una relación encaminada a la comercialización de un producto propio ( artículos 1101 y 1258 CC ), incumplimiento que ha de llevar aparejada la consiguiente responsabilidad.
Como aclaran las SSTS de 18 de abril de 2013, resolviendo los recursos 1979/2011 y 2353/2011 , si bien los llamados 'códigos de conducta' regulan principalmente aspectos jurídico-públicos relacionados con la actuación de las empresas que actúan en el mercado de valores, integran también el contenido preceptivo de los contratos para los que están previstos. Tienen, por tanto, incidencia directa en aspectos tales como la imparcialidad, buena fe y nivel de diligencia exigibles al profesional o la información previa que ha de recabar y, a su vez, facilitar a los clientes. En palabras de la sentencia de 18 de abril de 2013, rec. 2353/2011 , constituyen tales códigos de conducta 'estándares o modelos de comportamiento contractual, impuestos, por la buena fe, a las prestadoras de tales servicios [de inversión] y, al fin, deberes exigibles a la misma por el otro contratante - artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio -'.
Nótese que, con apoyo en la doctrina sentada por las antedichas sentencias y, tras apreciar un déficit de información por parte del banco a inversores de perfil conservador -con quienes tenía concertada una relación de depósito y administración de valores y a los que recomendó un producto de renta fija (preferentes de un banco islandés) sin advertirles de los riesgos inherentes-, la STS de 30 de diciembre de 2014 concluyó que, de conformidad con el artículo 1101 del CC , había incurrido la entidad en un incumplimiento contractual, por lo que estaba obligada a resarcir a sus clientes por la pérdida casi total de la inversión.
OCTAVO.- Supuestos actos propios
No realizó la demandante actos que puedan calificarse de convalidatorios de la insuficiente información recibida con ocasión de las controvertidas operaciones, como aduce Catalunya Banc SA a los efectos de la invocada aplicación de la doctrina de los actos propios. Así:
-Resulta clara la ineficacia a tales fines del cobro periódico de los rendimientos, cobro que guardaba coherencia con la percepción subjetiva de la actora de haber contratado una especie de depósito a plazo.
Mientras percibió tales rendimientos de forma regular, no pudo tener pleno conocimiento la Sra. Mónica de que se le había suministrado la incorrecta o insuficiente información (por tanto, efectiva posibilidad de ejercitar la acción), conocimiento que no cabría sino situar en la fecha en que por imposibilidad material manifiesta -quiebra técnica- dejó de pagarlos la emisora, momento en que pudo plantearse dudas sobre la verdadera naturaleza de la inversión y la información recibida.
-La alegada circunstancia de que, tras su canje por acciones de Catalunya Banc SA, procediera la actora a la inmediata venta de los títulos al FGD, carece asimismo de trascendencia a los fines ahora analizados.
Partiendo de la base de que, como declaró la STS de 17 de junio de 2010 , hay casos en que está plenamente justificado que la nulidad de un acto se propague a un segundo negocio con el que está funcionalmente conectado (aunque la invalidez por error no se extienda a esa segunda adquisición, sí que lo hacen sus efectos restitutorios), resulta evidente que, dadas las circunstancias en las que se produjeron, los mencionados canje y venta no demuestran la pretendida renuncia por la Sra. Mónica a la acción de responsabilidad contractual aquí ejercitada. Nótese que, además de que, de forma simultánea, intentó acudir -sin éxito- a la vía arbitral para recuperar su inversión (v. folios 190 a 192), la decisión de vender las acciones canjeadas se explica como respuesta forzada al callejón sin salida en que se vió al descubrir la iliquidez sobrevenida de los originarios títulos, patentizada en la inviabilidad de su transmisión a terceros en el mercado secundario, ante la caída de la demanda de valores de Catalunya Banc como consecuencia de su delicada situación financiera que concluyó con su intervención por el Estado.
No se trató, en fin, de un negocio estrictamente voluntario desconectado de la contratación de las obligaciones subordinadas nueve años antes, sino del simple intento de recuperar la perdida liquidez por la incierta vía de que las acciones adquiridas alcanzaran valores significativos en Bolsa.
NOVENO.- Relación causal entre el incumplimiento y la pérdida patrimonial
La entidad bancaria apelante niega el imprescindible nexo causal entre el incumplimiento contractual que se le imputa y la invocada pérdida patrimonial, a los efectos del artículo 1101 CC .
Afirma Catalunya Banc SA que la pérdida de valor de la deuda es atribuible de modo exclusivo a la imprevisible crisis económica desatada a partir del año 2009 -que califica de caso fortuito o fuerza mayor- o bien a una decisión estrictamente administrativa (canje imperativo de la deuda subordinada de CX por acciones de nueva emisión) que la demandante no impugnó en su momento, haciendo hincapié en que la venta de sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos fue estrictamente voluntaria.
Remitiéndonos a lo razonado en el precedente fundamento jurídico y, como en supuestos similares ha razonado esta Sección, la mera lectura de las normas urgentes de rango legal que hubo de aprobar España, a iniciativa propia o espoleada por el Memorando de entendimiento sobre condiciones de política sectorial financieracelebrado en Bruselas y Madrid en julio de 2012, para hacer frente al saneamiento del sector financiero, revela que se trataba de unas medidas de apoyo a las entidades de crédito -entre las más relevantes, Caixa de Catalunya- necesitadas de capital por razón de la gestión llevada a cabo en su seno y no por circunstancias político-económicas de naturaleza imprevisible o por catástrofes inevitables.
En ese marco hay que situar las medidas acordadas por el FROB en junio de 2013 que trataban de implementar el plan de apoyo financiero a Catalunya Banc, entre las cuales destaca la de gestión de los instrumentos híbridos consistente en el canje obligatorio de participaciones preferentes y de deuda subordinada por acciones de nueva emisión, que iba acompañado de la opción concedida a los clientes minoristas (a quienes, en virtud de ese canje, se convertía en tenedores de unos títulos carentes de liquidez) para que pudieran proceder a su venta, a precios de mercado, al FGD, cuyas funciones se ampliaban de manera extraordinaria y temporal.
El artículo 43.2 de la mencionada Ley 9/2012 , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, enfatiza el carácter vinculante de las medidas de gestión de instrumentos híbridos tanto para la entidad como para los titulares de esos instrumentos. En coherencia con ello el artículo 49 de la propia Ley 9/2012 impide a los afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos reclamar por el incumplimiento de las condiciones de la emisión o por las pérdidas que deriven de la concreta acción de gestión implementada. Debe remarcarse, sin embargo, que la demanda origen de este proceso no se fundaba en ninguna de esas circunstancias sino que pretendía la indemnización del perjuicio derivado del incumplimiento de la entidad emisora de la deuda subordinada en los instantes previos a la contratación del producto.
El íntimo engarce entre las distintas operaciones integrantes del plan de saneamiento -entre otras- de Caixa Catalunya, predecesora de Catalunya Banc, muestra por lo demás que la depreciación constatada en junio de 2013 de las inversiones llevadas a cabo por la Sra. Mónica en el año 2004 fue una consecuencia natural de la acuciante situación de la entidad emisora del producto financiero depreciado y no de las decisiones de apoyo financiero acordadas por terceros.
Se da pues la inexcusable relación de causalidad entre la actuación contractual de la antecesora de la aquí demandada y el perjuicio patrimonial de la inversora, en los términos sentados por la antedicha STS de 30 de diciembre de 2014 .
DÉCIMO.- Sobre el invocado enriquecimiento injusto
Con invocación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, aduce la recurrente que, en cualquier caso, obtuvo la contraparte un beneficio neto teniendo en cuenta el importe de los rendimientos obtenidos mientras fue la actora titular de la inversión (en total, 5.513'32 euros).
Conviene ante todo recordar que, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, no cabe invocar la doctrina del enriquecimiento injusto para revisar cualquier desplazamiento o atribución de bienes desde la perspectiva de la equivalencia de prestaciones, revisión que sería incompatible con los principios de seguridad jurídica y libertad de pactos en los que se apoya el tráfico patrimonial.
Para dotar de relevancia en el mundo de las obligaciones a una situación de este tipo, es preciso (i) un incremento patrimonial o la elusión de una pérdida; (ii) un correlativo empobrecimiento de la otra parte, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y, (iii) que no exista causa justa (negocial o legal) que justifique la desarmonía producida.
No cabe apreciar, por tanto, enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial obedece a una razón jurídica, entendiéndose por tal cualquier situación que lo legitime, tanto si es consecuencia de pactos libremente asumidos por las partes ( STS de 26 de junio de 2002 ), como si deriva de una expresa disposición legal que lo autoriza ( SS de 19 de diciembre de 1996 , 18 de febrero y 31 de julio de 2002 , 8 de julio de 2003 , 16 de febrero de 2006 y 10 de octubre y 5 de noviembre de 2007 ).
La aplicación de la expuesta doctrina jurisprudencial al caso de autos, obliga a descartar también el motivo impugnatorio ahora analizado. Así:
1º/ La situación que califica Catalunya Banc SA como enriquecimiento injusto tiene su explicación (por tanto, su causa) en la relación contractual que mantuvieron las partes y en virtud de la que, como contrapartida a la entrega del capital invertido, se obligó la entidad a abonar determinadas retribuciones a la cliente, circunstancia que por sí sola excluye aquella calificación.
Debe remarcarse que no se impugnaba en la demanda la validez y eficacia del contrato del que traen causa los rendimientos en cuestión, contrato que, por tanto, ni anuló ni resolvió la sentencia ahora apelada.
2º/ Los 5.513'32 euros que percibió la actora constituyen los frutos del capital invertido. Tampoco desde un punto de vista estrictamente económico cabe sostener, pues, que su retención carezca de causa pues obedece a la lógica retribución por la entrega del capital del que CX pudo disponer durante nueve años obteniendo, a su vez, los correspondientes rendimientos.
UNDÉCIMO.- Costas
Impugna por último la recurrente la condena en costas impuesta en la sentencia apelada con argumentos que tampoco pueden prosperar. Y es que, vistos los razonamientos expuestos tanto por la juez a quocomo en la presente resolución, de ninguna manera cabe concluir que concurran las invocadas serias dudas de derecho que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 LEC , permitirían obviar el criterio del vencimiento objetivo que consagra el precepto con carácter general.
La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
DECIMOSEGUNDO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio verbal seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y petinente aplicación
Fallo
Que debo desesestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia 27 de Barcelona , confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

