Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 181/2014 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 196/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100163
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7210
Núm. Roj: SAP B 7210/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 181/2014-P
Procedencia: Juicio verbal sobre reclamación cantidad nº 467/2013 del Juzgado Primera Instancia 10
Barcelona
S E N T E N C I A Nº 196/2015
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª.MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 12 de mayo de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 467/2013, seguidos ante el Juzgado
Primera Instancia 10 Barcelona, a instancia de D. Gumersindo y BILBAO SEGUROS , contra ENDESA
DSITRIBUCION ELECTRICA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27 de diciembre
de 2103.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y de DON Gumersindo contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario, condenando a la actora al pago de las costas del proceso.
Contra esta SENTENCIA cabe recurso de apelación, a interponer dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna- artículo 458 en redacción dada por Ley 37/2011 .
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 5 de mayo de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada.Dª.MIREIA RIOS ENRICH
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS REASEGUROS y por DON Gumersindo contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS REASEGUROS y de DON Gumersindo interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- Las partes litigantes están de acuerdo en que la causa por la que se produjeron los daños en la vivienda propiedad del asegurado y aquí reclamados, fue la caída de un rayo, a raíz de una tormenta eléctrica acaecida el día 7 de junio de 2011.
Alega la parte actora que se trata de daños eléctricos, producidos por descarga atmosférica, que se produjo la interrupción del suministro, afectando a seis aparatos, y que correspondía a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. acreditar que cumplió con la diligencia debida, cual es, la de prestar el suministro eléctrico con la calidad y continuidad, atendiendo a la normativa específica que regula la materia.
Razona que, en el supuesto de autos, el rayo no cayó en el propio edificio, pudiéndose afirmar que entró por la línea eléctrica afectando la vivienda del actor, siendo la demandada incapaz de preservar sus instalaciones de la tormenta eléctrica.
Reconocido por la parte demandante que la causa, por lo tanto, de los daños en los aparatos de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 piso, de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, fue la caída de un rayo, no se pueden imputar dichos daños a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., pues los mismos fueron ocasionados por fuerza mayor.
La configuración de la fuerza mayor, como causa eximente de responsabilidad, no sólo ha sido reconocida por reiterada Jurisprudencia, sino recogida tradicionalmente por la legislación como excepción principal a la obligatoriedad de mantenimiento en el suministro de energía eléctrica, encontrándose dicha regulación, en la actualidad, en el artículo 105.8.2 del REAL DECRETO 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se REGULAN LAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, SUMINISTRO Y PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN DE INSTALACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, que señala: 'Artículo 105. Consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio individual: 8 . En caso de discrepancia entre el distribuidor y el consumidor, o, en su caso el comercializador, sobre el cumplimiento de la calidad individual, resolverá el órgano competente de la Administración Autonómica donde se ubique el suministro.
No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente.
En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas.
En caso de discrepancia, resolverá la Administración competente .
Asimismo, no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga'.
En el mismo sentido, el artículo 8 de la ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA 797/2002, de 22 de marzo, por la que se APRUEBA EL PROCEDIMIENTO DE MEDIDA Y CONTROL DE LA CONTINUIDAD DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO, considera la fuerza mayor como interrupción imprevista y, por lo tanto, no penalizable a la empresa distribuidora, y define la Fuerza mayor: 'Incidencias debidas a causas de fuerza mayor, aceptadas como tal por la Administración Competente, entre otras, las decisiones gubernativas o de los Servicios de Protección Civil y los fenómenos atmosféricos extraordinarios que excedan los límites establecidos en el Reglamento de riesgos extraordinarios sobre personas y bienes (Real Decreto 2022/1986). No podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga.' También artículo 1.105 del Código Civil .
En definitiva, la caída de un rayo en las viviendas constituye un hecho del todo imprevisible o inevitable y calificable de Fuerza Mayor, cuyas consecuencias no son repercutibles a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. salvo que se acredite, como se pretende, que fue la inadecuación de las instalaciones eléctricas de la demandada la que permitió la sobretensión, la interrupción del suministro y la causación de los daños.
De conformidad con las reglas de la carga de la prueba, incumbía a la actora acreditar que el rayo entró en la vivienda y afectó a los aparatos eléctricos que resultaron dañados por el transformador o por la línea eléctrica o por otras instalaciones de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. y que ello sucedió por no mantener sus instalaciones en las debidas condiciones para proteger a los usuarios de las posibles sobretensiones que puedan causarse como consecuencia de una tormenta eléctrica.
Y este punto, que es el tema controvertido, no ha acreditado suficientemente acreditado.
En consecuencia, la prueba practicada en autos por la parte actora, no ha resultado suficiente para acreditar que los daños sufridos en la vivienda de DON Gumersindo fueran debidos a una causa imputable a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., por ser incapaz de preservar sus instalaciones de la tormenta eléctrica, como se alega en el recurso, por lo que, en aplicación del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar la pretensión de la parte actora.
TERCERO .- Las dudas de hecho que suscita este asunto permiten no hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias ( artículos 394.1 y 398 de la L.E.C ), dejando sin efecto la condena en costas contenida en la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS REASEGUROS y de DON Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de BARCELONA, en fecha 27 de diciembre de 2013 , en los autos de juicio verbal número 467/2013, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, salvo el extremo relativo a la imposición de las costas a la parte actora, que se deja sin efecto, y en su lugar, no se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes, de lo que yo la Secretaria Doy fe.

