Sentencia Civil Nº 196/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 373/2014 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 196/2015

Núm. Cendoj: 39075370042015100197


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000196/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquín Tafur López de Lemus

Dª Mª del Mar Hernández Rodriguez

En Santander, a 12 de mayo del 2015.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 898/13, Rollo de Sala nº 0000373/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la mercantil ' E.ON ENERGIA, S.L. ', representada por el Procurador D. GONZALO ALBARRAN GONZÁLEZ-TREVILLA, y defendida por la Letrado Dª. SUSANA ALONSO SANCHEZ; y parte apelada la mercantil ' TRANSACISA S.L.', representada por el Procurador D. DAVID MORALES ROMERO, y asistida del Letrado D. ALBERTO BEDIA FERNANDEZ.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que, con íntegra desestimación de la demanda interpuesta por el procurador D. Gonzalo Albarrán González-Trevilla, en nombre y representación de E.On Energía, S.L., contra Transacisa S.L., debo absolver y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones articuladas en la demanda enjuiciada.

Todo ello con expresa condena en costas a la actora.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.-

Se desestima la demanda. Recurre la actora.

SEGUNDO.-

Y es que plantea la apelante una cuestión jurídica sobre la que existe una Jurisprudencia mayoritaria, la que sigue esta propia Audiencia de Cantabria - sentencia de 22.9.1999 - y que por tal motivo basta, para responderlo y rechazarlo, con transcribir dicha doctrina: 'Tiene dicho nuestra jurisprudencia que el contrato de suministro se caracteriza porque una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a realizar a favor de otra 'prestaciones periódicas o continuas', cuya función es la satisfacción de necesidades para atender el interés duradero del acreedor ( STS de 30-11-1984 EDJ 1984/7523 , 8-7-1988 EDJ 1988/5988 , 24-2 - 1992 EDJ 1992/1696 , 2-12-1996 EDJ 1996/8350 ), señalando el Alto Tribunal que, al ser una figura atípica, carente de regulación positiva, le son aplicables, aparte de las normas imperativas y de las derivadas del pacto, con carácter preferente, las generales de los contratos y las obligaciones y las de contrato de compraventa, con el que guarda una innegable afinidad ( STS 9-5-1957 , 30-11-1984 , 10-11-1987 , 7-2-2002 EDJ 2002/1358 . Significa lo dicho que en el tema aquí planteado de la prescripción aplicable a este tipo de contratos y no existiendo respecto de los mismos una regulación especifica, debe resolverse acudiendo al artículo 1967-4º Código civil , que establece un plazo prescriptivo de tres años para pagar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que siéndolo se dediquen a tráfico distinto, y ello dada su evidente analogía con el contrato de compraventa y reunir todos sus elementos necesarios, como son la adquisición mediante precio de cosas destinadas al consumo del comprador, la cualidad de comerciante del acreedor y la pertenencia de las mercancías al tráfico comercial del vendedor. En este mismo sentido no solo se ha pronunciado como ya hemos adelantado la mayoría de las Audiencias Provinciales sino que también es el plazo que aplica nuestro Tribunal Supremo, Sala 1ª en su sentencia de 12 de mayo de 2006 (rec. 3387/1999 ) EDJ 2006/65250, cuando tras resaltar el carácter civil del contrato (en aquel caso, suministro de agua), por no existir propósito de reventa posterior, señaló que 'el plazo prescriptivo aplicable no puede ser otro que el tomado en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia', que casualmente fue el de tres años del 1967.4 Código Civil . Citamos como sentencias mas recientes que mantienen esta misma tesis, las de la SAP Valladolid de 4 febrero 2009 , AP Madrid, Sec. 14ª, de 17 de abril de 2007,27 de noviembre de 2007 EDJ 2007/325841 ; 10 de noviembre de 2005, Cantabria 22-9-1999 EDJ 1999/47668 ; Málaga, Sección 6ª, de 30 de diciembre de 1999 EDJ 1999/57949 y 17 de abril de 1998 EDJ 1998/3067 , Girona 2- de febrero de 2007; Granada, Sec. 4ª, de 31 de marzo de 2006 EDJ 2006/90535 y Secc. 3ª de 15 de febrero de 2008; Sevilla, Sección 2ª, de 29 de mayo de 2002, Guadalajara de 6-6-02 EDJ 2002/37509 ; Las Palmas, Sección 4ª, de 4 de octubre de 2005 EDJ 2005/201975 , o de esta misma Audiencia de Barcelona, Sección 4º, de 2 de octubre de 2001 EDJ 2001/54809 ; Sección 13 ª, de 13 de mayo de 2002; y Sección 11ª de 14 de mayo de 2.003; Sec. 16ª de 24 de marzo de 2004 EDJ 2004/13697 . Parten todas ellas de la mencionada asimilación del suministro a la compraventa e inciden en la cuestión nuclear de que para activar la prescripción prevista en el artículo 1966.3º del Código Civil EDL 1889/1 es preciso que la acción se oriente al cumplimiento de obligaciones en las que el pago de lo principal es periódico, nota de la que carece el contrato de suministro, en el que lo principal viene determinado en cada entrega de la mercancía: no se trata de una prestación única con obligación de pagos periódicos por parte del deudor para facilitarle el cumplimiento, sino de sucesivas entregas por el vendedor que generan sucesivas obligaciones de pago por el consumidor. Se argumenta también en muchas de ellas, argumento que asumimos- que la circunstancia de que el abono del precio del suministro se realice de forma periódica - mensual en este caso, es consecuencia del carácter continuo del suministro pero no es esencial al mismo ya que las partes bien podían haber pactado una fórmula distinta y que el cómputo del tiempo para la prescripción de la acción ejercitada que conforme a dicho precepto 'se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios (artículo 1967 in fine), debe hacerse, acudiendo a la correspondencia entre cada servicio singular y diferenciado y la obligación de pago concreta que de él deriva, no a la finalización o extinción de la relación jurídica duradera dimanante de éste contrato. A cada uno de los servicios que integran el contrato de suministro corresponde la extensión del correspondiente recibo o factura expresivos de una obligación con exigibilidad propia, de modo que a partir de su expedición ha de aplicarse para cada uno de ellos el plazo de prescripción de conformidad con la teoría de la 'actio nata' que consagra el Código Civil en el artículo 1969 EDL 1889/1' .

Siendo, pues, el primer motivo de apelación el plazo de prescripción, que la parte sostiene que son cinco años, se verá que esta Sala, de acuerdo con la anterior Jurisprudencia, tiene que rechazar el recurso. En cualquier caso compartimos con la sentencia que no se ha acreditado con la necesaria seguridad el envío de la reclamación extrajudicial.

TERCERO.-

La sentencia de instancia rechaza la condena al pago de facturas desde noviembre de 2008 por ser la fecha en que en el local suministrado entró a ocuparlo un arrendatario por virtud de contrato de arrendamiento con el dueño del local,TRANSACISA, titular del contrato de suministro.

La documental aportada (facturas) no se impugna.

No se discute que se han producido los consumos.

La postura de la sociedad demandada y el Juzgado es que la actora conoció el arrendamiento y por ello que desde su fecha, 1.11.2008, no se la han girado facturas.

No consta que se realizaran gestiones en cumplimiento de la cláusula primera del arrendamiento para que la sociedad arrendataria procediera a la contratación del suministro(f 65).

Las dudas sobre los hechos han de perjudicar a una u otra parte en función de las normas de distribución de la carga de la prueba.

En nuestro caso la actora ha probado la vigencia de un contrato de suministro entre las partes, la existencia de facturas con constancia de consumos y apuntes bancarios con los cobros de facturas.

La parte demandada niega la obligación alegando novación modificativa, esto es, la salida de la sociedad hoy demandada y la incorporación como nueva suministrada de otra sociedad referida en el contrato de 1.11.2008. La demandada ha de acreditar por medio de comunicación que permita tener constancia a efecto de expedición de nuevo contrato( art 83.1 RD 1955/2000 ) que puso en conocimiento la intención de traspasar el contrato.

No se aporta rastro de estos hechos.

Se dice que desde las fechas del contrato la suministradora dejó de girar facturas. Este dato resulta de interés, y un indicio favorable a la demandada; pero como hecho negativo tendría que haber venido complementado por la prueba más fuerte de que las facturas se habían girado a la nueva sociedad, y, en su caso, pagado. Sin embargo ni por vía documental ni por vía testifical se ha traído o podido traer al representante legal de la que devino arrendataria en 2008 para que acreditara datos positivos tales como las gestiones internas entre arrendadora y arrendataria(para facilitar el traspaso del contrato eléctrico).

No olvidemos, además, que no basta el conocimiento de la suministradora, se ha de producir el consentimiento, normalmente con la expedición de nuevo contrato que exige el referido art 83.1. Y el fundamento de la novación no puede ser ni es como afirma la parte recurrida que 'dicha modificación o cambio de deudor se produjo por medio de un contrato de arrendamiento' conocido y admitido por la hoy apelante. El arrendamiento, naturalmente, es un negocio entre terceros, al que es ajeno la sociedad suministradora.

Por tanto, las dudas que se plantean perjudican a la demandada, pues los hechos que afectan a la actora resultan diáfanos: contrato, siempre vigente, nunca desistido o novado y mantenimiento del suministro.

CUARTO.-

En definitiva estimamos en parte el recurso. En el sentido de computar el importe de las facturas que se tienen como no prescritas, que alcanza a 4.789,39 euros,más los intereses legales ordinarios desde la interposición de la demanda,que son los que corresponden dada la naturaleza civil del contrato.

QUINTO.-

Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser estimado en parte, sin imposición de las costas de la instancia,al producirse una estimación parcial de la demanda, como tampoco de las de esta alzada al estimarse el recurso en parte ( art. 397 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por ' E.ON ENERGIA SL ' contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 DE SANTANDER. En su consecuencia, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a la demandada, TRANSACISA SL, a que abone a la actora la cantidad de 4.789,39 euros,más los intereses legales ordinarios desde la interposición de la demanda hasta nuestra sentencia.Desde ésta, los del art 576 LE; sin imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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