Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 238/2015 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 196/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100438
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00196/2015
Rollo de apelación civil 238/15-J.A.
Autos: Modificación de medidas definitivas 648/14.
Juzgado de Primera Instancia de Almagro.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 196/15
En Ciudad Real a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 648/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 238/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Celso , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. RAQUEL MORA RUIZ, asistido por el Letrado D. FELIX ROMERO VALVUENA, y como parte apelada, Dª Patricia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. CARMELO ESTEBAN HI NOJOSAS SANZ, asistido por el Letrado D. JESUS ARANDA ARANDA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Almagro por el mismo se dicto Sentencia con fecha 7 de abril de 2015 cuya parte dispositiva dice:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Mora Ruiz, en nombre y representación de D. Celso , se mantienen en su integridad las medidas fijadas por sentencia de 9 de marzo de 2012 , en los autos de divorcio de mutuo acuerdo número 772/2011.
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Celso se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 23 de septiembre de 2015
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Debate en la Instancia.
[1.1]Quien hoy recurre planteó demanda al socaire de lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al objeto de obtener la modificación de una de las medidas adoptadas en previo proceso de divorcio, seguido por los cauces del mutuo acuerdo, y que culminó con la Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2012 que homologaba el convenio presentado por los entonces cónyuges y en el que se establecía una pensión alimenticia a cargo del actor y a favor de los hijos de 110€ por cada uno de ellos (220€), pronunciamiento del que pretende su suspensión habida cuenta de la alteración sustancial de dos circunstancias esenciales acontecidas con posterioridad: a) la falta de ingresos del obligado, al punto de vivir del sistema de ayudas sociales, y b) la incorporación de los beneficiarios de la prestación -hijos ya mayores de edad- al mundo laboral.
[1.2]La parte demandada se opuso a la demanda entendiendo que ni ha existido cambio de circunstancias, ni el mismo ha sido sustancial, ni voluntario ni de esperada permanencia. Partiendo de dos circunstancias esenciales: a) Que el anterior proceso fue de mutuo acuerdo, con convenio libremente aceptado por las partes; y b) que las pensiones fijadas fueron de mera subsistencia y en cuantía muy próxima a lo que se denomina 'mínimo vital'. Sostiene, al fin, que los hijos no tienen una efectiva incorporación al mundo laboral.
[1.3]La Sentencia de instancia rechaza la tesis del actor, concluyendo la inexistencia de cambio de circunstancias, lo que conduce a la desestima de la demanda. Después de repasar de forma pormenorizada la jurisprudencia atinente a la materia tratada, termina señalando en el Fundamento de Derecho Tercero que: (i) finalmente se ha constado que el actor trabaja para el Ayuntamiento de Manzanares percibiendo una cantidad cercana a los 1000€, si bien en situación de baja por enfermedad y no concretando con exactitud la cantidad a percibir, y (ii) porque no existe efectiva incorporación de los hijos al mundo laboral.
SEGUNDO.- El Recurso de Apelación.
[2.1]Discrepa el recurrente de las conclusiones alcanzadas en la Sentencia de instancia, insistiendo en los argumentos que expuso en su demandada. Así, después de analizar la naturaleza de los alimentos para hijos mayores de edad, reitera que ambos hijos se encuentran incorporados al mundo laboral. Igualmente reitera la falta de ingresos del obligado, siendo meramente transitoria la contratación por el Ayuntamiento.
[2.2]La parte demandada se opone al recurso de apelación reiterando la ausencia de modificación de circunstancias, en los dos extremos que se refieren en la demanda.
TERCERO.- Algunas precisiones jurisprudenciales.
[3.1]Asume y hace propias la Sala las consideraciones jurisprudenciales contenidas en la Sentencia de instancia por su precisión y minuciosidad, a lo que habrá de añadirse unas muy ligeras puntualizaciones.
[3.2]Así, en primer lugar, los requisitos precisos para habilitar una modificación de medidas en sede de proceso de familia ( Sentencias de esta Sala de 18 de Junio de 2014 , 20 de Noviembre y 11 de Septiembre de 2013 y 20 de Julio de 2009 , entre otras), matizándose que cuando tales medidas se han adoptado en proceso de mutuo acuerdo los se 'redoblá(ndose) la exigencia para obtener la modificación precisamente por ese origen consensual del convenio inicial', esto es, existe un 'plus de exigencia' ( Sentencia de esta Sala de 11 de Febrero de 2015. ROJ: SAP CR 120/2015 ).
[3.3]Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los artículos 91 , 93 , 94 , 142 , 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Si bien es cierto que el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad no determina la extinción del derecho de alimentos, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme lo ha declarado la jurisprudencia. Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades...; posibilidad, que si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso se trate de una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1984 ), se viene entendiendo concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo, que hay que entender producida en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, en que lo hacen gran parte de los jóvenes en nuestro país, que no obstante no ser empleo estable o fijo proporciona medios de subsistencia, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación ( artículo 3.1 del Código Civil ). Sentencia de esta Sala de 9 de Octubre de 2014. ROJ: SAP CR 996/2014 .
[3.4]Que en la polémica jurisprudencial acerca de la posibilidad de suspensión o no (con establecimiento de un denominado mínimo vital de subsistencia) de la pensión de alimentos en los casos de carencia de ingresos del obligado, ha terciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de Febrero de 2015 (ROJ: STS 439/2015 )señalando que '...lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante' (más recientemente Sentencia de 2 de Marzo de 2015. ROJ: STS 568/2015).
CUARTO.- La aplicación al caso.
[4.1]Al igual que en la instancia no se aprecia la concurrencia de variación de circunstancias precisas para la habilitación de la modificación de medidas solicitada.
[4.2]Las circunstancias laborales del obligado han sido siempre de cierta alternancia de períodos laborales unidos a los de desempleo, situación que ciertamente debía concurrir a fecha del divorcio para que se acordase una pensión que entra plenamente en el concepto de 'mínimo vital', por lo que el cambio ni es tal ni es sustancial.
[4.3]Que a fecha de la Sentencia el obligado se encontraba incorporado al mundo laboral, percibiendo ingresos cercanos a los 1000€ por su trabajo en el Ayuntamiento de Manzanares y, en consecuencia, con ingresos suficientes para hacer frente a las pensiones fijadas que, ya se dijo, son de mera subsistencia para los favorecidos.
[4.4.]Que en puridad no puede hablarse de real y efectiva incorporación de los hijos al mundo laboral de forma que puedan autosatisfacer sus propias necesidades, pues no puede darse esta situación cuando los trabajos han sido de una duración ínfima y en la actualidad el hijo ha regresado a la formación académica a fin de mejorar las posibilidades de empleo y la hija tiene una dedicación laboral de dos horas semanales que le reporta la suma de 45€ mensuales, con lo que huelga cualquier comentario sobre la existencia de una independencia económica de esta hija.
[4.5]El recurso descarrila.
QUINTO.- Costas Procesales.
[5.1]De necesaria y preceptiva imposición al recurrente que ha visto desesestimada su pretensión impugnativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, ACUERDA:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Celso frente a la Sentencia dictada con fecha 7 de Abril de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia de Almagro en procedimiento de Modificación de Medidas 648/2014 , confirmando la misma en todos sus extremos y efectos.
2º. IMPONER las costas de esta alzada a la parte apelante.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
