Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 196/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 118/2015 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 196/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100192
Núm. Ecli: ES:APC:2015:1551
Núm. Roj: SAP C 1551/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00196/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 118/2015-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos
de modificación de medidas núm. 295/2012 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 1 de
Corcubión , a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 118/2015 , en los que es parte como apelante-
impugnado , el demandado, DON Pedro , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con
domicilio en PLAZA000 , núm. NUM001 - NUM002 - NUM002 NUM003 , Corcubión, representado por
la procuradora doña Sandra Mosteiro Costa, bajo la dirección del abogado don Eduardo Insua Redonda; y
siendo parte apelada-impugnante , la demandante, DOÑA Aurelia , provista del documento nacional de
identidad nº NUM004 , con domicilio en RUA000 , núm. NUM005 - NUM001 , Corcubión, representada
por la procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez, bajo la dirección de la abogado doña Ana-Belén Antelo
Espasandín; versando los autos sobre pensión compensatoria.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil catorce, dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia núm. 1 de Corcubión , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Aurelia , representada por la procuradora Sra. Riveiro Merino y bajo la dirección de la Letra Sra. Antelo Espasandín; contra Pedro , representado por el procurador Sr. García Lijó y asistido por el Letrado sr. Insua Redonda, sin la intervención del Ministerio Fiscal al no existir hijos menores de edad.SE MODIFICAN las medidas acordadas por Sentencia de fecha 13 de abril de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Corcubión en los autos de Divorcio Contencioso 261/1997 (que a su vez fue revocada parcialmente por la Sentencia de fecha 22 de octubre de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña en los Autos 1605/1998), única y exclusivamente en el sentido de fijar la pensión compensatoria que Pedro debe satisfacer a su expareja Aurelia en la cantidad de 170 euros mensuales (cantidad que será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya); manteniendo el resto de pronunciamientos de aquella sentencia.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una hacer frente a sus propias costas procesales, siendo las comunes por mitad'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por don Pedro , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Mosteiro Costa.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por personada y parte a la Procuradora doña Sandra Mosteiro Costa, en nombre y representación de don Pedro , en calidad de apelante-impugnado; y se remitió oficio al Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña a fin de que designen profesional que represente a la parte apelada-impugnante, doña Aurelia , por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita. Se personó en esta instancia la procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de doña Aurelia , en calidad de apelada-impugnante. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 14 de mayo de 2015 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de junio del año en curso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - El recurso de apelación articulado se fundamentó en infracción del art. 100 del C.C . así como la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las sentencias del T.S. de 10 de febrero y 28 de abril de 2.005 , 3 de octubre de 2.008 y 9 de febrero de 2.010 .
El motivo al entender de la sala debe de ser admitido, en efecto el T.S. cuya Doctrina sobre la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria está recogida básicamente en las sentencias de 19.enero.2010 , 22 junio 2011 , 19 octubre 2011 y 18.3.2014 , entiende que el desequilibrio económico debe producirse en el momento de la separación , empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No se trata de una pensión de alimentos , y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica, en relación a la que se disfrutaba en el matrimonio, respecto a la posición que mantenía el otro cónyuge, pero siempre en el momento de la separación.
Por ello; lo que no puede pretenderse es que 19 años después de tal separación, la recurrente pida un aumento de la pensión inicialmente fijada, pues solo cabría una modificación a la baja, no al alza, teniendo en cuenta circunstancias posteriores al momento de tal separación.
De la sentencia dictada por esta A. Provincial, cabe deducir que el marido ganaba 100.000 ptas. y que ella estaba en paro cobrando el Risga.
La situación de ella no cambió en estos 19 años, sin que conste hubiera trabajado durante los mismos, siguiendo cobrando del Risga.
El apelado por contra trabajó, percibiendo una pensión por jubilación de 1.023 # (14 pagas), y un pequeño sueldo por un trabajo temporal a tiempo parcial de 233 a 250,07 # al mes. Su situación ha mejorado, pero tal cambio no trae como causa la ruptura matrimonial , sino el tiempo transcurrido donde su situación mejoró por el trabajo que realizó.
El desequilibrio fue apreciado en la sentencia de 22 de octubre de 1.999 , con una pensión no actualizable, pronunciamiento al respecto firme.
En definitiva, a diferencia de los supuestos de desaparición o disminución del desequilibrio económico, bien por reducción de ingresos del obligado o aumento de los mismos por el beneficiado de la pensión; no cabe entender alteración relevante y sustancial, a los efectos de la modificación prevista en el art. 100 del C.C ., para pretender un incremento de la cuantía de la pensión compensatoria, ni la merma de los recursos del acreedor ni la mejora producida en los recursos del deudor, por causas ulteriores a la ruptura matrimonial.
Además, no podemos olvidar el criterio restrictivo que sigue el T.S. en cuanto a la pensión compensatoria, habiéndose quedado el padre con los hijos tras la separación; no produciéndose sin más por una pensión compensatoria de la cual se indicaba que no era actualizable una modificación de circunstancias por tal falta de actualización, cuando previsiblemente dada la edad de la apelada, se contemplaba en puridad una extinción ante la no revisión por la edad de la misma, habiendo trabajado con anterioridad.
Finalmente en el interrogatorio lo único reconocido es que su hija Laura trabaja unas horas a media jornada viviendo con su padre. Pero según lo expuesto, la demandada nunca podía haberse estimado pues tiene en cuenta circunstancias sobrevenidas y ulteriores a la separación, momento este último único para tener en cuenta el desequilibrio para fijar la pensión compensatoria, cuya finalidad no es tampoco perpetuar el nivel económico que se venía disfrutando durante el matrimonio.
Véase la sentencia del T.S. de 9.II.2010 (ROJ 292/2010 ) donde se deniega la solicitud ex novo en el proceso de divorcio de pensión compensatoria que no se había solicitado pero sí reservado en el anterior procedimiento de separación, en que se concedió una alimenticia, reiterando la Doctrina del Pleno de 19.I.2010, que es al tiempo de la ruptura cuando han de valorarse las circunstancias y resolver tanto en lo referente a si procede o no reconocer la pensión compensatoria, como su cuantía, no teniendo en cuenta los hechos que hayan ocurrido entre la separación y el divorcio.
Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a estimar el recurso de apelación articulado, desestimándose la demanda interpuesta.
SEGUNDO. - Obviamente la impugnación solicitando un mayor aumento de la pensión, debe correr la misma suerte desestimatoria dadas las razones expuestas.
TERCERO.- No se hace una especial imposición de costas en cuanto al recurso principal, al haber sido estimado ( art. 398 nº 2 de la L.E.C .), y tampoco de la impugnación ni de las costas de instancia, dada la especial materia litigiosa.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando el recurso de apelación articulado y desestimando la impugnación del mismo, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Corcubión de 7 de mayo de 2.014 , y en su lugar dictamos otra por la que se desestima íntegramente la demanda de modificación de medidas instada, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas, no haciendo una especial imposición de costas en esta alzada del recurso de apelación ni del de impugnación, como tampoco en la instancia.Devuélvase el depósito constituido al apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
