Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 221/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 196/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100203
Núm. Ecli: ES:APM:2015:8413
Núm. Roj: SAP M 8413/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2014/0001028
Recurso de Apelación 221/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 105/2014
APELANTE: D. Franco
PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO: D. Narciso , Dña. Catalina y Dña. Lucía
PROCURADOR: D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
SENTENCIA Nº 196/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a tres de junio de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre declaración de autenticidad de
documento privado de compraventa, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba,
seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Franco representado por el Procurador Sr.
Bartolomé Garretas y de otra, como apelados demandantes DOÑA Lucía , DON Narciso y DOÑA Catalina
representados por el Procurador Sr. Juanas Blanco, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha 30 de diciembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don FELIPE
SEGUNDO JUANAS BLANCO, en nombre y representación de doña Lucía , de don Narciso , y de doña Catalina , frente a don Franco , representado por el Procurador de los Tribunales don MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, debo declarar y declaro que el documento privado de compraventa, suscrito en Villanueva del Pardillo (Madrid), el 7 de diciembre de 1988, respecto a la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , de la localidad de Villanueva del Pardillo, (Madrid), suscrito entre don Baltasar y doña Crescencia , como parte vendedora, y por don Franco , como parte compradora, es válido y eficaz, debiendo producir todos sus efectos legales, condenando al demandado a otorgar escritura de consentimiento y ratificación de la elevación a público del documento privado, autorizada por Notario, con fecha 11 de diciembre de 2012, para que pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad, con el apercibimiento legal al demandado de hacerlo en el plazo de veinte días, con la condena al demandado al pago de las costas procesales cuasadas y, Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional, interpuesta por el Procurador de los Tribunales don MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, en nombre y representación de don Franco , frente a doña Lucía , don Narciso , y doña Catalina , representados los tres por el Procurador de los Tribunales don FELIPE
SEGUNDO JUANAS BLANCO, debo absolver y absuelvo a los tres referidos demandados, de las peticiones deducidas en su contra en la demanda reconvencional, con la imposición de las costas procesales al demandante reconveniente'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de junio de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el error en la determinación de la cuantía del procedimiento con infracción del artículo 251, regla 8ª de la LEC .
La cuantía del procedimiento, vendría determinada por el precio consignado en documento cuya validez se discute, que es de 4.808,10 euros, equivalente a 800.000 pts., precio que actualizado conforme al IPC que ha sufrido una variación del 130,5% desde la fecha del contrato hasta la fecha de admisión a trámite de la demanda, arrojaría un valor de 11, 058,63 euros. En segundo lugar, estima que concurre error respecto de la carga probatoria de las partes con infracción del artículo 217 de la LEC . Y ello en la medida que la demostración de la falta de precio lo es de un hecho negativo y por ello de suma dificultad, mientras que por el contrario, al presunto comprador le es muy fácil la del hecho positivo de haberlo pagado, por lo que deben recaer sobre él la prueba del pago del precio. En los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo en este caso a los demandados la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar. Por ello el Juzgador de Instancia habría aplicado erróneamente la presunción legal, siendo obligatorio para la parte actora la prueba del precio alegado. Sigue manifestando que también concurriría error en la valoración de la prueba documental y testifical practicadas, con error en la valoración de las pruebas relativas a las circunstancias del contrato y error en las circunstancias de la posesión de D. Franco . Por ello estima que incluso si se tuviera por acreditado el ánimus donandi de los padres de esta parte, la donación sería inexistente por carecer de un requisito esencial cuál es la forma 'ad solemnitatem' que impone el artículo 633 del Código Civil . Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime la demanda en su día interpuesta y se estime la reconvención con imposición de las costas causadas a la parte demandada reconvencional.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse, comenzando por la impugnación de la cuantía que se reitera en esta alzada, que habiendo controvertido el hoy apelante la procedencia del cauce procesal del juicio ordinario, frente al juicio verbal, que el mismo propugnaba como válido para la tramitación del proceso, dicha cuestión fue resuelta en el trámite de la Audiencia Previa, en el sentido de estimarse como ajustado a derecho el cauce del Juicio Ordinario. No siendo este momento el adecuado procesalmente para la discusión de la cuantía concreta del pleito, dado que dicha cuestión habría de ser examinada en su caso en el trámite de Tasación de Costas.
Ya sobre el fondo del asunto planteado, pretende la parte apelante, desplazar a todos los efectos la carga de prueba de pago del precio del contrato privado, a la parte actora, y demandada en reconvención, sin que por el contrario aporte siquiera indicios bastantes que puedan sustentar la simulación contractual que defiende como existente. Y en este sentido, ha de concluirse en primer lugar, que los hoy actores principales, ni siquiera son los firmantes del contrato privado cuya elevación a público solicitan, y que el transcurso de más de 25 años tras la firma de contrato, han de ser tomados a cuenta al respecto de la prueba. Máxime cuando es de ver cómo, el actor a lo largo de los años, y tras incluso el fallecimiento, no sólo de sus padres, (parte vendedora), sino de su hermano, (parte compradora), ninguna actividad ha realizado que pueda estimarse como contraria al reconocimiento de la propiedad de su hermano. Por el contrario, la parte actora principal, ha acreditado en autos, que del total de las 800.000 pesetas, pactadas como precio en el contrato, la suma de 200.000 pesetas, fueron prestadas al fallecido D. Narciso por su cuñado, hermano de la hoy actora, D.
Prudencio , quien manifestó haber estado incluso presente en la firma del contrato privado. De la misma forma los testigos que depusieron en autos, afirmaron que la economía del fallecido D. Narciso , se basaba en ingresos en metálico como asesor fiscal y como intermediario en operaciones inmobiliarias. Resultando de igual forma acreditado por los profesionales que intervinieron en la construcción de la vivienda familiar realizada en la parcela adquirida, que fue precisamente D. Narciso , la persona que pagó desde 1984, tanto los proyectos, como las licencias, la dirección de obra y la ejecución de los trabajos, hasta su terminación en 1992. Por el contrario, el recurrente, vierte una serie de consideraciones en su escrito de recurso, que se hallan huérfanas de prueba, tales como la falta de capacitación profesional de su hermano fallecido, o la situación económica de sus fallecidos padres. Cuestión a la que desde luego debe añadirse, que si como parece deducirse en autos, el ahora recurrente actuaba como Abogado de la familia, en modo alguno podría haber desconocido que su hermano primero y tras su muerte su viuda, habían alquilado la vivienda construida sobre la parcela, como dueños de la misma, y sin que la renta obtenida, se repartiera como se venía haciendo con otras rentas procedentes del patrimonio de los padres del apelante.
En consecuencia con lo expuesto, no existe prueba determinante alguna sino muy al contrario, de que el contrato de privado de compraventa carezca de validez por ser un contrato simulado, por lo que ha de prevalecer la presunción de existencia de causa lícita, y con ello resultaría procedente la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación en todos sus extremos de la resolución de instancia.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Franco representado por el Sr. Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas contra Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2014 dictada por la Ilma. Sra.Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba en autos de Juicio Ordinario nº 105/14 promovidos a instancia de Dña. Lucía , D. Narciso y Dña. Catalina representados por el Sr. Procurador D. Felipe Juanas Blanco, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
