Sentencia Civil Nº 196/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 586/2014 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 196/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100204


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2014/0002001

Recurso de Apelación 586/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 269/2014

APELANTE:D./Dña. Constantino

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LEON GALLARDO

APELADO:D./Dña. Mónica y D./Dña. Hilario

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ BAYONA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a uno de junio de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 269/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas a instancia de D. Constantino apelante - demandado, representado por el Procurador D. RICARDO LEON GALLARDO contra D. Hilario y Dña. Mónica apelado - demandante, representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ BAYONA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/05/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 21/05/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Estimando íntegramente la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Pérez Bayona, en nombre y representación de D. Hilario y Dª Mónica , asistidos del Letrado D. Israel Araque Rodríguez, contra D. Constantino representado por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo León Gallardo y defendido por el Letrado D. Pedro García Reguera, debo: .- Declarar haber lugar al desahucio y resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes por falta de pago de la renta, sobre el local sito en la Avda. de La Rioja nº 18 de San Sebastián de los Reyes, Madrid, condenando al demandado al desalojo del local objeto de arrendamiento dejándolo a la libre disposición de la parte actora, apercibiendo al demandado que de no efectuar voluntariamente el desalojo, se procederá a su lanzamiento el día 10 de julio de 2014 a las 10.00 horas, sin necesidad de notificación posterior.- Condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de treinta y un mil novecientos treinta y un euros con setenta y cuatro céntimos (31.931'74 €), más las rentas que se fueren devengando hasta la entrega efectiva de la posesión del local, tomándose como base la última renta reclamada en la demanda, más los intereses legales correspondientes.- Condenar al demandado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en los términos de la presente.

PRIMERO.-En las presentes actuaciones, DON Hilario y DOÑA Mónica formularon demanda frente a DON Constantino , solicitando, previo los trámites legalmente establecidos se declare resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio e industria concertado entre ellos el 1 de junio de 2.010 por falta de pago de la renta, así como al pago de la cantidad de 22.292,92 euros, sin perjuicio de las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de liquidación de las rentas futuras, el importe de la ultima mensualidad reclamada en esta demanda.

Requerido en la forma legalmente establecida el demandado, se personó en las actuaciones formulando como único motivo de impugnación, que de las rentas reclamadas reconocía únicamente 11.245,29 euros, por cuanto a partir del mes de julio de 2.012 se produjo la novación de la renta de común acuerdo por las partes. Alegó igualmente que si bien las cantidades reclamadas por gastos de Comunidad de propietarios, Tasa de basura e IBI, le son repercutibles, no ha sido requerido fehacientemente para su pago por lo que no puede sustentarse el desahucio en dicha causa.

Celebrado el acto de juicio, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Declaró resuelto el contrato de arrendamiento, dando lugar al desahucio por falta de pago der la renta y condenó al demandado a desalojar el local y condenó a abonar a los demandantes, la cantidad de 31.931,74 euros.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado, en el que tras señalar, que el objeto del recurso se centra en determinar si la codemandante Dª Mónica tiene o no legitimación activa ad causam al no haber firmado el contrato de arrendamiento como arrendadora; en la existencia de falta de cobro o mora accipiendi del arrendador y falta de requerimiento en forma del pago del IBI, Tasa de Basura y Gastos de Comunidad reclamados, alegó como motivos de impugnación: violación del artículo 24 de la CE , en relación con el artículo 238 LOPJ ; infracción del artículo 265 de la LEC y vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión y error material en la valoración de la prueba por ausencia de motivación y falta de valoración. En el escrito de interposición del recurso, termina solicitando la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de junio de 2.010, la devolución de la fianza y que se acuerde que en ejecución de sentencia se abonen los daños y perjuicios y subsidiariamente se declare que la codemandante Dª Mónica no es arrendadora y respeto de las cantidades por ella cobradas se acuerde su nulidad por cobro indebido de una parte de la renta que no le corresponde.

Los demandantes, se opusieron al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto entienden que resuelve acertadamente las cuestiones controvertidas.

Durante la tramitación del recurso, la representación procesal de D. Hilario presentó escrito solicitando se declare desierto el recurso, al amparo de lo establecido en el artículo 449 de la LEC , por cuanto dictada sentencia en primera instancia el 21 de mayo de 2.014 , en fecha 10 de noviembre de 2.014 , se requirió al demandado al pago de 2.445,32 €, importe de gastos devengados y no consignados por agua consumida y Tasa de basura, habiéndose negado a abonarlos; así mismo señala que en fecha 21 de enero de 2.015 se le requirió nuevamente para que abonara 1.343,86 euros, por cuotas de comunidad y agua de los meses de octubre de 2.014 a enero de 2.015, así como el incremento de las rentas, a razón de 32,12 euros al mes, conforme a las modificaciones de las retenciones del IRPF establecidas para el año 2.015 y no ha abonado, ni consignado ninguna de dichas cantidades. Conferido traslado al apelante a los efectos establecidos en el artículo 449.2 de la LEC , transcurrió el plazo concedido sin efectuar alegación alguna. Mediante escrito presentado el 25 de mayo del presente, se presentó nuevo escrito solicitando se tuviera por desierto el recurso, al no haberse abonado la renta correspondiente al mes de mayo.

SEGUNDO.-Delimitado en los precedentes términos el objeto del recurso, la primera cuestión a resolver, es la solicitud formulada por la parte apelada de tener por desierto el recurso y la misma debe ser acogida.

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2.011 , al analizar la naturaleza y alcance del requisito de procedibilidad que establece el artículo 449.1 de la LEC , señala que la consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, que debe interpretarse de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ , de manera que la exigencia la acreditación de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debas pagar adelantadas, no sólo viene referida al momento de interponer el recurso, sino también a las que se vayan devengando durante la sustanciación del mismo y en tal sentido en el propio artículo 449 se establecen consecuencias distintas para ambas situaciones, en cuanto en su apartado 1 señala que no se admitirá el recurso en el primer caso y en el apartado 2 señala que el recurso se declarará desierto, si durante su sustanciación el demandado recurrente dejara de pagar los plazos que venzan o se deban adelantar.

En el supuesto aquí analizado, el demandado ha admitido que debe abonar las cantidades reclamadas por gastos de Comunidad de Propietarios, IBI y Tasa de basura y requerido formalmente para ello por los arrendadores, se negó a abonarlos y no ha acreditado haberlo hecho o consignado en la actualidad, lo que haría aplicable dicha previsión legal y cabría declarar desierto el recurso. Ahora bien, la propia parte arrendadora al solicitar en la demanda inicial el pago de las cantidades que se fueran devengando durante el procedimiento, en concepto de rentas, señaló que la renta a tomar en cuenta sería la vigente en el momento de presentar la demanda y en el escrito del mes de abril, solicitando se le tuviera el recurso por desierto, aplica una actualización de la renta, por lo que a fin de dar adecuada respuesta a lo alegado en el escrito de recurso, hemos de entrar a resolver las cuestiones planteadas en el mismo.

TERCERO.-Los motivos en que se sustenta el recurso de apelación deben rechazarse, en cuanto la sentencia resuelve acertadamente las cuestiones controvertidas en primera instancia y lo hace de manera motivada y argumentando cada una de ellas, por lo que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce en el apelante, contrariamente a lo que se denuncia en diferentes apartados del recurso.

Son igualmente rechazables las alegaciones que reitera el apelante sobre la falta de legitimación activa de uno de los demandantes, por el hecho de que el contrato de arrendamiento no esté firmado por ella, por cuanto en el mismo sí figura como copropietaria y arrendadora. Dicha excepción, además de formularse extemporáneamente, ha sido resuelta acertadamente en la sentencia de primera instancia, en el fundamento de derecho segundo, a cuyo contenido nos remitimos y damos por enteramente reproducido.

No siendo necesario que el contrato esté documentado, el hecho de que falte la firma de la copropietaria del local, cuando sí consta como interviniente en el mismo en su condición de copropietaria, la que ha quedado acreditada en autos y no le es negada por el demandado, le confiere legitimación suficiente para ejercitar la acción aquí entablada y actuar como parte actora en este procedimiento.

CUARTO.-De igual modo se rechazan los demás motivos de impugnación, al haber quedado acreditado por la parte actora que el importe de la renta reclamada, era el que de mutuo acuerdo habían convenido las partes y por el que se habían emitido las facturas por las mensualidades reclamadas, así como que, la forma de pago aceptada por ambas partes era emitiendo dos facturas cada una de ellas por el 50% de la renta mensual y a nombre de cada uno de los arrendadores. Ha quedado igualmente acreditado que los arrendadores requirieron fehacientemente al demandado del pago de las cantidades correspondientes a gastos de Comunidad, IBI y Tasa de Basura, cuya obligación de pago admite el demandado haber asumido.

Finalmente, señalar la total improcedencia de efectuar las declaraciones que interesa la parte apelante en el suplico del escrito de recurso.

QUINTO.-Consecuencia de lo anteriormente indicado es la desestimación del recurso, lo que conlleva que las costas originadas en esta segunda instancia, deben imponerse a la parte que lo ha interpuesto, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

Procede igualmente declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir la sentencia, ante el juzgado de Primera instancia, debiendo darse al mismo el destino legalmente previsto, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Constantino , contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas , en los autos de Juicio verbal seguidos bajo el nº 269/2.014, LA CUAL SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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