Sentencia Civil Nº 196/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 668/2014 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 196/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100199


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0112946

Recurso de Apelación 668/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 890/2013

APELANTE:D. Segismundo y LUMASALVA S.L.

PROCURADOR D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

APELADO:D. Tomás y SABAPIEL S.L.

PROCURADOR D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

SENTENCIA Nº 196 / 2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a doce de mayo de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 890/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de D. Segismundo y LUMASALVA S.L., apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO y asistidos por el Letrado D. Antonio Arce Lozano, contra SABAPIEL S.L. y D. Tomás , apelados - demandados, representados por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y asistidos por el Letrado D. GUSTAVO ARAGON RAMIREZ DE PINEDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/05/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia nº 119 de fecha 26/05/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Conde de Gregorio, en nombre y representación de Dº Segismundo y LUMASALVA, S.L. contra Dº Tomás y SABAPIEL, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidos en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 15 de abril de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Lumaslava, S.L. y D. Segismundo alega error en la valoración de la prueba refiriéndose en primer lugar a la diferencia entre instalación en fachada (exterior) y la anterior en interior (ventana) y entre una publicidad retroiluminada animada y la estática que había antes, destacando el informe pericial del Arquitecto Técnico D. Adriano con las circunstancias y exigencias legales allí recogidas: PGOUM, art. 4.3.9.5, etc., Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior, informe de la Comisión de Protección del Patrimonio Histórico y Ley del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid . Los vídeos retroiluminados sobresalen de la línea de la fachada según los dos informes periciales. La publicidad actual es de distinta naturaleza, envergadura y condiciones que la instalación de los años 80, incumpliéndose la normativa sin tenerse en cuenta la contaminación lumínica, las grandes dimensiones de la publicad, su localización y características del edificio, de Protección Integral, Bien de Interés Cultural. Denuncia la inaplicación de los arts. 7.1 y 12 LPH con cita de abundante jurisprudencia y comentarios aplicados al presente caso en supuestos de edificios singulares, ruptura de la armonía del conjunto, colocación de letreros, dimensiones, alteración estética en inmuebles clásicos y necesidad de autorización de la junta de propietarios.

SEGUNDO.- Expuesta la precedente síntesis nos referiremos en primer lugar a la valoración de la prueba pericial que la apelante impugna por errónea haciendo especial hincapié en el informe del perito D. Adriano . Destaca como elementos obviados en la sentencia las características y calificación del edificio y la normativa aplicable (PGOUM y ORPE) con examen del art. 4.3.9 del Plan General y 5, 7 y 9 y demás de la Ordenanza que no se habían cumplido. En el citado informe se indica como objeto del mismo una serie de puntos entre los que se encuentra el cumplimiento de la normativa vigente para los elementos de reproducción de imágenes en la planta primera del edificio de la calle Alcalá nº 151 (puntos A y B), concluyendo que la incumplen (ap. 4, Conclusión). No es que a partir de una resolución administrativa o incluso jurisdiccional se obtenga un dato objetivo que añadir a otros de carácter técnico que permitan valorar una determinada realidad física para cuya apreciación sean precisos especiales conocimientos técnicos, sino que se proyecta una interpretación legal a esa realidad pero desde el criterio del perito informante con un efecto casi declarativo de la aplicación del Derecho, en este caso la norma administrativa. Conviene puntualizar que la alegada infracción del Plan General de Ordenación Urbana y de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior tiene un alcance administrativo de modo que la posible vulneración de disposiciones municipales reguladoras de estas disciplinas repercuten en acciones como la actual en la medida en que proporcione algún dato apreciable en el ámbito jurídicoprivado, único al que se contrae la acción con independencia de las previsiones que en el ámbito administrativo competen a los entes investidos de las facultades de vigilancia, control y, en su caso, sanción por actuaciones de los particulares que incidan en aquel ámbito competencial y siempre al margen de aquel otro de carácter jurídicoprivado como hemos indicado. En este sentido, trasladar el debate de la acción declarativa de obras o instalaciones inconsentidas en elementos comunes (ex arts. 7.1 y 12 LPH ) a los aspectos urbanísticos desvirtúa aquella y así decae con la fuerza y efectos aquí pretendidos la observancia de requisitos regulados por la normativa municipal a falta de un pronunciamiento firme del órgano administrativo o jurisdiccional competente y de la incidencia técnica de su contenido en el supuesto actual. En razón de lo expuesto sólo como aproximación a conceptos y pautas informadoras de esa normativa municipal puede utilizarse la misma pero sin el carácter declarativo y excluyente que se pretende. De aquí la conclusión última de la sentencia prácticamente a su final, extractada en el siguiente párrafo: '... máxime cuando caso de existir algún tipo de infracción de carácter administrativo... no sería esta la sede para su conocimiento', expresión resumida del criterio antes explicado.

TERCERO.- Siguiendo con la prueba pericial también debe tenerse en cuenta lo que es propio de la necesidad de disponer de conocimientos técnicos para la apreciación de un hecho, de lo que no lo es. Hay que distinguir estos dos planos y acudir al primero cuando el segundo es insuficiente; por eso los datos estrictamente técnicos son de utilidad pero sin excluir por completo criterios de valoración directa fundados en otros medios e incluso incorporados a los informes periciales. En el pleito actual se dispone de una extensísima información gráfica al ofrecerse abundante material fotográfico por ambas partes. Tampoco se puede ignorar una realidad publicitaria conocida por todos y desarrollada en los últimos años que ha cambiado un sistema de publicidad estática por otro de animación iluminada apreciable en multitud de calles y fachadas. Por eso, la valoración de una prueba pericial que en este caso concreto tiene un alcance más relativo que en otros, sin un plus de importancia decisoria. Desde un punto de vista civil, lo determinante es si la instalación de publicidad por el sistema actual, sustituyendo los carteles publicitarios estáticos vulnera la normativa comunitaria: es la sustitución de los carteles fijos por los carteles animados. Desde el apartado c.- del informe del perito Sr. Adriano , la descripción de los elementos de reproducción de imágenes se acompaña de 11 fotografías (pags.7-12) ilustrativos de los mismos. También en la contestación a la demanda se insertan fotos (pags. 21-24). Más fotografías forman el cuerpo documental (docs.16, 17 y 18) que continúan en el dictamen pericial de D. Salvador (doc.19, pags. 5, 6, 7 y 15-22); todas ellas, las de la actora y de la demandada proporcionan el conocimiento de una realidad física directamente apreciable y sustentan la respuesta a la controversia central:

¿Los elementos de reproducción de imagen instalados en la planta 1ª del local 'Salvador Bachiller' situado en el edificio de la calle Alcalá 151 de Madrid modifican la configuración arquitectónica y estética de la fachada? No. Es fundamental el impacto visual y en absoluto se obtiene una impresión desfavorable si comparamos el estado publicitario anterior con el actual. A título de ejemplo si comparamos las fotos de los trece elementos del informe Adriano con las del informe Salvador no cabe sino comprobar su práctica igualdad ¿En qué medida alteran la configuración de la fachada los elementos animados respecto a los fijos anteriores?. En ninguna. Podrá debatirse lo estético de un sistema u otro, cuestión ajena pero desde la óptica del régimen comunitario ( arts. 7.1 y 12 LPH ) y 396 y 397 C.C . lo cierto es que no se advierte infracción alguna; cabe añadir que la extensa exégesis jurisprudencial que cita la apelante refiriéndose a conceptos puntuales de las distintas situaciones del régimen de la propiedad horizontal es inobjetable pero en cuanto a los casos que en las distintas resoluciones se contemplan. Aquí, el que nos ocupa tiene su especialidad propia y de la prueba pericial y la documental aportada se estima correctamente valorada: ni es arbitraria, ni ilógica, ni errónea ni contraria a las reglas de la sana crítica la valoración efectuada en la primera instancia. Abundar en el tema de la contaminación lumínica supone trasladar el contencioso a otro ámbito competencial. Como recoge el informe Adriano el fin de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior es compatibilizar la publicidad exterior con la protección, mantenimiento y la mejora de los valores del paisaje urbano y de la imagen de la ciudad de Madrid. El problema de la posible contaminación lumínica excede de los principios afectantes al repetido régimen de la propiedad comunitaria. No se discute la repercusión en un entorno urbano sino la alteración de un elemento común: la fachada del edificio. Como dato apreciable de la situación anterior destaca un sistema de toldos (doc. 16 de la contestación a la demanda) que si se compara con el actual relativiza la atribuida alteración de los elementos de reproducción de imágenes por sobresalir de la línea de fachada, percepción entre los elementos arquitectónicos que aparecen como salientes en las zonas inmediatamente superior e inferior de los huecos o ventanas, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso.

CUARTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lumasalva, S.L. y D. Segismundo contra la sentencia de 26 de Mayo de 2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid dictada en procedimiento 890/13, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0668-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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