Sentencia Civil Nº 196/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 405/2014 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 196/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100207

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00196/2015

SENTENCIA

NÚM. 196/2015

ILMOS. SRES.

DON FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

Presidente

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

DON CAYETANO BLASCO RAMON

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 10-11 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre partes, como demandante- reconvenida y en esta alzada apelante Arilfrut, S.A. representada por el Procurador D. Fulgencio Ginés Garay Pelegrín y dirigida por el Letrado D. Joaquím Betriu Monclús, y como demandada- reconviniente, y en esta alzada apelada Export- Import Diali S.L. representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigida por el Letrado D. Manuel Ramos Hernández. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha veintisiete de febrero de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fulgencio Garay Pelegrín, en nombre y representación de 'Arilfrut, S.A.', debo condenar y condeno a 'Import-Export Diali, S.L.', representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, a abonar a la sociedad demandante la cantidad de doce mil cuatrocientos cuarenta y tres euros y treinta y cuatro centimos (1.443,34 €), y estimando parcialmente la reconvención formulada por 'Import-Export Diali, S.L.' contra 'Arilfrut, S.A.', debo condenar y condeno a 'Arilfrut, S.A.' a pagar la cantidad de dos mil once euros con setenta y dos céntimos (2.011,72 €), compensándose ambas cantidades de modo que 'Import-Export Diali, S.L.' debe pagar a Arilfrut, S.A.' la cantidad de diez mil cuatrocientos treinta y un euros con sesenta y dos céntimos (10.431,62 €),más los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho noveno de esta resolución, sin imposición de las costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante- reconvenida, dándose traslado a la demandada-reconviniente y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 405/14, compareciendo las partes la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 25 de junio de 2014 denegando el recibimiento del pleito a prueba para practicar la propuesta por la representación procesal de Export- Import Daili S.L.U., que fue confirmado por auto dictado el día 28 de julio de 2014, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el mismo por el Procurador Sr. Albacete Manresa en nombre y representación de Export Import Daili S.L.U. Por providencia de 25 de septiembre de 2014 se señaló para deliberación y votación el día 18 de los corrientes.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante-reconvenida, Arilfrut, S.A, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en sus pronunciamientos que desestiman parcialmente la demanda, en cuanto a la factura que importa la cantidad de 13.018, 82 euros, por entender que la demanda debe ser estimada íntegramente, y en el estimatorio parcial de la reconvención, entendiendo que debe ser totalmente rechazada, formulando precisiones sobre los hechos y las circunstancias concurrentes que considera que han sido obviadas en la sentencia apelada, e invocando seguidamente la existencia de error en la apreciación de la prueba con referencia a la actitud y actividad de Arilfrut, al informe de Loss Adjustment Survey Agency, a la falta de consideración del informe pericial presentado por Arilfrut de Dña Lourdes , a la carga de ciruelas en otro camión, a la valoración de la prueba en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, y a la extensión del daño, así como a la falta de requisitos para la estimación de la concurrencia de la doctrina 'aliud pro alio', a la falta de acción en cuanto a la ejercitada en la reconvención, a la caducidad de la acción de reclamación, y a la no concurrencia de causa de reclamación a Arilfrut, formulando alegaciones sobre todo ello, e interesando la íntegra estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención.

La revisión de la prueba practicada precisa para la resolución de esta alzada, pone de manifiesto que la sentencia apelada constata y valora correctamente el resultado de la prueba practicada, concluyendo que la causa de los daños de los melocotones y nectarinas objeto de la factura nº 11011 de 30 de septiembre de 2009 por importe de 13.018,82, no fue su transporte a una temperatura inadecuada, siendo, en consecuencia, y por exclusión, su infección por un microorganismo patógeno y hongos patogénico, la cual se produjo en el periodo de crecimiento o en el de empaquetado y almacenaje, ajustándose en su valoración de la prueba pericial a lo dispuesto en el artículos 348 de la L. E. Civil , en conjunción con los restantes medios de prueba practicados, y en tal sentido, en relación con las alegaciones formuladas por la parte apelante, se ha de señalar que las respuestas en prueba testifical de D. Jesús Manuel que intervino por Comfruit 08, agente comercial de Expor Import Diali SL.U., no acreditan que al tiempo de la entrega de la fruta para su transporte tuviese la calidad y categoría contratadas, ya que de estas respuestas resulta que el Sr. Jesús Manuel no tiene conocimientos técnicos, que no estuvo en la carga, sino en el proceso de confección y fue un examen a simple vista, referido a unas 40-50 cajas , ni resulta dicho el buen estado y categoría de la fruta del libramiento de la carta CMR, habiendo quedado probado, por otra parte, que Arilfrut tuvo conocimiento de los problemas existentes en la misma conforme a las comunicaciones que se indican en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia apelada, de las que se desprende que la Export Import Diali S.L.U recabó su colaboración ante los daños de la fruta y aquella vino a desentenderse del problema, en concordancia con su alegación en el escrito de contestación a la reconvención en el sentido de que siempre se sintió ajena a cualquier responsabilidad, desprendiéndose además del interrogatorio de D. Blas en representación de Arilfrut, que con anterioridad que Export Import Diali S.L.U. se puso en contacto telefónico con Arilfrut, e insistió en hablar con ellos, y en igual sentido el testigo D. Jesús Manuel , de cuyas respuestas resulta que Export Import Diali S.L.U. nada más llegar el primer camión a destino le llamó para decirle que había un problema y que había que hacer un peritaje, y que él llamó a Arilfrut , no negando D. Ezequias , adjunto a la gerencia de Arilfrut, que hablasen telefónicamente, indicando que es el procedimiento normal.

SEGUNDO.-Partiendo de los anteriores antecedentes no cabe privar de eficacia probatoria al informe pericial de Loss Adjustment Survey Agency , en los términos que se indican en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, y conforme a la valoración que se recoge en sus Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, informe que fue emitido tras la apreciación de la totalidad de la carga y análisis de unas muestras suficientemente representativas - 2 cajas de cada uno de los 21 palets: 32 de nectarinas y 10 de melocotones-, con una medición de la temperatura media de la fruta, que oscilaba entre + 1,7º C y +2,6º C, que no conduce necesariamente a excluir la temperatura del termograma del registrador de temperatura durante el periodo de transporte de 29 de septiembre a 11 de octubre de 2009, de +3,0º a +5,0 no siendo suficiente al respecto la mención que se efectúa en el informe de Dña. Lourdes en el sentido de que la expresada temperatura en pulpa de la fruta técnicamente es difícil de justificar con la también citada temperatura del ambiente, extremo este que no queda debidamente esclarecido y probado, y sin que proceda otorgar prevalencia al informe emitido por ésta sobre el informe de Loss Adjustment Survey Agency, debiendo tenerse en cuenta que indica en cuanto a los agrietados de la piel de algunos frutos, que puede ser un síntoma de la senescencia de los mismo y suele ocurrir en algunas variedades que han sobrepasado su vida útil, y que sin embargo estos agrietados no se observan a bajas temperaturas sino durante el proceso de maduración del fruto a temperatura ambiente, en cuanto a los defectos en la piel, pardeamientos de la piel, que suelen asociarse a fenómenos de pardeamientos enzimáticos de la piel debido a roces durante la confección o el transporte, y que sin embargo cuando los frutos se mantienen en frío estos daños no deben manifestarse, y el hecho de que sean tan evidentes ya a la obertura del camión indican que no se ha respetado la cadena de frío puesto que sino no deberían de ser visibles, lo que, en definitiva, pone de manifiesto que enlazan con problemas de origen, e igualmente en relación con los daños, en que el informe de la Sra. Lourdes dice que se evidencia en las imágenes golpes abundantes en los frutos que supone de media 18,41% en nectarina y 46,9% de melocotones, y que estos impactos pueden producirse durante la confección pero también durante el transporte si éste no se realiza correctamente, debiendo excluirse esta segunda posibilidad atendiendo al resultado de la prueba practicada que pone de manifiesto una correcta colocación de la fruta en cajas con la debida separación y en palés, y en tal sentido la Sra. Lourdes manifestó que la forma de ir transportadas palatizados y en cajas es la habitual, sin que conste incidencia alguna durante el transporte, además de añadirse en este informe que si el tejido permanece a bajas temperaturas no deben manifestarse y es cuando se inician los procesos de maduración que las paredes celulares dañadas se ablandan con más facilidad y se hacen evidentes los daños sufridos durante el proceso o son más susceptibles de recibir estos golpes, lo que igualmente conduce a concluir la existencia del problema en origen, debiendo tenerse en cuenta igualmente las respuestas de D. Modesto , ingeniero agrícola, en el sentido de que si la fruta hubiese estado 4-5 días a una temperatura de 20-25 º el porcentaje de frutos maduros sería mucho mayor y la fruta estaría descompuesta, así como que si la fruta está golpeada antes de la carga no debe ser catalogada de primera.

Finalmente se ha de señalar, que la sentencia apelada constata correctamente valorado el resultado de la prueba testifical del legal representante de Sergeyev Pe, que había comprado la fruta a Export Import Diali S.L.U y contrató el transporte, en el sentido de que la mercancía estuvo refrigerada en todo momento y de que se llegaron en un estado excelente para la venta las ciruelas de otro proveedor transportadas en el mismo camión que otras nectarinas y melocotones entregadas por Arilfrut, en un pedido posterior, manifestando igualmente que la mayor parte de la fruta no era apta para su venta como fruta de primera categoría, prueba testifical a la no procede privar de eficacia probatoria en virtud de la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia el día 16 de diciembre de 2013, que resuelve la controversia suscitada sobre este pedido posterior.

TERCERO.- Establecido lo anterior y dado que, conforme señala la sentencia apelada de la fruta entregada, únicamente se ajustaba a la calidad y categoría 1ª contratada el 5,4 4% de las nectarinas y el 10,19%, de forma que, como corroboran las respuestas en prueba testifical del representante legal de Sergeyev Pe, la mayor parte de la fruta no pudo ser vendida como fruta de primera categoría , es procedente la apreciación de la sentencia apelada de que concurre un supuesto de aliud pro alio, y no se ha producido de la caducidad de la acción que se ejercita en la reconvención, pues, conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 ' Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio 5 . Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil . Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade: ... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.'

La de 25 febrero 2010 señala que :'... la doctrina de 'aliud pro alio' que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato....'

De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007 ' Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado 8 por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ),'doctrina aliud pro alio que, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 , es '..aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009, RC n.º 1086/2004 ), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato'.

Aplicando la expresada doctrina, es procedente la confirmación de la sentencia apelada en cuanto estima parcialmente la demanda, al no resultar debido íntegramente el importe de la factura nº 11011 que se reclama, y condena a Arilfrut S.A. a indemnizar a Export- Import S.L.U. en el importe de los daños y perjuicios que ha quedado acreditado que le han sido causados como consecuencia del incumplimiento esencial de su obligación principal de entrega de la fruta en la categoría y calidad convenidos, provocando la frustración de la compraventa ,debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO .- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por apelante Arilfrut S.A. representada por el Procurador D. Fulgencio Ginés Garay contra la sentencia dictada el día veintisiete de febrero de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 10/14, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará, por quien corresponda el destino correspondiente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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