Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 26/2015 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 196/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100199
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:988
Núm. Roj: SAP MU 988/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00196/2015
Sección Cuarta
Rollo de Sala 26/2015
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de abril del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 1785/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de
Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Josefina , representada por la Procuradora Sra. de
Alba y Vega y defendida por el Letrado Sr. Marco Pérez, y como demandados la mercantil Grupo Inmobiliario
G48, S. L., que no es parte en esta apelación, y Dª. Luisa , ahora apelante, representada por el Procurador
Sr. Martínez García y defendida por el Letrado Sr. Frühbeck Olmedo. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ
CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 29 de septiembre de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimando la pretensión deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de doña Josefina frente a Grupo Inmobiliario G48, SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, sin expresa imposición de costas. Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de doña Josefina contra doña Luisa debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 250.075#70 # más los intereses correspondientes, con expresa imposición de costas'.
Por auto de 20 de octubre de 2014 se procedió a corregir un error padecido en uno de los fundamentos jurídicos, sin afectar a la parte dispositiva.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Luisa , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la actora, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 26/15. Tras personarse las partes, por providencia del día 27 de febrero de 2015 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Josefina plantea demanda de juicio ordinario contra la mercantil Grupo Inmobiliario G48, S. L., para que sea condenada a abonarle 250.075#70 #, intereses legales y costas, como parte del precio de una finca que le vendió. Subsidiariamente, para el caso de que la demandada acredite que abonó dicho precio a sus padres autorizados para recibir el precio, interesa que se condena a su madre, Dª. Luisa al pago de dicha cantidad por haber recibido ella el precio directamente o como heredera del otro vendedor, padre de la actora. También solicita medidas cautelares, que fueron denegadas por auto de 18 de febrero de 2013.
La compañía demandada se opuso invocando haber satisfecho la totalidad del precio.
Dª. Luisa planteó declinatoria por falta de competencia internacional, que fue finalmente desestimada por el Juzgado (autos de 26 de julio y 19 de diciembre de 2013). También contestó a la demanda oponiéndose, sosteniendo que el dinero recibido por su difunto marido en nombre de la hija le fue debidamente entregado a su destinataria.
Tras la celebración del juicio se dictó sentencia que desestimaba la demanda contra la mercantil Grupo Inmobiliario G46, S. L., al haber acreditado el pago total del precio de la finca vendida por la actora, pago que realizó al padre de la misma que estaba legitimado para recibirlo según lo estipulado en el contrato. No impone costas respecto de esta pretensión. Además estima la demanda contra Dª. Luisa , al estimar acreditado que la mercantil compradora abonó parte del precio de la finca vendida por la actora al padre de la misma, según lo estipulado en el contrato, entendiendo que la demandante tenía acción de repetición contra el acreedor solidario que había recibido la parte del precio que correspondía a la actora, y que la madre había heredado como heredera universal del padre. Impone a la demandada las costas.
Contra la sentencia interpone la condenada recurso de apelación que sustenta en error en la calificación de la relación interna entre los acreedores, pues no se trataría de una solidaridad de créditos, sino que eran acreedores mancomunados, por lo que no cabe acción de regreso y habría un enriquecimiento injusto en la actora. También denuncia error en la valoración de las pruebas, pues ha acreditado que la actora reconoció haber recibió la totalidad del precio (escritura de compraventa y carta de pago de fecha 17 de julio de 2006 y principio de vinculación de los actos propios como manifestación de la exigencia del principio de la buena fe).
Por todo ello interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra que la absuelva de la demanda, con costas a la actora.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo, alegando que plantea cuestiones nuevas (carácter mancomunado del crédito), que no respeta la prueba practicada, pretendiendo una interpretación de la misma que no se corresponde con la literalidad de los documentos presentados, donde la solidaridad de los acreedores es evidente, así como la acción de regreso en la relación interna entre los mismos, y que la carta de pago sólo se refiere a la liberación del deudor, no a la relación interna entre los acreedores. Niega que pueda aplicarse la doctrina de los actos propios o el enriquecimiento injusto. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.
SEGUNDO.- Sostiene la apelante (alegaciones primera y parte de la cuarta de su recurso) que resulta erróneo calificar como solidaridad activa la posibilidad de que el comprador pudiera abonar la totalidad del precio a cualquiera de los vendedores, entendiendo que la cláusula sexta de la escritura de compraventa sólo suponía una facilidad para el deudor de poder hacer todo el pago del precio a cualquiera de los vendedores, pero no que cada uno de éstos pudiera exigirle ese pago. En consecuencia, no existiría entre ellos la acción de regreso, ni podían pretender que el que cobró todo el precio le entregara la parte que a los restantes vendedores les correspondía.
El motivo no puede prosperar, en primer lugar porque, como señala la apelada, se trata de una cuestión nueva, no suscitada en la primera instancia, implicando un cambio en el objeto del procedimiento que viene genéricamente prohibido en el art. 412.1 LEC y, concretamente para la apelación, en el art. 456.1 LEC que exige que el recurso de apelación se plantee 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia'.
Pero es que, además, la interpretación sostenida por la demandada de que lo previsto en el contrato es una facultad del comprador y no la solidaridad de los vendedores, no es correcta. La cláusula sexta de la escritura de 7 de enero de 2003 establece: 'Sexta.- Cada uno de los vendedores está autorizado para recibir los pagos anuales estipulados'. En la citada cláusula no se menciona al comprador, sino que los que quedan facultados son los 'vendedores', cada uno de los cuales está autorizado a cobrar los pagos (todos) pendientes, por lo que cada uno de ellos tiene derecho a pedir íntegramente el cumplimiento del pago, lo que constituye la modalidad de solidaridad activa y determina la existencia de acción de reembolso de los restantes acreedores contra el que ha recibido la totalidad del precio, como con acierto señala la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto debe rechazarse este motivo del recurso.
TERCERO.- Las otras alegaciones de su recurso (segunda, tercera y parte de la cuarta) están entrelazadas, pues se sostiene que la actora tiene reconocido que ha cobrado la totalidad del precio, en las cartas de pago emitidas tanto en la escritura de compraventa como en la de 17 de julio de 2007, lo que constituye un acto propio, por lo que la demanda planteada infringe el principio de buena fe y pretende un enriquecimiento injusto.
Frente a esa interpretación subjetiva e interesada de la apelante, la sentencia de primera instancia razona con pleno acierto que la carta de pago lo único que refiere es que el comprador ha abonado la totalidad del precio, no que los vendedores hayan recibido cada uno la parte que le corresponde, por lo que se trata de un acto de liberación del deudor-comprador, no de la obligación que asumían los vendedores que hubieran cobrado mayor parte del precio que les correspondía, de reembolsar a los otros vendedores de lo por ellos cobrado de más.
En las actuaciones ha quedado acreditado que el resto de la totalidad del precio aplazado fue abonada al padre y esposo de las ahora litigantes, y que tras el fallecimiento del mismo, la madre le sucedió como heredera universal, por lo que asume las obligaciones del difunto, entre ellas la de reembolsar a la hija, ahora actora-apelada, de la parte del precio de su finca por aquél cobrada, en base a lo previsto en la escritura de compraventa. Tal obligación incluso resulta reconocida por la ahora apelante, cuando al contestar a la demanda afirmó haber liquidado dicha parte a la hija el 20.05.2006, tras el fallecimiento de su marido, pero no aporta documento alguno, ni propone otra prueba que la referida carta de pago, que no acredita ese hecho, como antes se ha expuesto.
En consecuencia, la deuda reclamada no ha sido satisfecha, y no puede hablarse de enriquecimiento injusto, pues ni se ha recibido cantidad alguna y si se llega a percibir no será por un título injusto, sino porque así se declara en sentencia dictada en este procedimiento.
Debe por ello desestimarse también este motivo del recurso.
CUARTO.- La desestimación de la apelación conlleva la imposición a la recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Martínez, en nombre y representación de Dª. Luisa , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1795/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. de Alba y Vega, en nombre y representación de Dª. Josefina , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
