Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 421/2014 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 196/2015
Núm. Cendoj: 32054370012015100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, presidenta y doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00196/2015
En la ciudad de Ourense a veintinueve de mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, seguidos con el n.º 81/07, Rollo de apelación núm. 421/14, entre partes, como apelantes D. Constantino , Dª Estrella , Dª Gracia , Dª Laura , D. Eulalio , Dª Melisa y Dª Petra , representados por la procuradora de los tribunales D.ª Jacqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección del letrado D. Miguel Ángel González Trigás y, como apelados, Dª Susana y Dª María Esther , representadas por la procuradora de los tribunales D.ª Fernanda Tejada Vidal, bajo la dirección del letrado D. Eduardo Mazaira Pérez.
Son demandados, ni apelantes, ni apelados, personados en 1ª instancia, D. Juan , Dª Beatriz , Dª Celsa , Dª Elisenda y Dª Flora , representadas por la procuradora de los tribunales Dª Jacqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección del letrado D. Miguel Ángel González Trigás.
Son demandados rebeldes herederos de Dª Lidia , herederos de D. Rogelio , herederos de D. Severiano , herederos de D. Jose Ignacio , Dª Raquel , D. Juan Alberto , Dª Valentina y Dª María Milagros .
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tejada Vidal, en nombre y representación de Dª Susana y Dª María Esther , contra D. Constantino , Dª Estrella , Dª Gracia , Dª Laura y D. Eulalio , así como D. Juan , Dª Beatriz y Dª Celsa , contra Dª Elisenda , así como Dª Melisa , Dª Petra y Dª Flora , contra Dª Maite , Dª Rosa , Dª Visitacion , D. Mario , D. Oscar y Dª Ángeles , todos ellos representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Díaz, así como contra Lidia o sus herederos, Raquel , así como sus hijos Juan Alberto , Valentina , herederos de Rogelio , herederos de Severiano , herederos de Jose Ignacio y María Milagros , en situación de rebeldía, con los siguientes pronunciamientos.
-Declaro que Dª Susana y Dª María Esther , son coherederas de D. Jose Pedro y Dª Flor .
-Declaro que los bienes inmuebles que constan en el fundamento de derecho octavo de la presente forman parte de la masa hereditaria o caudal relicto de D. Jose Pedro y Dña. Flor , siendo en consecuencia Dª Susana y Dª María Esther , copropietarias de dichos bienes.
-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Constantino , Dª Estrella , Dª Gracia , Dª Laura , D. Eulalio , Dª Melisa y Dª Petra recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los demandantes Doña Susana y Doña María Esther solicitan en el presente procedimiento que se declare que los inmuebles que describía en el hecho cuarto de la demanda forman parte de la masa hereditaria de Don Jose Pedro y Doña Flor y que son sus coherederas y, por ello, copropietarias de los referidos bienes, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, dirigiendo la demanda contra todas aquellas personas con interés en la referida herencia. Algunos de los demandados se allanaron a la demanda, mientras que Don Constantino , Doña Estrella , Doña Gracia , Doña Laura , Don Eulalio , Don Juan , Doña Beatriz , Dª Celsa , Doña Elisenda , Dª María Milagros , Doña Petra y Doña Flora se opusieron a la demanda alegando las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en relación al fondo alegan la prescripción adquisitiva de algunos bienes de la herencia, manteniendo que otros fueron enajenados ya por sus abuelos y bisabuelos, habiéndose realizado compraventas entre coherederos y relacionándose también bienes que nunca formaron parte del haber hereditario que pretenden repartir. En la sentencia dictada en la instancia se desestimaron las excepciones procesales alegadas, y, en relación al fondo, se consideró que las actoras tenían la condición de coherederas de los causantes Don Jose Pedro y Doña Flor ; que formaban parte del caudal partible los inmuebles de naturaleza urbana que relacionaba en el fundamento jurídico octavo, excluyendo de aquél los de naturaleza rústica, y entendiendo que si bien desde el momento en que los herederos de Don Hermenegildo poseían de forma exclusiva a título de dueños tales inmuebles, hasta la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido un plazo superior al legalmente previsto para la adquisición del dominio por usucapión, ese plazo se había interrumpido por diversas reclamaciones extrajudiciales dirigidas a los poseedores de los bienes. Disconforme la parte demandada con dicha resolución interpone el presente recurso de apelación en el que insiste en la falta de legitimación de las demandantes, posible nulidad del procedimiento al no haber sido demandada Doña Candida , incongruencia extra petita al declarar, en uno de los fundamentos de la resolución, que a las actoras le corresponde una participación de una sexta parte en la herencia de su tío Don Rogelio cuando esa petición no fue deducida en la demanda; y fundamentalmente, la ineficacia de las reclamaciones extrajudiciales para interrumpir la prescripción adquisitiva; solicitando por todo ello la revocación de la resolución apelada, con desestimación de la demanda iniciadora de este procedimiento.
SEGUNDO.-La acción de petición de herencia, no regulada por el derecho positivo, pero sí mencionada por los artículos 192 , 1016 y 1021 del Código Civil fue definida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias de 12 de noviembre de 1963 y 21 de junio de 1993 , entre otras, como una acción universal dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero y, en su caso, a la restitución o todo o parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante cuya posesión, con título o sin él, retenga la parte demandada. En sentencia de 24 de julio de 1998 el mismo Tribunal declara que 'la esencia de la llamada acción de petición de herencia ('actio petitio hereditatis') consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes por título de herencia, reclama que se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos'. Ello no obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 ha indicado que si bien la acción de petición de herencia se ha tratado en la doctrina como la que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia, en la jurisprudencia se ha ampliado su concepto, considerando por tal aquélla que ejercita una persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde, admitiendo la sentencia de 6 de noviembre de 1998 la petición de que el demandante sea declarado heredero y, asimismo, se ordene 'llevar a cabo la partición de la herencia por los trámites de la testamentaría, adjudicándose al actor la cuota correspondiente'.
En algunos casos no es fácil la diferenciación entre la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria o declarativa. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990 se dice: 'no se ejercita acción de petición de herencia frente al demandado, pues como dice la sentencia de esta Sala de 7 de enero de 1986 'aun cuando la actio petitio hereditatis, implícitamente reconocida en los artículos 192 , 1016 y 1021 del Código Civil , por su carácter universal y su finalidad dirigida primordialmente a la obtención del reconocimiento de la cualidad de heredero, difiere de la reivindicatoria regulada en el artículo 348 del mismo Cuerpo legal , no por eso deja de servir de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella, puedan conseguir en beneficio de la masa común, la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio o sin derecho alguno retenga en su poder el demandado', petición de restitución frente al demandado que no se contiene en el repetido pedimento por lo que, en su desestimación por la sentencia recurrida, no resulta infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan en el motivo'.
Por su parte, la sentencia de 21 de junio de 1993 dice que: 'la acción ejercitada que es la de petición de herencia, la confunde la sentencia de primera instancia con una acción reivindicatoria, cuyas dos acciones, aunque con ciertos puntos de similitud, difieren entre sí, pues la primera de ellas es una acción universal dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero con respecto a un totum hereditario; mientras que la segunda, de naturaleza típicamente real, se dirige a obtener la restitución de bienes concretos y determinados, si bien la actio petitio hereditatis también sirve de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio (pro herede possesor) o sin derecho alguno ( possidens pro possesore) retenga en su poder el demandado', la de 18 de octubre de 2001 con invocación de la de 21 de junio de 1993 indica que la acción de petición de herencia tiende primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero y la de 24 de julio de 1988 señala: 'La esencia de la llamada acción de petición de herencia consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, reclama se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos'.
En el presente caso las actoras, aunque invocan los preceptos relativos a la acción declarativa de dominio, solicitan que se declare que son herederas de los causantes y que, por tanto, les pertenece parte de los bienes que reseñan, en poder de los demandados, por lo que la acción ha de ser calificada como de petición de herencia. Las actoras se apoyan en la titularidad hereditaria de bienes contemplados como partes integrantes de una sucesión, no en la titularidad dominical de un bien singular, como ocurre en la reivindicatoria o en la declarativa de dominio.
TERCERO.-Para el éxito de la acción se exige la prueba del fallecimiento del causante así como la condición de heredero del actor y, además que, en caso de contradicción, se pruebe que las cosas reclamadas forman parte del caudal hereditario y están siendo poseídas por el demandado. Se pretende en la demanda que se declare que Doña Susana y Doña María Esther son herederas de Don Jose Pedro y Doña Flor , pero resulta que dichas demandantes nunca ostentaron ni ostentan la condición de herederas de los mismos, sino que herederos de éstos solo serían aquéllos que, con arreglo a derecho, tenían tal condición en la fecha de sus respectivos fallecimientos (10 de diciembre de 1927 y 11 de diciembre de 1926), y de la apertura de sus sucesiones, momento en el que nacen los derechos de orden sucesorio. Esas personas no eran otras que los hijos de los causantes Don Rogelio , Don Severiano y Don Hermenegildo , así como sus nietos, hijos de su hija premuerta Doña Teodora , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 932 del Código Civil .
Por tanto, heredera de los causantes sería la madre de las actoras Doña Milagrosa , no las actoras que son herederas de la heredera, que falleció el 15 de diciembre de 1989, habiendo sido declaradas herederas abintestato sus hijas. Éstas podían formular una acción de petición de la herencia de su madre, en su caso, pero no respecto de una sucesión de la que no son herederas como es la de sus bisabuelos. Podían las demandantes ejercitar las acciones de nulidad que estimasen oportunas con relación a la partición o venta de los bienes, o la de división de patrimonios, pero actuando, en este caso, en su condición de herederas de su madre y por subrogación en todos sus derechos y acciones producida conforme al artículo 659 del Código Civil ; pero lo que no pueden es reclamar la condición de heredero respecto de una herencia determinada en la que no se ostenta tal condición por vía de la acción de petición de herencia. Por ello las actoras carecen de legitimación activa para el ejercicio de la acción deducida, cuando además aunque se ha aportado la declaración de herederos de su madre Doña Milagrosa , se desconoce si los causantes otorgaron testamento o si se abrió la sucesión intestada, no sabiéndose, por tanto, quiénes fueron sus herederos, o las vicisitudes que dicha sucesión pudo sufrir, por lo que no sería posible en este procedimiento declarar a las actoras, herederas de sus bisabuelos. Por otro lado y en relación a la legitimación pasiva, mantienen los demandados que una persona Doña Candida no fue citada en forma para acudir a este procedimiento, lo que podía dar lugar a la nulidad de todo lo actuado. Tal alegación no se comparte pues, con independencia de que se desconocía el domicilio de dicha persona, fueron citados por edictos todos los posibles herederos y, además, la acción de petición de herencia y, también la acción reivindicatoria o declarativa, se dirige contra el que posee los bienes que la parte actora pretende que integran el caudal hereditario a fin de que los traiga al mismo, por lo que en cualquier caso la resolución que así lo declarase solo le afectaría en lo que le beneficiara.
CUARTO.-Aunque la falta de legitimación activa habría de conducir ya a la desestimación de la demanda, tal pronunciamiento derivaría también de otros motivos. Con independencia de los bienes inmuebles de naturaleza rústica que ya fueron excluidos del acervo hereditario en la referida resolución, pronunciamiento que no ha sido combatido, en relación a los de naturaleza urbana en la misma se estableció que al menos desde 1941 ó 1943 hasta la fecha de interposición de la demanda dichos bienes han sido poseídos a título de dueño por parte de los herederos de Don Hermenegildo , por lo que transcurriría el plazo de treinta años preciso para la adquisición por parte de los mismos del dominio por prescripción adquisitiva. Partiendo de tal hecho que tampoco fue objeto de impugnación, la cuestión se plantea en relación a la interrupción de la prescripción adquisitiva que en la sentencia se considera producida, y de donde deriva la estimación de la pretensión actora en relación a los citados bienes. De forma incorrecta y confundiendo instituciones diferentes la sentencia aplica en relación a la interrupción de la prescripción las normas contenidas en los artículos 1973 y 1974 del Código Civil . En ningún caso cabe hablar de interrupción de la prescripción por aplicación de tales preceptos relativos a la prescripción de las acciones, que se refieren a un deudor o al sujeto pasivo de la relación jurídica, que es un supuesto distinto a la posesión. En el caso de la posesión para los efectos de la usucapión ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 1943 y siguientes del Código Civil . Conforme a dicho precepto la posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente. Naturalmente esa interrupción se produce cuando, por cualquier causa, se cesa en ella por más de un año (artículo 1944). La interrupción civil, conforme al artículo 1945 se produce por la citación judicial hecha a poseedor, aunque sea por mandato de juez incompetente y también se produce, según los artículos 1947 y 1948, por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada, y por cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño. En ningún caso se describe la reclamación extrajudicial como medio hábil para interrumpir la prescripción adquisitiva, como prevé el artículo 1973 para el caso de la prescripción de las acciones. Para el Código Civil hay interrupción de la posesión y no, en cambio, interrupción de la prescripción adquisitiva o usucapión. Lo que, en rigor, se interrumpe es la posesión. Así lo expresa, categóricamente, el artículo 1943: 'la posesión se interrumpe', y el artículo 1944 insiste en la misma idea cuando dice que se 'interrumpe naturalmente la posesión'. Lo que hay es, pues, una interrupción de la prescripción, que puede producirse por una cesación de la posesión, llamada en la doctrina 'interrupción civil'.
Así para interrumpir una prescripción extintiva basta la reclamación judicial del titular del derecho o su ejercicio ante los tribunales mediante la presentación de demanda, mientras que para la interrupción de la prescripción adquisitiva es necesaria una 'citación judicial' al poseedor, notificación de la demanda por el Juez al demandado. La conciliación se asimila a la interrupción judicial en la prescripción adquisitiva, pero no, en cambio, en la extintiva, donde falta una norma semejante al artículo 1947. Las causas de ineficacia de la interrupción judicial previstas en el artículo 1946 no tienen aplicación a la prescripción extintiva; y esta última se interrumpe por mera reclamación extrajudicial, lo que en cambio no tiene virtualidad en materia de prescripción adquisitiva, como se declara en la sentencia apelada. En la misma se considera interrumpida la prescripción en base a cartas escritas por un tío de las actoras Don Casiano dirigidas a éstas; otra carta dirigida también a ellas por la viuda de dicho tío Doña Encarna ; otra misiva que un yerno de Doña Milagrosa envió a un abogado y director de una entidad bancaria en Xinzo de Limia y un requerimiento notarial cursado por la persona enviada por las actoras a España a fin de gestionar su herencia a Don Ezequias , en el año 2003. En todo caso se trata de manifestaciones no dirigidas a los poseedores de los bienes, que solo acreditan su deseo de reclamar la herencia, o un requerimiento notarial, que son reclamaciones extrajudiciales que, como se ha dicho, no son hábiles para interrumpir la prescripción. El día 17 de marzo de 2004 se formuló conciliación contra los poseedores de los bienes que se dio por intentada sin efecto, pero esa conciliación tampoco surte efectos interruptivos, pues cuando se produjo el plazo de prescripción adquisitiva de treinta años ya había transcurrido y, además, el mismo no fue seguido de la correspondiente demanda, en el plazo de los dos meses siguientes. Tampoco las Diligencias Preliminares que se interpusieron el día 1 de julio de 2004 a fin de que se exhibieran títulos de propiedad contra algunos de los herederos es hábil para interrumpir el plazo de prescripción. En suma, habiéndose declarado en la resolución apelada que la posesión de los bienes hereditarios, en los años 1941 ó 1943, pasó de ser una posesión de una herencia indivisa a una posesión pública, pacífica, y en concepto de dueño por parte de los actuales poseedores, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de 30 años preciso para la prescripción extraordinaria, pronunciamiento que ha quedado definitivamente fijado en dicha resolución al no haber sido objeto de impugnación, y entendiéndose ahora que no ha existido ningún acto interruptivo de la posesión, es procedente, revocar la resolución apelada también por este motivo, lo que da lugar igualmente a la desestimación de la demanda iniciadora del procedimiento.
QUINTO.-Se impugna también la resolución dictada en la instancia alegando que la misma ha incurrido en incongruencia extra petita, pues no se solicitó en la demanda que se declarase que las actoras son herederas también de su tío-abuelo Don Rogelio , y la sentencia, aunque no se recoge en el fallo, en la fundamentación jurídica así lo declara.
Sobre el deber de congruencia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2009 recoge la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia recordando que '...constituye jurisprudencia de esta Sala, (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2010 , 21 de enero de 2010 ...), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y hoy del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y correctos, en suma, relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - sentencias del Tribunal Supremo 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones'.
En la misma forma se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006 : 'La congruencia es una cualidad ínsita en la sentencia, no solo exigida por la Ley procesal, sino también es exigencia constitucional, como han expresado, entre otras anteriores, las sentencias del Tribunal Constitucional 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio . Esta última, tras referirse a los tipos de la incongruencia, se centra en la extra petitum y dice, literalmente, que 'constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)'.
Los principios de rogación y contradicción exigen que el fallo se adecúe a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium', sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de 'mutatio libelli'), ni cambiar el objeto del pleito.
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación sobre la causa petendi, y determina incongruencia extra petitum, que absorbería la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autorizan la resolución de problemas distintos a los propiamente planteados. En definitiva se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en un supuesto de hecho no alegado; esto es, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado.
En el presente caso, en realidad técnicamente no se ha producido la incongruencia deducida porque en el fallo no se contiene pronunciamiento alguno sobre la sucesión de Don Rogelio , y de hecho, si así se hiciera es obvio que tal declaración resultaría incongruente en tanto en cuanto nada se ha solicitado al respecto en la demanda, por lo que los fundamentos jurídicos a ello referidos carecen totalmente de eficacia, y han de tenerse por no puestos.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición a las demandantes de las costas causadas en la instancia; no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las ocasionadas en la apelación, de conformidad con el artículo 398 de la Ley Procesal Civil .
Procede, finalmente, decretar la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar, en aplicación de la disposición adicional 15ª LOPJ .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino , Dª Estrella , Dª Gracia , Dª Laura , D. Eulalio , Dª Melisa y Dª Petra , la procuradora de los tribunales Dª Jacqueline Rodríguez Díaz, contra la sentencia, de fecha 30 de mayo de 2014, Rollo de apelación nº 421/14, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia , cuya resolución se revoca y, en su consecuencia, se desestima íntegramente la demanda iniciadora de este procedimiento por la representación procesal de Dª Susana y Dª María Esther , la procuradora de los tribunales Dª Fernanda Tejada Vidal; imponiendo a las demandantes las costas causadas en la instancia y no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las costas de la apelación.
Se decreta la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
