Última revisión
01/06/2015
Sentencia Civil Nº 196/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1151/2013 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 196/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100212
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1705
Núm. Roj: STS 1705/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella
El recurso fue interpuesto por la entidad Palacio de Vistalegre, S.L., representada por la procuradora Ana Llorens Pardo.
Es parte recurrida la entidad Pri de Inmuebles y Fincas, S.L., representada por la procuradora Beatriz González Rivero.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, mediante Sentencia de 18 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
Los motivos del recurso de casación fueron:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El 17 de febrero de 1986, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda concedió un préstamo hipotecario a favor de Gillán, S.A. El objeto de préstamo fueron 65.840.000 Ptas., que debían devolverse en diez plazos anuales de vencimiento sucesivo, con un interés remuneratorio del 18% anual y un interés moratorio del 20% anual.
La prestataria tan sólo pagó el primer aplazamiento, de modo que ante el incumplimiento del segundo, el 16 de septiembre de 1988, Caja Ronda inició la ejecución hipotecaria de las fincas gravadas. La tramitación de esta ejecución se dilató mucho en el tiempo, entre otras razones, por la interposición de incidentes de tercería de dominio.
Durante la pendencia de este procedimiento, Caja Ronda transmitió su crédito hipotecario a Overland Trust Banca y, más tarde, ésta lo transmitió a Pri de Inmuebles y Fincas, S.L.
Por su parte, el 28 de diciembre de 2004, Gillán, S.A. transmitió a Capital Contractors, S.L. (en la actualidad, Mercantil Palacio de Vistalegre, S.L.) las fincas hipotecadas por un precio de 2.103.542,36 euros, IVA incluido. De este precio, el comprador retuvo la suma de 739.940 euros para pagar el préstamo en cuya garantía se había constituido la hipoteca sobre las fincas vendidas, y que sirvieron para, mediante su consignación en el juzgado que conocía de la ejecución hipotecaria, pagar la deuda garantizada con la hipoteca y levantar la carga (10 de febrero de 2005).
La cláusula segunda del contrato por el que Gillán, S.A. transmitió a Capital Contractors, S.L. la finca hipotecada es la siguiente:
«(...) La parte compradora asegura conocer todas las cláusulas del préstamo y de la hipoteca que grava el inmueble transmitido, en garantía del préstamo concedido a favor de PRI INMUEBLES FINCAS, S.L. y especialmente las de cuantía, interés pactado, cláusula de revisión de intereses, duración del préstamo, periodicidad y cuantía de los reembolsos de amortización de capital e intereses y acepta como domicilio para notificaciones el de las fincas transmitida y acepta, de forma especial, las cláusulas de resolución del préstamo e hipoteca y el sometimiento a los Juzgados y Tribunales que se dijeron en la escritura de préstamo, dejando a salvo, en todo caso, la competencia objetiva y territorial de los tribunales.
»La parte compradora se subroga, sin novación, en el préstamo hipotecario concedido por PRI INMUEBLE FINCAS, S.L. sobre las fincas hipotecadas, asumiendo, como único deudor personal, con liberación del originario, los intereses y amortizaciones no satisfechos y cuantos derechos y obligaciones sean inherentes a la condición de deudor hipotecario».
i) Respecto de la primera cuestión, la sentencia de apelación razona que «la pretensión de la parte apelante no se refiere a que unos concretos términos de un negocio jurídico sean interpretados de una determinada manera, sino que la pretensión va dirigida, realmente, a obtener la ineficacia de los términos contractuales controvertidos, que a su entender habrían sido introducidos en el negocio de una forma viciada (errónea). Se invoca la existencia de un error en la conformación de la voluntad contractual trasladada al documento negocial, que no afecta a la validez del negocio, en el que concurren todos sus elementos esenciales, pero que produce una alteración en la organización de intereses diseñada en el contrato, con efecto lesivo para una de las partes contratantes (la compradora). En definitiva, no se trata de interpretar unos términos contractuales, sino de apreciar su ineficacia, teniéndolos por no puestos. Sólo así se podría conseguir la finalidad perseguida por la parte apelante, dada la claridad de los términos contractuales controvertidos...».
A continuación, la Audiencia reconoce que existe una contradicción entre «los términos contractuales controvertidos y las restantes cláusulas contractuales (destacadamente el establecimiento de un precio cierto y determinado de la compraventa y la retención del importe de la concreta responsabilidad hipotecaria constituida sobre las fincas, lo que resulta difícilmente conciliable con la asunción de una responsabilidad personal y universal, muy superior a la que deriva de la carga hipotecaria)». También advierte «la contradictoria conducta precedente de la parte actora (la interposición de la querella contra las sociedades mercantiles contratantes y sus respectivos administradores por el presunto delito de alzamiento de bienes, y la consiguiente consideración del carácter fraudulento de la compraventa, cuya ineficacia se presenta como único medio de obtener la satisfacción del derecho de la parte querellante, lo que apunta claramente al desconocimiento de la asunción personal de la deuda por parte de la mercantil Capital Contractors, S.L.)». Pero concluye que «tales argumentos tendrían virtualidad para obtener la declaración de la nulidad parcial del negocio jurídico, por error, no el objetivo perseguido por la parte demandada apelante (exclusión de los términos de la cláusula como resultado de una interpretación del contrato)».
ii) Respecto del segundo motivo, la Audiencia entiende que no resulta de aplicación la Ley de Represión de la Usura, aplicable sólo a los intereses remuneratorios y no a los de demora. También rechaza que pueda considerarse abusiva la cláusula de intereses, porque la prestataria no tenía la condición de consumidor. No obstante, por congruencia, y para no incurrir en
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En relación con sentencias anteriores firmes dictadas por un tribunal de otro orden jurisdiccional, la jurisprudencia entiende que el « art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica» ( Sentencia 532/2013, de 19 de septiembre , que invoca la anterior Sentencia 23/2012, de 26 de enero ).
En nuestro caso, el motivo pretende que la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga de 25 de julio de 2008 , despliegue el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo respecto de que la compra de las fincas hipotecadas realizada por Capital Contractors, S.L. a Gillán, S.A., mediante el contrato de 28 de diciembre de 2004, se hizo sin la asunción de deuda derivada del contrato de préstamo. Este extremo, en primer lugar, no fue declarado hecho probado en esta sentencia penal. Y, en segundo lugar, encierra una valoración jurídica, derivada de la interpretación del contrato, que, en el hipotético caso en que hubiera sido declarada así por la sentencia penal a los efectos de lo que era objeto de su enjuiciamiento, no tendría por qué vincular al tribunal civil.
La reseñada doctrina jurisprudencial sobre la vinculación de los hechos declarados probados en sentencias firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, «no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes» ( Sentencia 532/2013, de 19 de septiembre ).
En el presente caso, los tribunales de instancia civiles debían juzgar sobre el alcance de la compraventa de las fincas hipotecadas y, en concreto, si el comprador se había limitado a comprar con la carga hipotecaria, o si se había subrogado en la posición de deudora personal del préstamo que la vendedora tenía concedido por el banco, acreedor hipotecario. La valoración realizada por el tribunal de instancia, cuando entiende que Capital Contractors, S.L. se subrogó, sin novación, en el préstamo hipotecario y asumió, como deudor personal, los intereses y amortizaciones no satisfechos y cuantos derechos y obligaciones fueran inherentes a la condición de deudor hipotecario, no contradice lo declarado probado en la sentencia penal, respecto de la realidad y condiciones de la compraventa, y en concreto lo que se refiere al precio de la compra (2.103.542,36 euros) y la parte retenida para liberar la finca de la hipoteca que estaba siendo objeto de ejecución.
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Procede desestimar todos estos motivos, por las razones que exponemos a continuación.
La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 27/2015, de 29 de enero ).
El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el
párrafo primero del art. 1281 CC ('
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
Ciertamente, los términos de la cláusula son muy claros y, por si solos, no generan ninguna duda acerca del sentido de lo convenido (la asunción de la deuda por parte del comprador de las fincas hipotecadas). Y, propiamente, tampoco existe contradicción entre esta cláusula contractual y otras, como las relativas al precio cierto de la compraventa y la retención de la parte necesaria para liberar las fincas de la hipoteca que estaba siendo objeto de ejecución, pues resultan compatibles.
En cuanto a los actos posteriores del demandante, en concreto la persecución penal iniciada contra la vendedora y la compradora, y contra sus respectivos administradores por un presunto delito de alzamiento de bienes, lo único que muestran es que inicialmente alguien que no fue parte en el contrato, la acreedora del préstamo hipotecario, entendió que con aquel contrato de compraventa Capital Contractors, S.L. no asumía personalmente la deuda, y por ello era un medio fraudulento de eludir la responsabilidad de la devolución del préstamo, más allá de lo garantizado por la hipoteca. Pero esta apreciación inicial sobre el contenido del contrato por parte de quien, insistimos, no era parte contratante, no afecta a la interpretación de la real voluntad negocial, ni impide que cuando después advierte que, a tenor de lo realmente pactado en la escritura de compraventa, la compradora había asumido la deuda derivada del préstamo que tenía la vendedora, pudiera dirigirse contra quien se había subrogado en la posición de la prestataria.
En este sentido, tampoco cabe apreciar que el comportamiento procesal de la ahora demandante en el previo proceso penal constituya un acto propio que hubiera generado una expectativa susceptible de protección a favor de la demandada, que pudiera quedar injustamente quebrada con la reclamación que dio inicio al presente juicio civil, contrariando así las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC ).
Por todo lo anterior no se aprecia la denunciada infracción de las reglas legales de interpretación. Y mucho menos la prevista en el art. 1289 CC , pues la interpretación realizada no se ve afectada por el principio de conservación del contrato, ya que no impide que tenga sentido, sin perjuicio de que este sea contrario a los intereses de la demandada.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
De este modo, como indica la sentencia 839/2009, de 29 diciembre , el art. 1154 CC «sólo autoriza tal moderación por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y no cuando la penalidad se aplica directa y precisamente ante el supuesto que las partes contemplaron al establecerla, como ocurre igualmente en el caso de las penalizaciones establecidas por razón de morosidad». Esto es, «la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena» ( Sentencia 486/2011, de 12 de julio , con cita de otras sentencias anteriores).
En nuestro caso, conforme al art. 1108 CC , los intereses de demora habían sido expresamente pactados para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación de la prestataria de devolución del préstamo, razón por la cual no cabía su moderación al amparo del art. 1154 CC . Por ello, la sentencia de instancia, al no moderar estos intereses de demora, no infringe el reseñado precepto.
En el desarrollo del motivo, se razona que el pronunciamiento de la sentencia recurrida que condena a pagar el interés legal desde la interposición de la demanda (22 de abril de 2008) hasta el completo pago del principal, vulnera la doctrina de la Sala sobre la improcedencia del devengo de intereses cuando la cantidad solicitada (en este caso 1.117.796 euros más el interés del 20% hasta su efectivo pago) es notablemente superior a la que finalmente es objeto de condena (833.007,53 euros, más el interés legal). Por lo que tan sólo procedía el pago de los intereses desde la sentencia, conforme al art. 576 LEC .
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El recurso no atiende a este parámetro de la razonabilidad de la oposición para justificar la improcedencia del devengo de intereses desde la demanda, respecto de la suma objeto de condena, por lo que no es posible analizar infracción de esta doctrina jurisprudencial.
En todo caso, no debe perderse de vista que se trata de una valoración, la razonabilidad de la oposición, que en principio corresponde al tribunal de instancia y responde a una apreciación discrecional. No estaría justificada su revisión en casación sino en aquellos casos en que esta apreciación fuera manifiestamente arbitraria o hubiera incurrido en un error notorio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Mercantil Palacio de Vistalegre, S.L. (antes Capital Contractors, S.L.) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de diciembre de 2012 , que resolvió el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella de 24 de noviembre de 2009 (juicio ordinario núm. 628/2008). Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Mercantil Palacio de Vistalegre, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de diciembre de 2012 (rollo núm. 771/2010 ), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
