Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 92/2016 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 196/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00196/2016
N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
JCG
N.I.G.33012 41 1 2014 0100560
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 /2014
Recurrente: COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS BLOQUES NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 C/ DIRECCION000 -RIBADESELLA
Procurador: IGNACIO DIAZ TEJUCA
Abogado: ILDEFONSO BOTO LOBO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000
Procurador: ANA TARTIERE LORENZO
Abogado: PEDRO GONZALEZ COBAS GARCIA
SENTENCIA nº 196/16
RECURSO APELACION 92/16
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Oviedo, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 425 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 92 /2016, en los que aparece como parte apelante las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS BLOQUES NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 y NUM004 DE LA DIRECCION000 -RIBADESELLA, que actuaron a través de sus respectivos Presidentes Pablo Jesús , Cornelio , Ignacio , Rafael y Luis Enrique , representadas por el Procurador IGNACIO DIAZ TEJUCA, asistidas por el Abogado ILDEFONSO BOTO LOBO, y como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora ANA TARTIERE LORENZO, asistida por el Abogado PEDRO GONZALEZ COBAS GARCIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas de Onis dictó Sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Diaz Tejuca en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios Bloques NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 de la DIRECCION000 de Ribadesella y de sus Presidentes D. Pablo Jesús , D. Cornelio , D. Ignacio , D. Rafael y D. Luis Enrique , contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Diego Cepa, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.'
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la representación de las actoras, las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS, BLOQUES NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de la DIRECCION000 de Ribadesella, la sentencia que rechaza su demanda planteada frente a la también COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , tras rechazar la caducidad de la acción ejercitada, pronunciamiento que llega a esta alzada firme, por consentido. Los argumentos para rechazar el primer pedimento de la demanda consistente en que se declare que los elementos de la red de saneamiento de los edificios de las Comunidades actoras, entre los que se encuentran las bombas absorbedoras (conforme dicen los estatutos), forman parte de los elementos comunes de la urbanización, son los siguientes: dichas bombas se construyeron mucho después de constituirse la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , la demandada, y lo fueron para exclusivo servicio de los edificios de las Comunidades actoras; el pago del mantenimiento de las mismas que asumió la demandada en algún momento lo fue como acto de buena vecindad y sin asumir la naturaleza común de dichos elementos, quien en actas de los años 2.011 y 2.012 rechazaron tal naturaleza, siendo consiguientemente privativas de los edificios donde se asientan las Comunidades actoras.
Motivo de su impugnación, en larga exposición, es el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal y del Código Civil, concretamente el artículo 3 de la primera y el 396 del segundo.
SEGUNDO.-Debe señalarse que en el hecho sexto de la demanda se sostiene que 'desde el inicio, la Comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 se hizo cargo de las obligaciones que con arreglo a los estatutos y definiciones de elementos comunes descritos más arriba formaban la misma, manteniendo y reparando las bombas impulsoras (absorbedoras en los estatutos) de las aguas residuales', añadiendo en el párrafo siguiente: 'dicho mantenimiento y reparaciones dejaron de efectuarse a partir de una avería en las bombas impulsoras de aguas residuales; se adjunta acta de la Junta General Ordinaria de dicha comunidad como documento número 7, donde en el punto nº 5 del orden del día se trata dicha problemática' (el documento número 7 es el acta de la Junta de propietarios del 13 de agosto de 2.011). Pues bien, en el primer motivo de la impugnación se altera el planteamiento realizado en la demanda y se afirma que el acuerdo quinto de aquel acta del año 2.011 se refiere exclusivamente a las Comunidades de Propietarios NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 de la calle DIRECCION000 y no a las NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de la misma calle.
Esta alteración de uno de los hechos establecidos en la demanda no puede permitirse en el recurso de apelación, debiendo retornarse al criterio fijado por el escrito que da origen al procedimiento, es decir el acuerdo número 5 del 13 de agosto del año 2.011 a propósito de las bombas impulsoras se refería a las Comunidades de Propietarios demandantes en este procedimiento.
A partir de este hecho, debe señalarse que en parte la prueba trató de proyectarse sobre el momento de proyección y de ejecución de las bombas litigiosas, motivo por el cual se trajo como testigo perito al autor del proyecto y quien dirigió las obras, d. Millán , quien aseguró no haber sido quien las proyectó añadiendo que tampoco las diseñó pensando en otros edificios aún no construidos, y que lo único que en su proyecto figuraba fue una depuradora (que consta en la escritura de agrupación de fincas, urbanización, división y redacción de estatutos de la Comunidad de Propietarios que se constituía, denominada URBANIZACIÓN000 , el 4 de febrero de 1.980, en el folio 64 vuelto de los autos). De ahí que aun cuando en el recurso se insiste en que no supo dar explicación a la existencia en el proyecto de cuatro bombas presupuestadas, tal circunstancia carece de transcendencia.
También es verdad que a lo largo de todo el procedimiento, otro aspecto al que han dado enorme importancia tanto uno como otro litigante ha sido el de las actas de las juntas de propietarios, concretamente las de los meses de agosto de 2.011 y 2.012, señalando los actores que la asunción del mantenimiento de las bombas fue desde el año 1.980 hasta 2.011, en el mes de agosto que es cuando en el acta de la Junta se recogió como punto quinto lo siguiente: 'Información sobre avería bomba de achique y obligación de adquisición / sustitución por parte de sus titulares. Edificios Apartamentos DIRECCION000 . Se comenta la problemática existentes con las bombas de achique y los continuos gastos por reparaciones y mantenimiento de las mismas, señalando que aunque en ejercicios anteriores la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 venía asumiéndolos, no es un planteamiento correcto, ya que no son elemento común de la urbanización y dan servicio exclusivamente a los Bloques de Apartamentos (CP DIRECCION000 NUM005 y NUM006 - CP DIRECCION000 NUM007 y NUM008 )', en el folio 139 de los autos. Del planteamiento contenido en la demanda y reiterado en el recurso se pretendía extraer una consecuencia relativa a los actos propios de la demandada, lo que no puede concluirse desde el momento en que dicha asunción no consta en qué fechas tuvo lugar, puesto que todos los testigos estuvieron de acuerdo en que en el año 1.980 no se asumió tal gasto, comenzando por su inexistencia ya que las bombas no estaban instaladas, pero es que tampoco se ha podido acreditar en qué ejercicio anterior a 2.011 comenzó la demandada a cubrir su mantenimiento, y ello porque en el acta tan solo se dice 'en ejercicios anteriores' pero sin mayores concreciones. En cuanto a la consideración como acto propio tampoco es ello posible pues, como tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencia como la de 22 de octubre de 2.008 : 'los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( SSTS de 27 de octubre 2005 , 15 de junio de 2007 )', y en el supuesto que se analiza se está lejos de haber acreditado la naturaleza de tales conductas que la demandada señala se dieron como acto de buena voluntad y ante situaciones de dificultades económicas de las Comunidades actoras, rechazándose sin embargo en dos juntas de comunidad en los años 2.011 y 2.012, únicos acuerdos plasmados por escrito sobre dicho aspecto y que desde luego ni han sido constantes, como pusieron de manifiesto los testigos conocedores de ello por haber desempeñado cargos como la primera presidencia de la Comunidad (el sr. Hermenegildo ), o el testigo - perito, el Ingeniero de Caminos, d. Romeo , propietario de una vivienda en la Urbanización desde el año 1.985 y que conoció las obras por ser sobrino de uno de los socios de la promotora de URBANIZACIÓN000 , todo lo cual impide considerar tales actos intermitentes como creadores de expectativas razonables en cuanto a la asunción por la entidad demandada de la obligación de sostener las bombas litigiosas.
TERCERO.-Llegados a este punto, se hace también necesario señalar que si bien la demanda cita alguna resolución del Tribunal Supremo en materia de 'comunidades planas o de urbanizaciones', lo cierto es que en el supuesto que se examina, si bien no se crean subcomunidades en los estatutos ni tampoco han actuado de hecho al margen de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , la realidad de la constitución de una macrocomunidad aparece destacado en el apartado 3º. B. 2. de los estatutos (folio 65 vuelto de los autos), donde aparecen los términos 'comunidades de cualquier naturaleza' y 'subcomunidad'.
A renglón seguido se plantea la cuestión decisiva que no es otra que lo dispuesto en la normativa legal y estatutaria, es decir en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , 396 del Código Civil y en los estatutos de la Comunidad demandada dentro de la escritura pública de 4 de febrero de 1.980 (folios 23 a 68).
Dice la primera de las normas señaladas en su extenso primer párrafo que hace una enumeración, no exhaustiva, de los 'elementos comunes' de un edificio (que permite su aplicación a macro-comunidades como la del presente litigio), y entre las que cita se encuentran las 'conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos, las de detección y prevención de incendios ..... todas ellas hasta la entrada al espacio privativo'. Por su parte el segundo, respecto a la consideración de un elemento como privativo, señala entre las circunstancias que deben concurrir en él que se trate de un 'espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario' (no se cita el último inciso del mismo párrafo al hacer referencia a los señalados en el título con dicho carácter aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado). Como se ve en ambas disposiciones se hace especial hincapié en el lugar donde se encuentren y se separa con claridad la 'entrada al espacio privativo' y los 'límites' de lo que es propiedad privada de manera tal que, en principio, para toda clase de conducciones, tuberías o sistemas de conducción o evacuación (en el caso que se discute se concretan en mecanismos de evacuación de aguas negras) la diferencia entre elemento privativo y común se plantea en el lugar privado o común y en el entronque con los límites en donde termina una zona y comienza la otra. Por fin, en los estatutos se hace referencia a 'servicios comunes' señalando, en el folio 64 de los autos) que eran objeto de la comunidad, y entre ellos se enumeran 'los colectores, tuberías de saneamiento, registros, absorbedores, depuradora, etc.'. Debe resaltarse la inclusión del término 'absorbedores' puesto que está haciendo referencia a bombas, no necesariamente las litigiosas.
Pues bien, de este conjunto de disposiciones la conclusión no puede ser otra que las bombas en cuestión son elementos comunes, si bien con esta naturaleza no concluye la cuestión que constituye el objeto esencial de la discusión y que no es otra sino determinar si dichas bombas, siendo elementos comunes, deben ser mantenidas y reparadas por la Comunidad demandada o por las Comunidades actoras, puesto que debe tenerse en cuenta que es a dichos edificios a los únicos de toda la macro- comunidad a los que sirve, habiendo sido su construcción por y para ellos en exclusiva debido a que todos se levantaron por debajo de la cota de saneamiento, lo que obligó a instalar bombas absorbedoras por ser inútil el sistema de gravedad empleado en los edificios inicialmente levantados.
Debe tenerse en cuenta que en aquella escritura pública de 1.980 se recoge la titularidad de una sociedad anónima sobre un terreno de 20.294 metros cuadrados, que se dividen en 123 fincas, y que no estaban ya edificadas en su totalidad, pues en concreto los cinco edificios que constituyen las Comunidades demandantes fueron concluidos aproximadamente ocho años más tarde. La regulación en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal en la reforma introducida en dicho texto por la Ley 8/1.999, que introduce los 'complejos inmobiliarios privados' y las 'agrupaciones de comunidades de propietarios' permite señalar el artículo 9. 1º. e. de dicha Ley que al referirse a la cuota de participación que se refiere a los gastos generales 'que no sean susceptibles de individualización', aspecto éste destacado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª de 30 de abril de 2.002 que lo cita y añade: ' ...siendo posible individualizar los gastos generales a efectos de la contribución que corresponde a cada propietario, sirve de referencia para que los afectados puedan decidir sobre los mismos, en la medida que cuando el gasto pueda ser individualizado o imputado de forma singular a varios pisos o locales, deja de ser gasto general de toda la Comunidad para convertirse en privativo o particular de los pisos a los que afecte, y excluido de la obligación que se le impone a la generalidad de los titulares'.
Trasladando este esquema al supuesto que se analiza, no puede olvidarse que también en los estatutos puede leerse lo siguiente, dentro del apartado 3º. B. 2, dentro de los 'deberes': 'Contribuir a los gastos y cargos que origine la administración de toda la Comunidad y el mantenimiento, cuidado y reparación de los elementos comunes. Las cuotas lo serán en proporción al volumen edificable de cada una de las parcelas. Si estas parcelas correspondieran a comunidades de cualquier naturaleza, serán los comuneros de estas subcomunidades los que deberán de participar y sufragar dichos gastos en proporción a su porcentaje en dicha subcomunidad'. Lo que supone que, si bien con una escasa claridad, estaba previendo tanto la existencia de subcomunidades como de gastos que, refiriéndose al mantenimiento de elementos comunes afectaran a determinadas comunidades que podían levantarse en las 123 parcelas de la macrocomunidad. Y puesto que las bombas en cuestión, siendo elemento común, tan solo benefician a cinco de estas comunidades existentes, dichos gastos deben ser asumidos por tales comunidades y no por el conjunto de los comuneros que forman parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 La conclusión de todo lo argumentado hasta este momento determina que no se estime la demanda en su totalidad sí en cuanto al pronunciamiento relativo a la naturaleza de los elementos de la red de saneamiento que han de considerarse como comunes, no así la obligación de contribuir al mantenimiento de dichas conducciones y bombas ni a pagar las obras ya realizadas y ejecutar las necesarias para garantizar su perfecto funcionamiento, aspectos todos ellos que corresponden a las cinco comunidades actoras.
CUARTO.-Pese a que la consecuencia efectiva debe ser la misma que la señalada en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que de los pronunciamientos reclamados en la demanda ha de acogerse el primero, el relativo a la naturaleza común de los elementos objeto del litigio, si bien no conlleva la obligación de la entidad demandada de sufragar el mantenimiento de los mismos y las reparaciones ya efectuadas y las futuras necesarias, como consecuencia de lo argumentado con anterioridad. En consecuencia, las costas de la alzada no deben imponerse en virtud de la aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del mismo modo que las de primera instancia tampoco, puesto que la estimación de la demanda es parcial (artículo 394 del mismo texto).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Con parcial estimación del recurso interpuesto por la representación de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de los bloques número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de la calle DIRECCION000 -Ribadesella y de sus respectivos Presidentes Pablo Jesús , Cornelio , Ignacio , Rafael y Luis Enrique , frente a la sentencia dictada en el procedimiento del que dimana el presente recurso, debemos declarar que los elementos de saneamiento objeto del presente litigio tienen naturaleza común, si bien ello no puede conllevar el pronunciamiento de condena pretendido como consecuencia de lo argumentado en los fundamentos de la presente resolución. No se hace pronunciamiento sobre las costas de ambas instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
