Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 186/2016 de 31 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 196/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100196
Núm. Ecli: ES:APO:2016:1686
Núm. Roj: SAP O 1686/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00196/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 186/2016
NÚMERO 196
En OVIEDO, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 186/2016, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 355/2015,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Mieres, promovido por Dª. Florinda y D.
Millán , demandantes en primera instancia, contra D. Jose Pedro , demandado en primera instancia, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Mieres se dictó Sentencia con fecha tres de Marzo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Dª. Ana San Narciso Sosa, en nombre y representación de Dª. Florinda y D. Millán , con imposición a esta parte de las costas del presente procedimiento.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del presente proceso Doña Florinda y D. Millán como propietarios de dos fincas rústicas ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ', ambas colindantes como claramente se recoge en los planos elaborados por Doña Delia y D. Evelio , formulan demanda contra D. Jose Pedro , propietario de la finca ' DIRECCION002 ' quien, según dicen, al proceder al hormigonado del camino de acceso a su finca les ha privado de un 'paso inmemorial' del que disfrutaban, al tiempo que al elevar con el hormigón la cota del terreno les impide la apertura de una portilla sita en la finca de ' DIRECCION001 ' y además agrava la servidumbre de aguas que pesa sobre su predio. En consecuencia, solicitan la constitución de una servidumbre de paso similar a ese 'paso inmemorial' del que decían disfrutar, así como que se condene al demandado a modificar el hormigonado realizado o ejecutar las obras necesarias en el mismo para poder abrir la portilla de su finca, así como que proceda a la canalización de las aguas que discurren por la zona pavimentada, evitando agravar la servidumbre de aguas.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda. Recurrida por la parte demandante, ésta se aquieta con la desestimación de la acción constitutiva de servidumbre de paso, centrando la apelación en los otros pronunciamientos.
SEGUNDO.- El pavimentado del camino, llevado a cabo por el demandado, es un hecho admitido por él y además se objetiva en las fotografías aportadas. Esa obra supone una mejora del acceso que beneficia a todas las fincas, que colindan con él. Ello en particular, por el alto índice de humedad existente en esta comunidad, de manera que con él se dota de consistencia y estabilidad a esa vía de acceso, evitando el embarramiento que conlleva el mantener un acceso terroso. Ahora bien, aún reconociendo esa mejora, de apreciar, el tribunal, que ello implica un perjuicio para el demandante, el demandado por razones de vecindad, debería realizar las modificaciones o correcciones necesarias a fin de evitar ese perjuicio.
TERCERO.- En cuanto a la portilla y las pretendidas dificultades, incluso imposibilidad de apertura denunciada por los apelantes, la sentencia de instancia debe ser confirmada.
Se aprecian algunas contradicciones, entre la prueba testifical y pericial practicada, a la hora de dilucidar como opera la apertura de la portilla, aunque esas discrepancias no son de la entidad que pretende la parte apelante. Alguno de los testigos no pudo concretar hacia donde se abre la portilla, si lo hace al interior del predio o hacia la zona pavimentada, en tal sentido Jose Manuel , sobrino de los demandantes dice desconocerlo.
Juan Pablo dice que lo hace hacia fuera, Alvaro Y Carla , ésta última cuñada de los litigantes, hacia adentro y Emilia , primero dice que hacia afuera y luego aclara que eso era antes porque ahora se ha modificado el sistema de apertura y lo hace hacia adentro. Contradicciones que no se ven debidamente aclaradas con las fotografías aportadas si bien si la portilla a la que nos referimos es la de la fotografía del folio 38 de los autos que parece corresponder con la que figura en el página 7 del informe pericial del Sr. Evelio la apertura es hacia el interior del predio, como así lo dice dicho perito.
Ese reportaje fotográfico no se ve desvirtuado, siendo la parte apelante quien tenía que haber acreditado los presupuestos fácticos de su pretensión, artículo 217.2 de la LEC , y no aporta prueba suficiente al respecto, cuando nada habría sido más sencillo que traer a los autos fotografías suficientemente clarificativas acerca de cómo se abre la portilla. Omisión que redunda en perjuicio de sus pretensiones. De hecho y como apunta el demandado, cuando los ahora apelantes articulan papeleta de conciliación con la finalidad de solventar la problemática que según parece ha surgido entre ellos nada reclamaba respecto de la portilla como hubiera sido lo procedente de existir ésta problemática.
CUARTO.- En cuanto al segundo de los temas planteados, el del pretendido agravamiento de la servidumbre de recogida de aguas, también ha de rechazarse.
Es un hecho reconocido el que el predio del apelante, por hallarse ubicado, en parte, en cota más baja que el del demandado recibe el agua que cae sobre éste. Ello es consecuencia de la configuración orográfica del terreno. Así pues, lo que hay que dilucidar es si la pavimentación del camino ha implicado una agravación de esa servidumbre y no hay prueba que así lo avale. Nuevamente el apelante no aporta documentación gráfica que así lo evidencie y el perito Sr. Evelio lo niega. Es más, si lo que pretende el apelante es que el otro litigante realice una canalización en el hormigón por donde discurra el agua, también él puede llevar a cabo un surco en el terreno a donde aboquen esas aguas de lluvia. Lo que en ningún caso va a poder modificar es que él como propietario de un predio ubicado a cota inferior va a seguir recibiendo el agua de los predios superiores. De hecho el enfangado de su terreno, si es que se produce, más parece fruto de la caída directa de las aguas que de la que pueda provenir del predio superior.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la apelación a la recurrente, artículo 398 nº1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Florinda Y D. Millán , contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Mieres, en el Juicio Ordinario 355/2.015. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la arte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.En aplicación del apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
