Sentencia Civil Nº 196/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 144/2016 de 28 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 196/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100306

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:703

Núm. Roj: SAP BA 703/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00196/2016
N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
MMM
N.I.G. 06011 41 1 2014 0000745
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000151 /2014
Recurrente: Ángela
Procurador: FERNANDO SABIDO MORENO
Abogado: JUAN CARLOS REBASSA PERELLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
Mérida
SENTENCIA NÚM.196/16
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso civil número 144/2016.
Autos de medidas de hijo no matrimonial 151/2014.
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almendralejo.
En la ciudad de Mérida, a veintiocho de septiembre de 2016.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso civil dimanante de los autos de medidas de hijo no matrimonial 151/2014 del Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Almendralejo, siendo parte apelante doña Ángela , representada por el procurador
don Fernando Sabido Moreno y defendida por el letrado don Juan Carlos Rebassa Perelló; y apelados, don
Rodrigo , que no ha comparecido, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almendralejo, con fecha 11 de diciembre de 2015, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: "Se estima la demanda presentada por la procuradora doña María Hernández Mateos, en nombre y representación de don Rodrigo , frente a doña Ángela y se fijan con carácter de definitivas las siguientes medidas: Se atribuye al padre don Rodrigo la guarda y custodia de la hija menor Carolina , así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad, debiendo asumir la toma de decisiones sobre todas las cuestiones de interés para su hija, como la fijación de su residencia y la expedición del pasaporte, y demás inherentes a los derechos y deberes de la patria potestad. Se establece un régimen transitorio para la efectividad de la medida anterior consistente en un régimen de visitas amplio, supeditado a la estrecha colaboración de las partes, en los términos del párrafo final del fundamento de derecho tercero".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Ángela .



TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Una vez formulada oposición por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia. Por auto de 23 de junio de 2016 se admitió la prueba documental presentada por doña Ángela . Tras ello, se señaló para deliberación y fallo el día 21 de septiembre de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes: a) Don Rodrigo y doña Ángela han sido pareja de hecho.

b) El 12 de diciembre de 2010 doña Ángela dio a luz a Carolina , que fue inscrita en el Registro Civil como hija de don Rodrigo .

c) Al poco de nacer la hija, don Rodrigo y doña Ángela rompieron su relación.

d) Tras la ruptura, la hija quedó al cuidado de doña Ángela y de sus abuelos maternos y en compañía también un hermano mayor de 16 años, fruto de una relación anterior de doña Ángela .

e) Don Rodrigo , al irse a residir a Estados Unidos, apenas ha visitado a su hija, pero le ha venido pasando una pensión de 350 euros mensuales.

f) En 2012, por hechos ocurridos en 2008, consistentes en matar de un golpe en la cabeza al hijo que acababa de parir en su domicilio, doña Ángela fue condenada por asesinato a 17 años de prisión.

g) Doña Ángela está cumpliendo condena en prisión.

h) En 2014, don Rodrigo presentó demanda de adopción de medidas paterno-filiales, reclamando la custodia de su hija.

i) El Juzgado de Primera Instancia número 3 Almendralejo ha concedido la custodia a don Rodrigo , si bien ha establecido un régimen transitorio para facilitar la adaptación de la hija al padre dada la escasa relación previa habida entre ellos.

j) Doña Ángela ha recurrido la sentencia alegando que don Rodrigo no es el padre biológico de la niña.

k) La entidad 'ADFTecnoGen' ha emitido un informe de paternidad, al que supuestamente se ha sometido de forma voluntaria don Rodrigo , en el que concluye que éste no puede ser el padre de Carolina .



SEGUNDO. Primer motivo del recurso: pretendida existencia de indefensión por no haberse admitido la práctica de una prueba de paternidad.

Básicamente todo el recurso tiene por objeto la denuncia de una supuesta infracción procesal, cual es no haberse accedido a la mencionada prueba de paternidad. El motivo, sin embargo, ha quedado vacío de contenido porque, tras reproducirse la práctica de dicha prueba en esta alzada, la recurrente ha terminado aportando un informe de paternidad, informe que ha sido admitido como prueba.



TERCERO. Segundo y último motivo: que se revoque la resolución recurrida porque el demandante no es padre biológico de la menor.

Ciertamente, este segundo motivo no se ha articulado de manera formal, pero, de los términos del recurso y, en particular, de su suplico, resulta implícito. Tanto es así que, en esta alzada, con motivo de las alegaciones realizadas sobre la prueba admitida, doña Ángela hace valer que no cabe establecer un nuevo régimen jurídico de medidas sobre una relación paterno-filial que en realidad no existe. El hecho de que Judith no sea hija biológica de don Rodrigo conlleva, según la recurrente, que se desestimen todas sus pretensiones.

Incluso solicita expresamente que se acomode el Registro Civil a la situación fáctico real de la menor Ángela , en contraposición con la jurídica de la misma, de modo que desaparezca don Rodrigo como padre de la menor y se sustituyan los apellidos de la misma por los de su madre (sic).

El recurso, por su total falta de fundamento jurídico, debe rechazarse.

La parte recurrente parece ignorar las premisas sobre las que se asienta nuestro Código Civil en materia de filiación. Y parece también confundir el Registro Civil con el Registro de la Propiedad.

Vaya por delante que la pretensión de doña Ángela es procesalmente insostenible. No cabe la llamada mutatio libelli . Como señala el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Basta ir a la contestación a la demanda formulada por Ángela (folios 42 y siguientes) para comprobar que no se hizo mención en ella a la paternidad biológica. Estamos, pues, ante una modificación de los términos del debate que está prohibida por la ley. Y máxime cuando las acciones de filiación deben articularse por un procedimiento especial que, entre otras cosas, exige un principio de prueba.

Pero yendo más allá, a los efectos del presente procedimiento, que versa sobre la fijación de medidas paterno-filiales, poco nos importa que don Rodrigo sea o no el padre biológico de su hija. Sí, de su hija, porque, ahora mismo, Carolina lo sigue siendo. El mero reconocimiento es bastante. El vigente artículo 121 del Código Civil dispone que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente, entre otros supuestos, en el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre y también por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil.

El Código Civil por supuesto que tiene en cuenta la verdad biológica para determinar la filiación, pero no es el único criterio. La protección a la familia, el superior interés de los menores y la paz familiar facilitan la determinación de la filiación sin tener que reparar siempre en el hecho biológico. La búsqueda de la verdad material cobra sobre todo sentido en los procesos de filiación, ya sea para declararla o impugnarla. Pero fuera de tal ámbito, el legislador quiere ante todo que los hijos tengan padre, como elemento básico para el desarrollo de su personalidad y para conformar su identidad. Por eso la filiación biológica no siempre coincide con la jurídica.

Es más, se plantea incluso el problema de si son revocables o no los reconocimientos de complacencia y, ello, porque puede ocurrir que el interés del hijo esté por encima de la verdad biológica y proceda el mantenimiento de la paternidad impugnada. Por ejemplo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de junio de 2016 , se hace eco de los daños que se pueden causar, en situaciones familiares consolidadas, cuando se ejercitan acciones de filiación. Por ello, puede llegar a prevalecer la situación familiar del hijo sobre el derecho del progenitor a ver declarada su paternidad. El Tribunal Supremo entiende que la búsqueda de la verdad biológica y el interés del hijo coinciden cuando es él quien reclama la filiación.

En fin, sin perjuicio de la acciones de filiación, la sentencia de instancia debe ser confirmada, puesto que, a todos los efectos jurídicos y con independencia de la filiación biológica, al día de hoy, don Rodrigo es el padre de la menor Carolina .



CUARTO. Costas y depósito.

Pese a la desestimación del recurso, dada la naturaleza del asunto, no se hace especial imposición de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela contra la sentencia de 11 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almendralejo en los autos de medidas de hijo no matrimonial 151/2014 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Segundo . No hacemos especial imposición de las costas y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.