Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 758/2014 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 196/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 758/14
Procedente del procedimiento ordinario nº 667/13
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà
S E N T E N C I A Nº 196
Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 758/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2014 en el procedimiento nº 667/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà en el que es recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 DE CASTELLDEFELS y apelado Don Roman , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE0 la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juncal Gil Carnicero, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de la localidad de Castelldefels, contra D. Roman :
DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, Roman , al pago a la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS (4.840) en concepto de contribución a los gastos de la comunidad debidos a fecha 19 de marzo de 2013, con los intereses legales desde el 20 de marzo de 2013.
DEBO CONDENAR Y CONDENO al pago a la parte actora de la cantidad de VEINTISIETE EUROS CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (27'31) en concepto de gastos de requerimiento.
Tales cantidades devengarán el interés legal anual del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha en que se dicte esta Sentencia.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de la localidad de Castelldefels.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
La Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , nº NUM000 - NUM001 de Castelldefels, después de promover procedimiento monitorio, en el que se opuso el demandado, interpuso demanda contra Don Roman , en reclamación de la cantidad de 15.140 €, que este último adeudaba por impago de las cuotas de la comunidad, ordinarias y extraordinarias, comprendidas desde el día 2 de julio de 2006 hasta el día 5 de febrero de 2013, más la cantidad de 27,31 E por los gastos de requerimiento previo de pago.
En la propia demanda, alegó la demandante que era improcedente la excepción de litispendencia que el demandado había alegado en el procedimiento monitorio, porque en este procedimiento se reclamaba una deuda derivada de la Junta General de la Comunidad de fecha 19 de marzo de 2013, mientras que en el otro procedimiento, el objeto del mismo era la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de la Comunidad de fecha 27 de octubre de 2011, y la reconvención posterior.
El demandado se opuso a la demanda, y formuló, al propio tiempo, reconvención.
Alegó el demandado la existencia de litispendencia, porque las cuotas reclamadas en este procedimiento, se habían reclamado ya, en su mayor parte, en el otro procedimiento, donde se había desestimado su pretensión, salvo en la suma de 5.000 €, que reconoció adeudar, de los 13.900 € que solicitaba la Comunidad, y que se encontraba en fase de recurso de apelación ante la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Por vía reconvencional, solicitó la condena de la Comunidad a exhibir o entregar copia de las facturas correspondientes al periodo que comprende las cuotas reclamadas, que no fue admitida a trámite.
En la Audiencia Previa se puso en conocimiento del Juzgado la firmeza de la sentencia dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condenaba al demandado al pago de la cantidad de 10. 490 €.
La actora, a la vista de esa resolución, solicitó continuar el pleito por la diferencia de la deuda, es decir, por la deuda desde el día 27 de octubre de 2010 hasta el día 5 de febrero de 2013, que era lo peticionado en la demanda, es decir, la cantidad de 4.840 €.
El demandado reconoció adeudar la cantidad de 2.310 €, que era la diferencia entre lo que se reclamaba en el anterior procedimiento y lo reclamado en éste., pero se opuso al resto, hasta 4.840 €, argumentando que estaba comprendido en la reclamación ya efectuada en el otro procedimiento.
SEGUNDO. Resolución apelada. Recurso de apelación.
La sentencia de primera instancia considera que existe cosa juzgada en relación con la cantidad de 10.490 €, a cuyo pago condena la sentencia dictada por la sección cuarta de esta Audiencia Provincial, pero no en cuanto a la cantidad de 4.848 € en que quedó fijada la reclamación en la Audiencia Previa, y, estimando parcialmente la demanda, condena al pago de la misma, así como al pago de 27,31 €, más los intereses legales de ambas desde el día 20 de marzo de 2013, e impone las costas a la actora, por entender que obró con temeridad al reclamar unas cantidades que habían sido objeto de reclamación en otro procedimiento.
Contra dicha resolución se alza la demandante con base en los siguientes motivos: i) la demanda no se ha estimado parcialmente, sino que en la Audiencia Previa se modificó el objeto inicial del pleito; ii) improcedente calificación de la conducta de la Comunidad como temeraria porque todavía no ha cobrado nada; iii) error en la calificación de 'allanamiento' parcial del demandado; iv) error en la falts de apreciación de mala fe y temeridad de la demandada; e, v) incongruencia ultra (o extra) petita en cuanto a la condena en costas.
El demandado se ha opuesto al recurso.
TERCERO. Existencia de estimación parcial de la demanda como consecuencia de la cosa juzgada.
Alega en primer lugar la demandante, para fundar su recurso, que la estimación de la demanda no ha sido parcial, sino total, porque ante la aparición de un hecho nuevo, en la Audiencia Previa se redujo la cuantía reclamada a la cantidad de 4.840 €, que fue la cantidad en que seguía la controversia entre las partes.
Efectivamente, en la Audiencia Previa se redujo la cantidad objeto de reclamación a la cantidad de 4.840 €, pero ello no fue como consecuencia de la existencia de ningún hecho nuevo, porque no puede considerarse un hecho nuevo, a tales efectos, la sentencia firme recaída en el otro procedimiento seguido entre las mismas partes.
La sentencia firme dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial en el anterior procedimiento dio lugar a que concurriera en el presente la excepción de cosa juzgada parcial, al afectar a una parte de las cuotas impagadas que aquí se reclamaban, pero dicha excepción ya concurría, aunque en su forma previa, que es la litispendencia, -no meramente prejudicialidad civil, como se llegó a decir en aquel acto-, cuando se interpuso la demanda, porque entonces ya se estaba sustanciando el anterior procedimiento ( art. 222 LEC ).
Así pues, al ser el objeto del anterior procedimiento y el de éste parcialmente coincidentes, en cuanto a las cuotas comunitarias reclamadas en el presente que habían sido reclamadas ya en aquél, procedía la estimación de la excepción, bien de litispendencia, bien de cosa juzgada, sobre el objeto parcialmente coincidente, con independencia de la reducción de la reclamación efectuada por la demandante en la Audiencia Previa, que a los efectos que ahora estamos analizando, resulta irrelevante.
El objeto del pleito era la reclamación de la cantidad de 15.140 €. Sobre esta cantidad existía parcial litispendencia, que se convirtió en cosa juzgada, por lo que la sentencia que finalmente condenó al pago de la cantidad a la que no alcanzaba la excepción fue una estimación parcial de la demanda que, no conllevaba, en principio, la condena en costas del demandado, lo que hace que no pueda acogerse el primer motivo del recurso.
CUARTO. Allanamiento parcial del demandado.
Otra de las razones que esgrime la apelante para combatir la condena en costas es la indebida calificación de allanamiento que hace la sentencia de primera instancia sobre el reconocimiento efectuado por el demandado en la Audiencia Previa.
En este acto, el demandado reconoció adeudar a la actora la cantidad de 2.310 €, además de la cantidad a cuyo pago ya se le había condenado en el pleito anterior.
Ahora la apelante alega que el allanamiento implica el pago o puesta a disposición de lo allanado, y el demandado no ha pagado ni la cantidad de 2.310 €, ni la de 5.000 €, que también reconoció adeudar en el pleito anterior.
El allanamiento no es más que la conformidad que muestra el demandado con las pretensiones de la parte actora, ( art. 21 LEC ), sin que venga exigido para que produzca efectos que vaya acompañado del cumplimiento de dicha pretensión. En el caso de que no se haga en fraude de ley, o suponga renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero, la consecuencia es que debe dictarse sentencia condenatoria.
En el caso de autos, el reconocimiento efectuado por el demandado en el acto de la audiencia previa, fue un verdadero y propio allanamiento parcial, como correctamente lo califica la resolución apelada, de modo que debía dictarse sentencia estimatoria cuando menos sobre esa cantidad, al haber quedado ya al margen de toda controversia.
Pero es que, además, y por lo que se refiere al tema de las costas, que es, en definitiva, el único objeto de discusión en la alzada, resultaría irrelevante que el reconocimiento del demandado se considerase, o no, allanamiento parcial, porque en el pronunciamiento sobre costas debe tomarse en consideración cual era el objeto total del procedimiento y cual ha sido la decisión sobre el mismo.
Al haberse producido el allanamiento después del término para contestar a la demanda, no resultaría aplicable el art. 395.1 LEC . Es decir, el allanamiento no impediría que se siguiera el principio del vencimiento objetivo que consagra el art. 394.1 LEC , pero al haber sido la estimación de la demanda parcial, como consecuencia de haberse estimado la excepción de cosa juzgada parcial, no procedería la condena en costas a ninguna de las partes, excepto que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
QUINTO. Inexistencia de incongruencia 'extra petita'. Inexistencia de temeridad
Sostiene la apelante que la sentencia dictada incurre en incongruencia porque el demandado solicitó la imposición de costas 'en caso de archivo o desestimación sustancial de sus pretensiones', y no se ha producido ni lo uno ni lo otro.
La STS de 10 de diciembre de 2010 , reiterando lo que ya constituía jurisprudencia reiterada, razonó que la aplicación de las normas sobre imposición de costas estaba condicionada al resultado de la controversia que había sido objeto de examen y decisión, siendo una facultad del juez, no sometida a la petición de parte.
En consecuencia, no puede tildarse una sentencia de incongruente porque imponga o deje de imponer las costas a una de las partes al margen de lo que haya interesado la otra, porque el pronunciamiento de costas es 'de oficio'.
Sentado lo anterior, procede pasar a analizar la cuestión nuclear del recurso, que es la relativa a si la demandante ha litigado con temeridad, de modo que resulte procedente la imposición de las costas causadas, a pesar de haberse estimado parcialmente su demanda.
El concepto de temeridad es más amplio que el de mala fe, pues ya desde antiguo el Tribunal Supremo ha señalado que litiga temerariamente no sólo quien litiga maliciosamente sino quien lo hace 'sin razón derecha' ( STS 21 abril 1950 , RJ 1950 584).
La temeridad a que hace referencia el art. 394.2 LEC debe entenderse no en sentido civil, contractual o extracontractual, sino como actuación procesal ( STS 13 noviembre 1998 ) basada en la conciencia de la injusticia de la acción o de la oposición. Quedaría así excluido de la calificación de litigante temerario, aquél cuyas razones o argumentos fueran opinables, si además se sostuvieran con buena fe procesal, porque la temeridad exige siempre conciencia real o posible de la injusticia.
En el caso de autos la estimación parcial de la pretensión ha venido dada por la estimación de la excepción de cosa juzgada parcial producida por otra sentencia en que se habían estimado las pretensiones de la actora que, indebidamente, había vuelto a reproducir en esta litis. Pero su insistencia no podemos atribuirla a temeridad, en el sentido señalado, de conciencia de la propia injusticia por cuanto que ya en la demanda se hacía referencia a ese otro procedimiento, sino a simple error de la dirección letrada acerca de la configuración y alcance de ese instituto procesal, que carece de la entidad necesaria para fundamentar la condena en costas.
Por lo demás, y para dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por la recurrente, sólo resta señalar que si bien no resulta procedente la condena en costas que se le ha impuesto, tampoco procede imponerlas al demandado, pues no puede hablarse de estimación 'sustancial' de la demanda, cuando se reclamaban 15.140 € y se ha condenado al pago de 4.840 €, ni el demandado ha litigado temerariamente por oponer una excepción que se ha estimado.
SEXTO. Costas del recurso.
Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , Nº NUM000 - NUM001 , de CASTELLDEFELS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà en los autos de que este rollo dimana, la cual se revoca en el extremo relativo a las costas, que no se imponen a ninguna de las partes, como tampoco las de la alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
