Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 222/2016 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 196/2016
Núm. Cendoj: 18087370042016100178
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 222/16
JUZGADO.- ALMUÑECAR Nº 1
AUTOS.- J. ORDINARIO Nº 742/14
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.-196
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a Quince de Julio de Dos Mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Almuñecar (Granada) en virtud de demanda de Dª Leticia representado por el Procurador Dª OLGA AVILA PRAT y defendido por letrado contra CC.PP. EDF. DIRECCION000 representado por el Procurador Dª JOSEFA RUBIA ASCASIBAR y defendido por Letrado.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada , y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en treinta de Diciembre de Dos Mil Quince contiene el siguiente Fallo: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr/a. Francisco Rafael Alba Aragón en nombre y representación de doña Leticia , frente a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procurador/a: Sr/a. Inés Laura Miranda Rodríguez, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos en su contra formulados; y ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandante.
SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
Aceptándose los de la resolución apelada, y,
PRIMERO.- Impugna la sentencia la Comunidad de Propietarios, insistiendo en la falta de legitimación activa para impugnar el acuerdo de la actora. Se denuncia vulneración del articulo 18.2 de la LPH y jurisprudencia.
Pese a cuanto expresa esta parte y que es cierto que la actora solo es usufructuaria, entendemos que en este caso dicho carácter es suficiente para el ejercicio de acción como la de autos, en impugnación de acuerdo que afecta a la utilización del local dedicado a Pub al no permitirsele el uso de la terraza comunitaria.
En este sentido con un criterio que comparte esta sala, la AP Asturias en sentencia de 22-3-93 expresaba: 'Así centrado el tema del debate debe examinarse en primer término, la adhesión al recurso, la cual se fundamenta en que los derechos reconocidos en la LPH ( RCL 19601042 y NDL 24990) solamente corresponde a los comuneros y no a los ocupantes de la vivienda por otro título distinto al de propiedad y, efectivamente, los estudios doctrinales que se ocuparon de la Ley de 21-7-1960, dada la claridad de su redacción, se inclinaron por entender que de esta normativa se colige que los derechos dimanantes de esta especial forma de propiedad sólo pertenecen al titular dominical. Ello, no obstante, debe señalarse que el concepto de legitimación vinculado exclusivamente al derecho subjetivo no puede sostenerse en nuestro ordenamiento, máxime tras la publicación de la Constitución ( RCL 19782836 y ApNDL 2875) que, en su art. 24 , se refiere a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. La ampliación de la legitimación a toda persona que tenga este interés tomó carta de naturaleza en el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375), y en otros textos legales como la Ley General de Publicidad de 11-11-1988 ( RCL 19882279) en su art. 25 , así como en resoluciones del Tribunal Constitucional entre las que cabe citar la de 14-3-1983 ( RTC 198319) y las núms. 141/1985 ( RTC 1985141 ), 67/1986 ( RTC 198667 ) y 123/1989 ( RTC 1989123), y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha señalado que personas que no eran titulares de un derecho podían, sin embargo, ejercitar las acciones derivadas del mismo por ostentar un interés legítimo, y en este sentido, basta con recordar las Sentencias de 23-12-1989 , 26-2-1990 , 5-11-1987 ( RJ 19878336 ) y 21-4-1988 ( RJ 19883268) recaídas en acciones de filiación y que reconocen al progenitor no matrimonial legitimación para impugnar la filiación matrimonial y reclamar la extramatrimonial en base a este interés pese a que, con respecto a la primera, no la contempla el Código Civil. Es especialmente relevante a este respecto la STS 16-2-1987 ( RJ 1987696), que, en el marco de la propiedad horizontal en el que ahora nos movemos, señala que, aunque el número cuarto del art. 16 de la Ley reguladora únicamente legitima para el ejercicio de la acción de impugnación al propietario disidente, en el supuesto concreto contemplado en el art. 19, dada la referencia al ocupante del piso o local que la norma contiene, cabe la legitimación del arrendatario dado el evidente interés que le asiste a no ser privado del piso o local. Por tanto si en base al interés legítimo que ostenta el inquilino se le permite ejercitar acciones dimanantes de la propiedad horizontal por la misma razón está legitimado el usufructuario para invocar esa normativa en defensa de su legítimo interés a que la vivienda sea habitable. Por último y como más recientes resoluciones en este sentido cabe citar la S. 2-12-1991 ( RJ 19918904), que niega la legitimación para el ejercicio de la acción popular por falta de interés legítimo, y los de 4 y 6 noviembre 1992 ( RJ 19929413 y RJ 19929229).'
SEGUNDO.- Por cuanto antecede deberá ser desestimado este recurso con condena en las costas del mismo a esta recurrente ( art. 398 LEC ).
TERCERO.- También recurrió Dª Leticia que, como primer motivo, insiste en la existencia de defectos en el acta que recoge el acuerdo impugnado, en particular punto 3, que son contrarios al articulo 19.2 y 3 de la LPH , resultando suficientes para su anulación, discrepando de cuanto resuelve la sentencia en sentido contrario.
De entrada debemos resaltar el aspecto esencialmente formalista con que se plantea este primer motivo de recurso, sin que realmente se cuestione el fondo de lo recogido en el acta, de manera que entendemos resultará difícilmente sostenible.
En ese sentido y en lo que se refiere la infracción del apartado 2f) del artículo 19 de la LP, si bien es cierto que tras hacerse constar que había 4 votos a favor, recogiendo los nombre de quienes eran y que representaban el 39'0280 del coeficiente mientras que los negativos solo se recogió el numero, 10, y el coeficiente, al constar inicialmente quienes asistieron es claro a quien pertenecían dichos votos, de manera que coincidimos con el Juzgado en su intrascendencia.
Por lo demás ello en cualquier caso constituirá un defecto subsanable que no podría sustentar la nulidad del acuerdo, pues así se desprende de la previsiones del apartado 3 del citado art. 19.
Por otro lado en cuanto a la firma del Presidente y Secretarios, sera el acta original la que deberá ser firmada sin que tenga trascendencia a efecto de nulidad de acuerdos que se expida copia que no contengan dichas firmas y muchos menos cuando no resulta cuestionado la realidad de las mismas.
CUARTO.- Seguidamente, con sustento en la alegación de error en la valoración de la prueba, se insiste en la existencia de fraude de Ley y en la producción de indefensión al adoptarse el acuerdo, abuso de derecho y ser contrario al principio de igualdad.
Es cierto, como expresa esta parte apelante, que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ).
No obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En este caso realmente no se razona o argumenta como se produce el error denunciado, que entendemos no resulta evidenciado en forma alguna, sin que aparezca desvirtuado cuanto la sentencia concluye en relación a la inexistencia de fraude de Ley a lo que nos remitimos a efecto de obviar inútiles reiteraciones. La autorización que se concede a dos locales y la denegación a la de la recurrente tiene perfectamente cabida en el punto 3 del orden del día, sin que pueda incurrir el acuerdo al respecto en el defecto referido. Las razones que los comuneros aleguen para justificar su voto negativo en este caso no puede considerarse inviabilice el acuerdo u origine indefensión, habiendo sido posible que la recurrente haya impugnado el mismo tanto en primera como en segunda instancia y alegar y acreditar cuanto a a su derecho interesase sobre todo ello, habiendo quedando por lo demás probada la corrección de la votación según se recoge en el acta.
QUINTO.- También son perfectamente asumibles, en lo esencial, los argumentos que se vierten en la sentencia apelada respecto de las restantes cuestiones, que sirvieron para fundar en derecho la desestimación de la demanda.
El hecho de que exista acuerdo que autoriza la utilización de la terraza a otros locales no puede sin más viabilizar lo aquí pretendido ni constituir vulneración del principio de igualdad ( art. 14 CE ) al tratarse de situaciones no idénticas, apareciendo perfectamente acreditada la razón de la no autorización al local a que se refiere la demanda tal como se argumenta por el Juzgado.
Tampoco podrá entenderse comporte abuso de derecho. Este sólo procede, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con la intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo (sentencias del T.S. desde la histórica de 14-2-1944, hasta las más recientes de 20-2-1992, 27-4 y 11-7-1994, 5-3 y 26-1996 y 9-2-1998).
Obviamente en las circunstancias a que nos hemos referido es claro que, pese a lo que interesadamente alega esta parte recurrente, ello no acontece, excluyendo que el acuerdo pueda incurrir abuso de derecho, que no podrá invocarlo quien con su conducta propicia la situación de la que se deriva lo acordado, existiendo en su consecuencia una justa causa para actuar que queda claramente recogida en la resolución apelada sin que ello resulte desvirtuado en forma alguna.
SEXTO.- Por todo ello este recurso también deberá ser desestimado y deberá ser condenada esta recurrente al pago de las costas de de su recurso, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
1.- Que desestimándose los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almuñecar, en autos de juicio ordinario núm. 742/2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
2.- Se condena a los apelantes al pago de las costas de sus respectivos recursos con perdida de depósitos.
Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés Casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contadas desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.
