Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 275/2015 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 196/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100194
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0082139
Recurso de Apelación 275/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 195/2013
APELANTE::D. /Dña. Soledad
PROCURADOR D. /Dña. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD
APELADO::D. /Dña. Carolina
PROCURADOR D. /Dña. PALOMA VILLAMANA HERRERA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario numero 195/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: doña Soledad , y de otra, como Apelada-Demandada: doña Carolina
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada, en fecha de 12 de enero de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Soledad , representada por el Procurador de los Tribunales José Ignacio Osset Rambaud, frente a Carolina , representada por la procuradora de los Tribunales Paloma Villamana Herrera, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se formulan, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, la apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 8 de octubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada, pero de la que sólo se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, aquellos argumentos jurídicos y referencias fácticas que coincidancon los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.-Doña Carolina , y doña Soledad , después de mantener una convivencia extramatrimonial(según doña Soledad desde el año 2001 y según doña Carolina desde mediados de 2003), contrajeron matrimonioel día 8de septiembrede 2006, y, en esta fecha, otorgaron, ante Notario, escritura pública de capitulaciones matrimoniales sometiéndose al régimen económico de la separación de bienes.
El domicilio familiaren el que residían ambos cónyuges estaba sito en Mejorada del Campo (Madrid) URBANIZACIÓN000 CALLE000 número NUM000 que era de la propiedad exclusiva de doña Carolina .
El día 27 de enero de 2012 doña Carolina presenta una demanda judicial contra doña Soledad que da lugar a la sentencia de 3 de septiembre de 2012 , que devino firme, en la que se decreta la disolución del matrimonio por divorcio, concediéndole, a doña Soledad , una pensión económica por desequilibrio económico de 200 euros mensuales durante 3 años a pagar por doña Carolina y se rechaza la petición de doña Soledad de que se le atribuyera el uso de la vivienda familiar.
Doña Carolina venía siendo titular, desde el año 1995, de una cuenta corrienteabierta en la entidad de crédito Caja Madridcon el número NUM001 en la que ingresaba sus emolumentos económicos y desde la que atendía sus gastos personales. Y, desde mediados del año 2003, comienza doña Soledad a ingresar, en esta cuenta, sus emolumentos económicos al tiempo que pasa a tener firma autorizada en la misma, y desde la que atienden las cargas del matrimonio. Y el día 27 de octubre de 2011 deja doña Soledad de tener firma autorizada en esta cuenta, en la que ya no ingresa sus emolumentos económicos.
Doña Carolina era empleada de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid con la categoría profesional de conductora. Y desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el día 24 de mayo de 2011 percibió unos ingresos económicosde 98.098,59.
A doña Soledad se le reconoció el día 4 de octubre de 2005 una incapacidad permanente en el grado total para la profesión habitual, concediéndosele, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, una pensión (el día 20 de abril de 2006 se le reconoce un grado de discapacidad global del 10%). Y desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el día 24 de mayo de 2011 percibió unos ingresos económicosde 26.291,69 euros.
Sumando los ingresos económicos percibidos por doña Carolina y doña Soledad desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el día 24 de mayo de 2011 arrojan la cantidad total de 124.390,28 €, de la que, la suma de 98.098,69€ cobrada por doña Carolina , representa el 78,86%,y, la suma de 26.291,69€ cobrada por doña Soledad , representa el 21,14%.
Doña Soledad presenta el día 19de abrilde 2013una demanda judicial con la que promueve un juicio ordinario contra doña Carolina , y en la que interesa que se la condene a pagarle 34.771,69€ mas el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Ejercita la acciónderivada del artículo 1.438 del Código Civil , según el cual, bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes, 'los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio; A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos '. Alegaque, durante la convivencia matrimonial, los ingresos económicos de doña Carolina eran superiores a los de doña Soledad , en una proporción de 78,86% doña Carolina y 21,14% doña Soledad a pesar de lo cual contribuyeron al sostenimiento de las cargas del matrimonio por mitad e incluso se pagó un gasto que era exclusivo de doña Carolina . Interesando doña Soledad el reintegrode aquello que ha pagado de mas durante la convivencia matrimonial.
Doña Carolina contestaa la demanda mediante escrito presentado el día 12 de mayo de 2014 en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.
Alega que, a mediados del año 2003, doña Carolina y doña Soledad convinieron en pagar los gastos derivados de la convivencia por mitad en lugar de hacerlo proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.
Indica que los recursos económicos de doña Soledad no se limitaban a la pensión que cobra de la Seguridad Social, ya que, además, realizaba diversos trabajos de camarera en el Club Social de la Asociación de Vecinos de la Urbanización en la que residían, cobrando, por ello, una remuneración económica.
Reseña que, al romperse la convivencia conyugal, ambos cónyuges acordaron y llevaron a cabo un reparto de los coches(cada uno se quedó con uno de los dos coches que tenían), de los perros (cada uno se quedó con uno de los dos perros que tenían) y del saldo de la cuenta corriente que ascendía a unos 7.000 euros (dejaron 900 euros para atender gastos pendientes y cada una se quedó con 700 euros).
Y explica como suscribió, en concepto de prestataria, una escritura pública de préstamo el día 7 de noviembre de 2001 con garantía hipotecaria sobre un inmueble de la propiedad de su madre doña Graciela . Habiendo sido destinado, ese dinero prestado, al pago del precio por la compra de una participación indivisa de 0,3602% de una serie de fincas ubicadas en el término municipal de Mejorada del Campo (Madrid) que se concretaba en la parcela número NUM000 de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de URBANIZACIÓN000 . Pero, en la escritura pública de compraventa otorgada el día 4 de diciembre, no sólo aparece como compradora doña Carolina sino también sus tres sobrinos don Eloy , don Javier y don Roberto , quienes adquieren proindiviso y por cuatro partes iguales. Y , esa parcela número NUM000 , se divide, mediante acta de manifestaciones de 10 de marzo de 2006, en cuatro partes correspondiendo una parte a cada uno de los compradores adquirentes. Ante esta situación los cuatro compradores-adquirentes abrieron, en Caja Madrid, una cartilla con la numeración NUM002 , en la que ingresaban el dinero necesario para el pago de las cuotas de amortización del préstamo concedido a doña Carolina el día 7 de noviembre de 2001. En principio, las aportaciones eran igualitarios, pero, para construir una vivienda doña Carolina en la parte de la parcela de su propiedad, suscribió, el 9 de julio de 2002, una nueva escritura de préstamo, y, desde este momento, la aportación de doña Carolina en la cartilla de Caja Madrid era superior a la de sus tres sobrinos.
Se celebra la audiencia previadel juicio ordinario el dia 23 de septiembre de 2014 con la asistencia de ambas partes.
Se celebra el acto procesal del juicioel día 16 de diciembre de 2014, en el que es interrogada doña Carolina y prestan declaración como testigos don Ambrosio , doña Francisca , doña Sara y don Eloy .
Se dicta la sentenciaen la primera instancia el día 12 de enero de 2015 por la que se desestima totalmente la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia el día 12 de enero de 2015, interpone recurso de apelaciónla parte actora doña Soledad mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2015.
TERCERO.- I.Para la adecuada resolución de la presente convocatoria conviene deslindar dos situaciones jurídicas con un régimen diferente, por una parte, la convivencia extramatrimonial, y, por otra parte, la convivencia matrimonial con régimen económico de separación de bienes.
II.Durante la convivencia extramatrimonial no existe régimen económico especial alguno, careciendo, en consecuencia, los convivientes de algún régimen económico. Y, sobre esta base, la unión de hecho queda sometida al siguiente régimen jurídico:
A.En principio, entre los convivientes extramatrimoniales pueden establecerse toda clase de relaciones jurídicas, a las que deberá de aplicarse la normativa jurídica reguladora de la concreta relación jurídicaque hubiera surgido entre los convivientes extramatrimoniales.
B.Dejando aparte lo anterior, la cuestión que se plantea es la de la posible pretensión que, una vez cesada la convivencia extramatrimonial, pueda deducir, uno de los convivientes contra el otro, en base a la previa existencia de una convivencia extramatrimonial.Y, esta cuestión, ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial, reduciendo a dos lasposibles pretensionesque pueda deducir un conviviente contra el otro.
1º.La primerade las pretensiones se refiere a los bienes adquiridos durante la convivencia extramatrimonial. Respecto de esta pretensión, ha de partirse de que la convivencia extramatrimonial o de hecho no comporta, de por sí, la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea, respecto a los bienes adquiridos durante la convivencia,que emergería al romperse o disolverse esa convivencia, sino que, en principio, respecto de los bienes adquiridos por ambos convivientes habrá una comunidad de bienes y los adquiridos por uno solo de los convivientes serán de la propiedad exclusiva del conviviente que lo haya adquirido. Y para que un bien adquirido durante la convivencia extramatrimonial por uno solo de los convivientes deba ser considerado, tras la ruptura o disolución de la convivencia, común de ambos convivientes debe concurrir una voluntad de los convivientesen tal sentido, manifestada a través de un 'pacto expreso' o de la existencia de un pacto tácito, deducido de hechos concluyentes o inequívocos, o la ' facta concludentia' (aportación continuada y duradera de las ganancias o del trabajo de los convivientes al acervo común) evidenciadores de que la inequívoca voluntad de los convivientes fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos onerosamente durante la duración de la unión de hecho. ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 416/2011, de 11 de junio de 2011 ; 431/2010, de 7 de julio de 2010 ; 299/2008, de 8 de mayo de 2008 ; 1048/2006, de 19 de octubre de 2006, R.J. Ar. 8976 ; 13/2006, de 26 de enero de 2006, R.J. Ar. 417 ; 455/2004 de 27 de mayo de 2004, R.J. Ar. 3577 ; 584/2003, de 17 de junio de 2003, R.J. Ar. 4605 ; 8/2001, de 22 de enero de 2001, R.J. Ar. 1678 ; 790/1998 de 23 de julio de 1998, R.J. Ar.6131 ; 272/1997 de 4 de abril de 1997 , R.J. Ar 2731; 229/1995 de 18 de marzo de 1995, R.J. Ar. 1962; 1181/1994, de 30 de diciembre de 1994, R.J. Ar. 10391; 11 de octubre de 1994, R.J. Ar. 7476; 18 de febrero de 1993, R.J. Ar. 1246; 21 de octubre de 1992, R.J. Ar.8589).
2º.La segundade las pretensiones sería la indemnizatoria del perjuicio que causa, a uno de los convivientes, el cese de la convivencia extramatrimonial, respecto del otro conviviente.Y, respecto de esta pretensión, se deben hacer varias puntualizaciones.
En primer lugar, sería plenamente válido y eficaz, en base a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil , el pacto,de unos convivientes extramatrimoniales previsores, que establecieran una indemnización para el caso de cese de la convivencia extramatrimonial.
En ausencia de pacto, en principio y con carácter general, el cese de la convivencia extramatrimonial no debe dar lugar a indemnización algunaentre los convivientes, pues del mismo modo que la pareja comenzó la convivencia libremente, al margen del matrimonio, también la ruptura debe ser libre sin ataduras económicas.
Si bien, en casos puntuales,el cese de la convivencia extramatrimonial puede general perjuicios a uno de los convivientes que tenga que ser indemnizado por el otro.Sosteniéndose, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 611/2005, de 12 de septiembre de 2005 (R.J.Ar. 7148), que, esta pretensión indemnizatoria, sólo puede articularse a través de la figura del ' enriquecimiento injustos'(reconocido, por la jurisprudencia, como principio general del derecho y, como tal, es fuente del ordenamiento jurídico español en base a los apartados 1 y 4 del artículo 1 del Código Civil ). Y si bien la compensación que se pueda conceder, en estos supuestos de ruptura de la convivencia extramatrimonial, requeriría básicamente que se produjera un desequilibrio que se mediría en relación con el otro conviviente y que implicaría un empeoramiento en relación con la situación anterior del conviviente perjudicado. Sin embargo, el concepto de 'empeoramiento' que ha de determinar el desequilibrio, quedará en este caso sustituido por la existencia de un proyecto de vida en común dentro del cual se ha producido lo que se denomina la 'pérdida de oportunidad' del conviviente perjudicado. Pues el empobrecimiento no tiene porque consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pudiéndolo constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del otro.
Esta sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 611/2005 tiene dos votos particulares, indicándose en uno de ellos que esta pretensión indemnizatoria del perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia extramatrimonial no debería de articularse a través de la figura del 'enriquecimiento injusto' sino mediante la aplicación, por analogía, de la pensión compensatoria por desequilibrio económico prevista, para la unión matrimonial, en el artículo 97 del Código Civil .
Se reitera que la figura jurídica del enriquecimiento injusto es el único cauce a través del cual debe articularse la pretensión indemnizatoria de los perjuicios causados a uno de los convivientes por el cese de la convivencia extramatrimonial, respecto del otro, en posteriores sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Así, la número 1155/2008, de 11 de diciembre de 2008 ; 1040/2008, de 30 de octubre de 2008 ; 387/2008, de 8 de mayo de 2008 ).
III.En el presente caso doña Soledad y doña Carolina convivieron extramatrimonialmentecon anterioridad al día 8 de septiembre de 2006. Siendo irrelevante no sólo la fecha en la que se hubiera iniciado esa convivencia extramatrimonial (el año 2001 o el 2003) sino cualesquiera vicisitudes de esa convivencia. Y ello es así porque no se deduce pretensión alguna basada en esa convivencia extramatrimonial. No siendo de recibo que se pretenda dar a las dos convivencias, la extramatrimonial y la matrimonial, un confuso tratamiento uniforme, al tratarse de realidades jurídicas distintas dotadas de un diferente tratamiento jurídico.
IV.El matrimonio con separación de bienesqueda sometido a un específico y particular régimen económico que no es el de gananciales sino el de separación de bienes que no deja de ser un régimen económico especial. No es acertado identificar el régimen económico matrimonial de separación de bienes con la ausencia de un régimen económico especial.
CUARTO.-La pretensión deducida en la demanda se refiere a la convivencia matrimonial estando vigente el régimen económico de la separación de bienes. Y mas en concreto, dentro de esta convivencia matrimonial con régimen económico de separación de bienes, al período de tiempo que discurre desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 24 de mayo de 2011.Lo que no cabe es extender, las conclusiones a las que podamos llegar durante este período de tiempo, al resto de la convivencia matrimonial.
QUINTO.-En el régimen económico matrimonial de la separación de bienesen principio cada uno de los cónyuges es dueño en exclusiva de sus propios bienes en los que no tiene participación el otro cónyuge ( art. 1437 del Código Civil ). Ahora bien ello no impide que, en este régimen económico matrimonial, pueda pertenecer proindiviso algún bien o derecho a ambos cónyuges. Si bien, en este caso, nos encontraríamos ante una comunidad de bienes romana( art.392 del C.c ).
En el presente caso, si entendiéramos que ambos cónyuges constituyeran, mediantes actos concluyentes, sobre la cuenta corriente de la que era titular doña Carolina y en la que tenía firma autorizada doña Soledad una comunidad romana (proindiviso a partes iguales), lo que no supondría la modificación del régimen económicos matrimonial, la desestimación de la pretensión deducida en la demanda provendría de la liquidación de la cuenta corriente que ambos cónyuges llevaron a cabo de mutuo acuerdo, repartiéndose su remanente por mitad y dejando una suma de dinero mínima para atender gastos pendientes de satisfacer. No pudiendo doña Soledad desdecirse ahora de esa liquidación.
SEXTO.-Las líneas maestras del régimen económico matrimonial de la separación de bienes nos las proporciona el artículo 1437 del Código Civil al decir que 'pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviere en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes'. Trasladando esta regla, a los ingresos económicos de cada una de los cónyuges,diríamos que los ingresos económicos percibidos por cada cónyuge, por cualquier título que sea, son de su único y exclusiva propiedad pasando a formar de su patrimonio individual y sin que otro cónyuge tenga algún, mínimo o insignificante, derecho sobre esos ingresos, cuya administración, goce, disfrute y disposición corresponde en exclusiva al cónyuge que los obtiene, de lo que no tiene ni que rendir cuentas al otro cónyuge. En el presente caso los ingresos económicos de doña Carolina no eran de nadie mas que de doña Carolina , sin que doña Soledad pudiera tener participación alguna en esos ingresos cuya disposición corresponde en exclusiva a doña Carolina , quien podía destinarlos a lo que se viniere en gana incluso con la oposición de doña Soledad .
El artículo 1438 del Código Civil se refiere a las 'cargas del matrimonio'y establece como regla general que los dos cónyuges tienen que contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Pero, una vez que uno de los cónyuges ya ha destinado la parte de sus ingresos económicos que le corresponda al sostenimiento de las cargas del matrimonio, puede hacer con el resto de sus ingresos lo que quiera, prefiera y le apetezca.
En cuanto a la proporción con la que cada cónyuge tenga que contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, se indica, en el reseñado artículo 1438 del Código Civil , que, en primer lugar, deberá contribuir según lo convenidopor los cónyuges, y, a falta de convenio, deberá hacerlo 'proporcionalmente a sus respectivas recursos económicos'.
En cuanto al contenido del conveniola libertad es completa y absoluta. Como se dice por nuestra doctrina mas autorizada: 'Es factible que uno solo de los cónyuges haga frente a las cargas o que lo hagan los dos de modo que la participación respectiva resulte desequilibrada. Un convenio semejante es lícito y valido y no es necesario investigar su causa. Es paladino que en algunos casos la completa liberación de un cónyuge por el otro determinará una evidente dosis de gratuidad con las consecuencias que de ello haya que extraer. '
Respecto de la forma del convenio, ha de tenerse en cuenta que el régimen económico matrimonial de la separación de bienes no se modifica, al contrario subsiste pero con una distribución de las cargas del matrimonio distinto a la proporcionalidad de los recursos económicos de los cónyuges. Consideramos que este convenio no tiene que establecerse en las capitulaciones (escritura pública) y puede resultar de actos concluyentes tales como el comportamiento cotidiano de los cónyuges (en este sentido Diez-Picazo, Gullón Ballesteros y Montés Penedés)
De todas formas, lo determinante, en el presente caso, es la cuantía de las cargas del matrimonio, lo que en la demanda se llaman gastos de primera necesidad y que ascienden a 20.540,02€. La proporción en la que debería contribuir cada uno de los cónyugessería distinta según cada una de las partes, pues según la actora ella doña Soledad habría de contribuir en un 21,14% y doña Carolina en un 78,86% (proporcionalmente a los recursos económicos de cada cónyuge). Mientras que según la demandada ella doña Carolina debería contribuir en un 50% y doña Soledad en el otro 50% (convenio de contribuir cada una por partes iguales), Y ascendiendo los ingresos económicos de doña Carolina a 98.098,59 euros y los de doña Soledad a 26.291,69 euros, resulta que, según la tesis de la actora, doña Carolina tendría que contribuir, a los 20.540,02€ de cargas del matrimonio, con 16.197,85€ (que es el 78,86%) y doña Soledad con 4.342,16€ (que es el 21,14%). Mientras que de seguirse la tesis de la demandada doña Carolina tendría que contribuir, a los 20.540,02€ de cargas del matrimonio con 10.540,02€ (que es el 50%) y doña Soledad con otros 10.540€ (que es el 50%). Luego los 16.197,85€ (el 78,86%) o los 10.540,02€ (el 50%) se imputarían a los ingresos económicos de doña Carolina que ascienden a 98.098,59€ que quedarían reducidos a 81.900,74€ (si le restamos 16.197,85€) o a 87.900,74€ (si le restamos 10.197,86€), y, de estas sumas de dinero, doña Carolina ha podido disponer como ha querido atendiendo sus gastos propios o haciendo regalos a sus sobrinos o a quien le haya podido venir en gana. Y sin que doña Soledad tuviera derecho alguno sobre las mismas. Por otro lado, los 4.342,16€ (el 21,14%) o los 10.540,02€ (el 50%) se imputarían a los ingresos económicos de doña Soledad que ascienden a 26.291,69€ que quedarían reducidos a 21.949,10€ (si le restamos 4.342,16€) o a 16.093,84€ (si le restamos 10.197,85€) que serían de la propiedad exclusiva de doña Soledad .Y lo que no cabe duda es que, si de esos 21.949,10€ o 16.093,84€ que eran de la propiedad exclusiva de doña Soledad una vez descontada su contribución a las cargas del matrimonio, hubiera dispuesto doña Carolina en su propio y exclusivo beneficio, tendría doña Soledad acción contra doña Carolina para recuperar esas sumas de dinero. Pero en ningún caso podría rebasar su reclamación los 21.949,10€, siendo así que, en la demanda, lo que se reclama son 34.771,69 euros. Lo que no solo obedece a una diferencia cuantitativa sino de conceptos, pues la demandante sigue un argumento conceptual diferentes al expuesto fijándose mas en los ingresos económicos de doña Carolina , que en los suyos propios, como si tuviere, respecto de esos ingresos de doña Carolina , algún derecho aparte de exigirle que contribuyera a los gastos del matrimonio en la proporción que le corresponda. Y, esta diferencia conceptual, podría conducir, sin mas, a la desestimación de la demanda.
En cualquier caso, la desestimación de la demanda provendría de no haber logrado acreditar la demandante, a la que incumbía la carga de la prueba, que doña Carolina hubiera dispuesto en su beneficio de parte de los ingresos económicos de doña Soledad hasta el límite de 21.949,10€ o 16.093,84€. no lo ha probado porque únicamente esgrime a su favor el movimiento de la cuenta, que es el documento número 7 de la demanda, que ni siguiera es objeto de un estudio pormenorizado por parte de la actora que se refiere al mismo en términos genéricos. Y si nos adentramos en su análisis comprobamos que hay disposiciones para gastos propios y genuinos de doña Soledad (así la clínica veterinaria de los perros). Y, en cuanto a la disposición del efectivo en caja, no es determinante cual de las dos lo hiciera sino su destino que ignoramos.
SEPTIMO.- Aún cuando no conduzca a la estimación del recurso de apelación, al no afectar al fallo de la sentencia dictada en la primera instancia, sí tiene razón la parte apelante en la improcedencia de la argumentación contenida en la sentencia apelada relativa a la desestimación de la acción de enriquecimiento injusto(a lo que le dedica la totalidad del fundamento de derecho cuarto). Y ello porque no habiéndose ejercitado, como no se ha ejercitado en la demanda la acción de enriquecimiento injusto, huelga cualquier referencia a la misma en la resolución judicial que resuelve la controversia.
OCTAVO.-A pesar de desestimarse todas las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, las costas ocasionadas en esta segunda instanciano se imponen a la parte apelante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque el caso, que constituye el objeto del presente recurso, presenta serias dudas de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil ). Dudas de derecho que suscita la propia sentencia apelada al adentrarse en el análisis de una acción no deducida en la demanda.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por doña Soledad , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 12 de enero de 2015, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada en el juicio ordinario 195/2013, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Las costasocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
