Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 167/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 196/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100156
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13719
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
251658240
N.I.G.:28.005.00.2-2015/0005778
Recurso de Apelación 167/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 747/2015
APELANTE:BANKIA SA
PROCURADOR: DAVID MARTIN IBEAS
APELADO: Trinidad y Teodoro
PROCURADOR: MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
SENTENCIA Nº 196/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 747/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados,D. Teodoro y Dña. Trinidad ,representados por la Procuradora Dña. María Yolanda Ortiz Alfonso, y de otra, como demandada-apelante,BANKIA, S.A.,representada por el Procurador D. David Martín Ibeas.
VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares, en fecha 8 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda presentada por Teodoro Y Trinidad contra BANKIA debo:
1.Declararla nulidad del contrato para adquisición de acciones suscrito entre las partes y de la subsiguiente orden de suscripción de títulos, ambos reflejados en la demanda, entendiéndose y declarándose anulados cuantos contratos sean directamente dependientes de los de suscripción de acciones que ahora se anulan.
2.Condenar a la demandada a la restitución del importe invertido en la adquisición (20.000 euros), siendo obligación de la actora la devolución de los títulos y en su caso, de los rendimientos que hubiera podido percibir. Ambas partes deberán restituirse el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de percepción; los intereses a abonar por la demandada se computarán desde la fecha de suscripción del contrato para adquisición de las acciones, y los que debe abonar la actora desde la fecha del cobro de dividendos si los hubo.
3.Condenar a la demandada al pago de las costas de este juicio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de abril de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuesta por la representación procesal de D. Teodoro y Dª . Trinidad demandada en la que ejercita acción por la que pretende se declare nulo el contrato de compra de acciones de Bankia, S.A.,de 1 de julio de 2011 y consecuente condena de la entidad demandada a restituirle el importe del precio de la compra ascendente a 20.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de suscripción de ese contrato de adquisición de acciones por concurrir error vicio en el consentimiento, o, subsidiariamente la acción de resarcimiento por daños y perjuicios cifrados en el precio de compra; debido, en líneas generales, a la inexacta información facilitada a los adquirentes en la salida a bolsa de la entidad sobre su real situación económica; fue estimada la principal de esas acciones por la sentencia de la instancia.
SEGUNDO.-Frente a esa sentencia se alza la representación de la entidad demandada interponiendo recurso de apelación que articula en torno a los siguientes motivos: 1º) Infracción del artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que la parte actora acredite el presupuesto fáctico de la acción que ejercita, esto es, la falta de veracidad de los estados financieros incorporados al Folleto que le habría inducido a error sobre la solvencia de la entidad. Hecho no relevado de prueba al no poder tener nunca la consideración de hechos notorios. 2º) La vulneración de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil al no haber prueba del error apreciado en la sentencia por no haberse acreditado la relación de causalidad existente entre el consentimiento prestado y las inexactitudes de la información del Folleto.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
TERCERO.-La entidad apelante muestra su contrariedad con el acogimiento de un relato fáctico exonerado de prueba por ser considerado como hechos notorios. Debiendo resaltar que, tratándose de productos sometidos al régimen normativo de la Ley de Mercado de Valores, el cumplimiento del deber de información corresponde a la parte demandada, sobre la que recae el onus probando, conforme se desprende de las Directivas 2001/34/CE sobre el folleto (cuyo objetivo es garantizar la protección del inversor y la eficiencia del mercado), 2004/109/CE sobre requisitos, modificada por la Directiva 2013/50/UE, y la Directiva 2003/6/EC sobre abuso de mercado.
Relato que ha sido asumido por esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2015 y también por otras tantas Secciones de esta Audiencia, sirviendo, a modo de ejemplo, las sentencias de 8 de mayo de la Sección 9ª, de 15 de julio de la Sección 10ª o la de 5 de octubre de la Sección 18ª, todas ellas del año 2015; del siguiente tenor literal: 'Las referidas circunstancias contrastadas y notorias atinentes ala información de la situación financiera histórica y la intermedia de la demandada de 2011 - plasmada en el folleto- que adelantaba unos beneficios de 305 millones de euros y core capital del 9,6 %, que ofrecía la imagen de una entidad saneada, solvente y rentable, no correspondía a la real; no sólo la información histórica de la demandada que estaba integrada por entidades que arrastraban problemas de capitalización a pesar de la emisión de instrumentos híbridos para reforzar los recursos propios, era escasa y no homogénea por ser de reciente creación -como incluso reconoce el folleto-, sino que había recibido ayuda pública mediante la suscripción de participaciones preferentes convertibles por FROB con anterioridad a la OPS. Los hechos que se fueron conociendo inmediatamente después a la OPS -que no cabe confundir con los posteriores-, fueron desmintiéndola pese a que la operación de salida a bolsa superó los 3.000 millones de euros y se anunciara que situaba a la demandada entre las entidades más capitalizadas de Europa (core capital superior al 9,6%). Los avatares subsiguientes que sobrevinieron en abril y mayo de 2012, en torno a la presentación de las cuentas del ejercicio, sólo precipitaron los acontecimientos al evidenciarse la situación real insostenible que arrastraba la demandada, aunque pudiera haberla agudizado algo el empeoramiento o no mejoría del escenario macroeconómico, que pendía, entre otros factores relevantes, de los problemas del sector financiero. La reformulación de la cuentas por el nuevo equipo directivo de la demandada no se limitó a meros retoques o corrección de errores, sino que manifestó el déficit de capitalización de la demandada que la demandada había heredado de las otrora entidades integradas (la contabilización de provisiones y cartera crediticia, la valoración de la cartera inmobiliaria y activos), con implicaciones considerables en los resultados de 2011 (unas pérdidas de casi tres mil millones de euros)'.
Relato fáctico que, pese a la disconformidad de la parte apelante sobre su notoriedad, resulta acreditado con los documentos incorporados al proceso y del que deriva el evidente incumplimiento de las obligaciones que el artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores impone a la entidad demandada cuando establece:'1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.
2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.'; toda vez que ya en ese inicial folleto debió reflejarse o, cuando menos, advertirse de la conocida exposición de la demandada, por suma de sus componentes, al sector inmobiliario y de la situación de crisis en el que éste se encontraba inmerso y, por tanto, de las posibles consecuencias en las expectativas económicas de la entidad y así cumplir con el artículo 17-1 del Real Decreto 1310/05 queobliga a que el folleto proporcione la información fundamental para, conjuntamente con el texto del folleto, ayude a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en valores, debiendo destacarse que el artículo 28.2 de la Ley de Mercado de Valores cuando exige que el actor del folleto informativo debe declarar que los datos son conformes a la realidad y que no se omitan hechos que 'por su naturaleza pudiera alterar su alcance.'
Por ello, como reconoce la sentencia citada de esta Sala de 25 de septiembre de 2015 'al tratarse de contrato de inversión (suscripción deaccionesde una salida a bolsa de una entidad), depender su celebración de calidad y fiabilidad de la información que figura en el folleto de la situación contable financiera de la demandada -presentada como una entidad saneada, solvente y rentable- y entroncar la representación y la decisión de invertir de la actora -que era una cliente minorista sin información cualificada ni acceso a la misma sobre la entidad demandada- con la situación y expectativas presentadas y difundidas en el folleto, concurre los requisitos legales que califica el vicio invalidante: esencial al recaer sobre lo que constituye su objeto o aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración; no imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y excusable, que no ha podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular'.
Procediendo por lo expuesto, esencialmente acogido por las sentencias números 23 y 24 de 3 de febrero de 2016 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , la desestimación en su integridad del recurso devolutivo interpuesto, que en nada cercena la argumentación recogida en la sentencia dictada en la instancia, que tiene un soporte probatorio que permitió a la juzgadora de la instancia llegar a la conclusión de que la demanda era viable y sus efectos los establecidos en el artículo 1303 del Código Civil , ciertamente, limitándose la parte apelante a sustituir el criterio imparcial del juzgador gestado ex artículo 117 de la Constitución por el suyo propio, sin soporte fáctico-jurídico, que pueda acoger este tribunal.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKIA, S.A., contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Alcalá de Henares en los autos civiles número 747/2015 de juicio ordinario, confirmando íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 26 de abril de 2016.
