Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 204/2014 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 196/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100184
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:584
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1906/2012.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 204/2014.
SENTENCIA Nº 196/2016
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Melchor Hernández Calvo
En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1906 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga), sobre división de cosa común, seguidos a instancia de doña Natividad , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Ibáñez Carrión y defendida por el Letrado don Joaquín Pablo Merino Martín, contra don Jose Ángel , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Marcos Saez y defendido por el Letrado don Vicente Rodríguez Daza; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1906/2012, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 15 de julio de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda presentada por doña Natividad contra don Jose Ángel , debo declarar y declaro: 1.- Haber lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio existente entre los hermanos doña Natividad y don Jose Ángel sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda. 2.- Considerando que la misma es indivisible por las razones expuestas en la demanda, se proceda a la venta de la referida finca en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y para que, con el producto obtenido en la misma, se repartan los litigantes por mitades e en iguales partes. 3.- Se condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones, a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la división solicitada en la forma que se estime, con imposición de las costas al demandado'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada recurre en apelación la sentencia definitiva dictada en la primera instancia solicitando su revocación (parcial) a fin de acordar la no imposición de las costas procesales a la parte demandada, imponiendo las de alzada a la parte adversa demandante, por cuanto entiende que las pretensiones de ésta no han sido estimadas en su totalidad, debiéndose por ello, en consecuencia, estar al criterio dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que cuando las pretensiones de las partes sólo sean acogidas de una manera parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, de manera que la falta de concreción del suplico de la concreta suma en que debía materializarse la mitad de las cantidades aportadas en exclusiva, no permite decir, como hace la juzgadora en su fundamento de derecho cuarto, que no existe una real pretensión de la actora de la presente litis en orden al abono de suma alguna, pues lo cierto y verdad es que tal pretensión aunque falta de concreta determinación por la actora, que sólo a la misma resulta imputable, fuera cierta y, de ninguna manera, puede considerarse irrelevante, por lo que al no estar ante una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, no debiera haberse hecho, como hace la sentencia recurrida, especial declaración en cuanto a las costas procesales de la primera instancia, en tanto en cuento se trataría de una estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.- Versando pues la disconformidad de la parte demandante exclusivamente con el pronunciamiento emitido en la sentencia de primer grado en relación con las costas procesales, procede traer a colación, en términos generales, que a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación'total'de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1 ª S. de 15 de octubre de 1992 -, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio -, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre , y 147/1989, de 21 de septiembre -, siendo en este sentido que el artículo 394.1 comentado, en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio'victus victoris', sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000 -, doctrina que una vez proyectada sobre el caso que nos ocupa implicaría, en principio, aceptar y acoger la tesis recurrente, por cuanto que el fallo judicial definitivo de instancia, al que se aquieta la parte actora, no estima la pretensión de reembolso de la mitad de las cantidades aportadas en exclusiva, lo que, sin embargo, no constituye obstáculo alguno a la decisión de condenar en costas procesales a la parte demandada, habida cuenta que la propia juzgadora habla de estimación 'sustancial'de la demanda y en este orden de ideas parece más que evidente que para que pueda entenderse que se produce vencimiento no es necesario el acogimiento íntegro de las pretensiones contenidas en demanda, bastando con que su estimación sea sustancial, y así nos lo viene a decir la jurisprudencia en reiterada doctrina como, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 octubre 1992 , 1 julio y 27 noviembre 1993 , 4 y 9 julio 1997 , 5 diciembre 1998 , 12 julio y 23 abril 1999 , 18 diciembre 2000 , 14 diciembre 2001 , 17 julio 2003 , 15 diciembre 2004 y 10 marzo y 20 octubre 2005 en los casos en que la diferencia entre lo peticionado en demanda y lo concedido en sentencia es mínimo y de escasa trascendencia, fundamentando su decisión en que la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal, pues, si se entendiera que la desviación de aspectos sólo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho, criterio que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia menor en sentencias de las Audiencias Provinciales de Álava (Sección 3ª) de 6 abril 1999 , de Barcelona (Sección 4ª) de 31 octubre 2003 , de Cáceres (Sección 2ª) de 19 septiembre 2002 , de Navarra (Sección 3ª) de 12 de febrero 1999 y de Toledo (Sección 1ª) de 8 de febrero 1999 , no obstante lo cual, este criterio debe de aplicarse en forma restrictiva (SAP de Oviedo (Sección 6ª) de 21 mayo 1999), no siendo permisible aplicar esta norma cuando la diferencia entre solicitado y concedido sea considerable -T.S. S. de 18 mayo 2000-, siendo por ello que, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la'ratio'del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la'estimación sustancial'de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, doctrina que entendió la juzgadora de primer grado, y entiende el tribunal colegiado de alzada, ser de perfecta proyección al caso analizado en el que, encontrándose la demandada en situación procesal de rebeldía, lo cual, ciertamente, no supone en nuestro ordenamiento procesal allanamiento a la demanda ni admisión de hechos, la acción principal ejercitada es la de división de cosa común, totalmente estimada, siendo la de reembolso de las cantidades abonadas por uno de los copropietarios por completo accesoria a aquélla otra, lo que impone la lectura de entender que la demanda ha sido sustancialmente estimada y, por ende, las costas procesales deban ser soportadas por la parte demandada, sin que, por otro lado, sea atendible pretender que las devengadas en esta alzada sean a cargo de la parte demandante-apelada, pues los términos de la normativa recogida en los artículos 394 y 398, ambos de la comentada Ley Procesal son meridianamente claros y diáfanos al fijar reglas para quien recurra, pero no para quien adopte un posicionamiento de parte pasiva, apelada, en el sentido de si el recurso es estimado, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas en segunda instancia y, por el contrario, si se desestima la la condena se impone a la apelante, no existiendo ese término medio que pretende introducir la recurrente de que la estimación del recurso, que no lo ha sido, con o sin oposición a la apelación, conlleve la imposición de las costas a la parte demandante-apelada.
TERCERO.- Dada la estimación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ángel , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marcos Saez, contra la sentencia de 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1906 de 2012, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firman
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

