Sentencia Civil Nº 196/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 196/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 196/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100450

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2318

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00196/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 196/2016

JUICIO ORDINARIO Nº 475/2014

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SEIS DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 196

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Juan Ángel Pérez López

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a once de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 475/2014 -Rollo 196/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Javier, entre las partes: como actor Don Baltasar , representado por el Procurador Don Manuel Sola Carrascosa y dirigido por el Letrado Don Juan José Gómez Conesa, y como demandada la entidad AXA AURORA IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora Doña Gemma Pérez Haya y dirigida por el Letrado Don Juan Ignacio Ridao López. En esta alzada actúa como apelante el demandante, ante este tribunal representado por la Procuradora Doña Soledad Para Conesa y asistido por la Letrada Doña María Dolores Cabrera Quiles, y como apelada la demandada. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 475/2014, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda formulada por Baltasar representado por el Procurador Sr. Abellán Baeza, contra la mercantil SEGUROS AXA representada por la Procuradora Sra. Gómez Haya, y absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 196/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de octubre de 2016 su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por Don Baltasar , reclamando a la aseguradora demandada, AXA AURORA IBÉRICA, S.A., la cantidad de 99.322,96 euros, correspondiente al importe de los objetos sustraídos del taller de vehículos asegurado por una póliza que cubría, entre otras coberturas el robo, por considerar que no está probado el que la fundamenta, interpone recurso de apelación el Sr. Baltasar , alegando error en la apreciación de las pruebas, por considerar, en síntesis, que las practicadas, en contra de lo que considera la Jueza, acreditan los hechos base de su pretensión y concretamente la realidad del robo en el local de su propiedad.

SEGUNDO.-La Jueza de instancia llega a aquella conclusión considerando que no hay más prueba del robo que la denuncia presentada por el demandante ante la Guardia Civil, que no tiene más valor probatorio 'que el dimanante de simples manifestaciones unilaterales del denunciante, a expensas de su ulterior corroboración por los medios de prueba que pueda aportarse en el curso ulterior de la causa'. Sin embargo, examinado nuevamente por la Sala el acervo probatorio obrante en autos, debemos discrepar del parecer de la Jueza de primer grado y concluir que debe partirse del acaecimiento del robo litigioso.

En efecto, como se advierte en el recurso, en la recurrida no se ha valorado, poniéndolas en relación con la denuncia, las testificales de Don Jacobo y de Doña Juana , testigos propuestos por la aseguradora demandada. El primero, perito de la mercantil Espín Gabinete Pericial, que, tras darse parte del siniestro a la aseguradora, actuando a instancia de ésta, visitó en tres ocasiones las instalaciones del ahora apelante, la primera de ellas 'al día siguiente' -se entiende que del descubrimiento del robo-; y la segunda, detective privada también contratada por la seguradora, que fue dos veces a la empresa. Pues bien, ésta no sólo se entrevistó con un empleado llamado Rosendo y con la recepcionista, comentando el tema del robo, sino que pudo constatar personalmente la existencia de daños, concretamente en la puerta exterior y en las que dan acceso a recepción y al taller. Y ni uno ni la otra se atreven a negar el robo. Lo que hacen, con base a cómo se encontraba una puerta (cerrada la de acceso a recepción, explica la detective), a la ubicación de los daños (en la que da acceso al taller: el bombín estaba taladrado justo donde se introduce la llave y así no se puede abrir, también asegura la detective) o, como alude el perito, que el autor o autores no trataran de neutralizar la alarma acústica y las cámaras de vigilancia (aunque no funcionaran, no podían saberlo) o cómo pudieron sustraer un grupo electrógeno de considerables dimensiones, lo que hacen es exponer sus sospechas o conjeturas sobre una posible simulación de delito por el asegurado.

Pero, ante lo que no dejan de ser meras sospechas o conjeturas de simulación e intento de fraude, se da la especial circunstancia de que la aseguradora no contestó la demanda, y, si esa actitud mal encaja con el intento de fraude, también era ese el momento procesal oportuno para introducir ese hecho o cuestión relativa a la simulación del delito, a la mala fe del asegurado. Los términos del debate de la litis han de quedar definidos en la fase de alegaciones ( arts. 133 , 405 , 412 , 413 , 414 y 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que en la audiencia previa cupiera alterar lo que el actor fijó como objeto del proceso, ni lo que el demandado determinó como objeto del debate (en este caso nada se fijó por la aseguradora, por cuanto que, se insiste, no contestó la demanda), como intentó el Letrado de ésta y, acertadamente, no le fue permitido por la Jueza. Así, pues, no cabe siquiera el debate sobre la simulación del delito, que, se repite, por meras sospechas y conjeturas, introducen, como posibilidad, aquellos testigos.

Es más, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 7 de noviembre de 1997 , nº 990/1997, rec. 2730/1993, contemplando un supuesto similar al que nos ocupa, recuerda que la mala fe no se presume, sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal de Apelación, y exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora y estima el recurso de casación contra sentencia de una Audiencia Provincial, al considerar que la declaración de ésta de que la sustracción no tuvo lugar o no pudo llevarse a cabo se basó exclusivamente en el estado en que quedaron las puertas después del robo, lo que no agota el estudio de todas las posibilidades concurrentes y aboca inmediata y necesariamente a la conclusión que se impone de que se trata de un supuesto ficticio y fraudulento de simulación de delito para defraudar a la aseguradora, presuponiendo la concurrencia de mala fe en la entidad asegurada, lo cual exigía la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la aseguradora, exigencia que no se había cumplido en el caso. Dice textualmente: 'Se trata de una serie de conjeturas, posibilidades y sospechas pero no hechos suficientemente consolidados, lo que intensifica el dato de que lo robado no fue recuperado ni se averiguó su paradero. Ello resulta insuficiente para poder alcanzar en un juicio lógico, normal y convincente, la conclusión decisoria de que la sustracción no tuvo lugar o no pudo llevarse a cabo, pues no se agotó el estudio de todas las posibilidades concurrentes, al tratarse de deducciones positivas incompletas que dejan suficientes resquicios para la conclusión contraria, que es la más determinante y opera como deducción negativa. La declaración de la Sala sentenciadora sólo se basa en el estado en que quedaron las puertas después del robo y aboca inmediata y necesariamente -cuestión en la que no reparó- a la conclusión que se impone de que se trata de un supuesto ficticio y fraudulento de simulación de delito para defraudar a la aseguradora, lo que presupone la concurrencia de mala fe en la entidad asegurada, que exige se declare, conforme al artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , cuya infracción se denuncia en los motivos segundo y tercero (conjuntamente con infracción de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución y 1214 del Código Civil ) a efectos de eximir al asegurador del pago de la prestación, por imputar al asegurado la creación de una situación de siniestro aparente'.

TERCERO.-Partiendo, pues, de la realidad del robo, se ha de tratar ahora una cuestión que curiosamente fue introducida por el propio actor en la demanda. En las condiciones particulares de la póliza, bajo el epígrafe 'MEDIDAS DE PROTECCION FRENE A ROBO', se establece: 'EL TOMADOR DEL SEGURO DECLARA QUE EL RIESGO GARANTIZADO POR LA PRESENTE POLIZA CUENTA CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PREVENCION: CON PROTECCIONES FISICAS EN TODOS LOS HUECOS + ALARMA CONECTADA A CENTRAL'. En la demanda se admite que la alarma del local no estaba conectada a una central (también lo reconoce el actor en la prueba de interrogatorio), pero, mientras que en ella se sostiene que se trata de una cláusula limitativa/restrictiva de derechos del asegurado y que, por tanto, al no haber sido firmadas dichas condiciones por el asegurado, resulta inoperante, la aseguradora, ahora en el escrito de oposición al recurso, sostiene que ello por sí excluye el riesgo al constar reflejado en las condiciones particulares, lo que enlaza con lo ya expuesto por su Letrado en la vista del juicio en el sentido de que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa.

Pues bien, centrada en este punto la controversia en el carácter de la cláusula, coincidimos con el demandante en que es limitativa/restrictiva de sus derechos como asegurado. Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de junio de 2013 , nº 417/2013, rec. 489/2011, que: 'La sentencia del Pleno de esta Sala núm. núm. 853/2006, de 11 de septiembre (recurso núm. 3260/1999 ), sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias, que considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Sentencias posteriores, como las núm. 516/2009, de 15 de julio, (recurso núm. 2653/2004 ), núm. 268/2011, de 20 de abril (recurso núm. 1226/2007 ) y núm. 598/2011, de 20 julio, (recurso núm. 819/2008 ), han considerado que la determinación positiva del concepto de cláusula limitativa de derechos del asegurado debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora'. De este modo, aun cuando cláusulas, como la que nos ocupa, orientadas a exigir protección del riesgo, son habituales en este tipo de pólizas que tienden a asegurar un negocio, de modo que pueden considerarse típicas, sin embargo, una cosa es que el tomador sea consciente de la necesidad de adoptar medidas de seguridad en su negocio para evitar los riesgos del robo y otra distinta que esas medidas deban cumplir una determinada exigencia, como es la de la alarma conectada a una central. La delimitación del riesgo objeto de cobertura viene dada por los siniestros producidos como consecuencia del robo en el negocio del ahora apelante, por lo que la exigencia de que el local cuente con una protección especial (más allá de la habitualmente admitida en el sector) supone condicionar el derecho del asegurado, y, por tanto, la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido, de modo que, como se ha anticipado, se ha de entender como una cláusula limitativa. En definitiva, la exigencia de contar el riesgo con una alarma conectada a una central es una cláusula limitativa al no integrar el contenido esencial del contrato, pues no afecta al objeto, al ámbito espacial ni a la cuantía.

Y, como señala la referida sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2013 , la trascendencia de la distinción entre las cláusulas que delimitan el objeto del seguro ( art. 1 de la Ley del Contrato de Seguro ) y las limitativas de los derechos del asegurado ( art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro ) viene determinada por el régimen especial que para estas últimas se establece en el citado art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro ; de manera que en este caso, habida cuenta que no están firmadas las condiciones particulares, que la cláusula en cuestión no está aceptada específicamente por escrito, como defiende el recurrente, resulta inoperante.

CUARTO.-En cuanto a la indemnización, una vez más se ha de hacer hincapié en que la aseguradora no contestó a la demanda, por lo que, ante la reclamada en la demanda, no opuso hecho alguno modificativo, extintivo o excluyente. Apoyada la reclamación en abundante documentación, es ello suficiente para acogerla.

No obstante, se ha de advertir que fue el testigo Sr. Jacobo el que, en su declaración, introdujo dudas sobre la preexistencia de bienes sustraídos -sin mayor concreción- y que muchos bienes -igualmente sin mayor concreción- son propiedad de terceros o en leasing y, por tanto, no incluidos en la cobertura. Y, ante esas consideraciones, cabe señalar: a) que las facturas y albaranes aportados con la demanda, relativas a maquinaria, herramientas, pintura e informática figuran a nombre del Sr. Baltasar y que ya en la demanda se señalaba, también con apoyo documental, que el contrato de leasing con opción de compra ha había sido abonado, lo que refuerza con el certificado de 'Cajamar' aportado en el acto de la audiencia previa; y b) en cuanto a la preexistencia de los objetos robados, el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , después de sentar el principio general de que 'incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos', añade que 'no obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces', y, si bien esta presunción no releva de la necesaria prueba para deducirla o complementarla, tampoco releva de la concurrente contraprueba de la aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato; el precepto es flexible, pues aparte de esa presunción, también deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas, destructoras de la preexistencia que se contradice ( STS de 31 de diciembre de 1992 ); mientras que en este caso nos encontramos con la aportación de la referida documentación (facturas y albaranes) y con que el actor facilitó a la aseguradora -a su perito tasador- una relación detallada de lo sustraído, a lo que, siendo suficiente, aun cabe sumar la repetida actitud procesal de la demandada de no contestar a la demanda.

QUINTO.-Procede, pues, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de 99.322,96 euros de principal, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al haber incurrido la misma en mora.

SEXTO.-En cuanto a las costas procesales, por lo que se refiere a las de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de ser impuestas a la demandada, sin que, en cuanto a las de esta alzada, proceda hacer expresa imposición de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de dicha Ley .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Sola Carrascosa, en nombre y representación de Don Baltasar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Javier en los autos de Juicio Ordinario número 475 de 2014, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla misma, dictando otra en su lugar por la que, estimando como estimamos la demanda formulada por dicho Procurador en la indicada representación, debemos condenar y condenamos a la demandada, la entidad AXA AURORA IBÉRICA, S.A., a pagar al actor la cantidad de 99.322,96 euros de principal, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y al pago de las costas procesales de la primera instancia; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/196/16; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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