Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9195/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 196/2016
Núm. Cendoj: 41091370062016100221
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1738
Núm. Roj: SAP SE 1738/2016
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE CARMONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9195/2015
JUICIO Nº 376/2013
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 196
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a treinta de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 22/08/2014 recaída en los autos número 376/2013 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CARMONA promovidos por la entidad TRUCKS MORENO
VEHICULOS INDUSTRIALES, S.L, representada por el Procurador D. JAVIER GONZÁLEZ VELASCO
CALDERÓN, contra la entidad COTRAYSE, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada por la
Procuradora Dª.FELISA AVELINA PEREZ CANO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma.
Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CARMONA cuyo fallo es como sigue: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Trucks Moreno vehículos industriales, S.L. contra Cotrayse, sociedad cooperativa andaluza.
Se condena en costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad TRUCKS MORENO VEHICULOS INDUSTRIALES, S.L. que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad recurrente, 'TRUCKS MORENO VEHÍCULOS INDUSTRIALES SL', había presentado demanda ejercitando una acción de saneamiento por evicción, en relación con un contrato de compraventa que había suscrito con la entidad demandada, 'COTRAYSE SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA'. La primera compró a la segunda un vehículo camión tipo cabeza tractora con matrícula ....- GQZ por importe de 8.470 euros, cantidad que se compensó con otra mayor que la vendedora debía a la compradora por otra compraventa. Con fecha 5 de abril de 2013, sin haber realizado la transferencia administrativa del vehículo se personaron en las instalaciones de la actora miembros del Grupo Judicial de la Guardia Civil quienes le comunicaron que sobre el vehículo adquirido por ésta pesaba una orden de embargo y de inmovilización y depósito, a lo que se procedió seguidamente. Consultado el Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico se comprobó que sobre el camión pesaba un embargo desde el año 2003.
Dado que la actora se había visto despojada de la legítima tenencia del camión por una carga anterior a la compra solicitaba que por aplicación de los arts 1475 y ss del C. Civil , se declarase resuelto el contrato y se condenase a la demandada a abonarle la cantidad de 8.470 euros.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando su desconocimiento de la existencia de la carga.
En la sentencia dictada se desestimó la demanda por entender que la carga por la que se había visto privada la compradora de la posesión del vehículo estaba anotada en un registro público, por lo que no podía alegar desconocimiento, de manera que no se trataba de una carga oculta y por ello no procedía el saneamiento por evicción.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la sentencia e íntegra estimación de la demanda. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- La recurrente ejercitó una acción de saneamiento por evicción, tratándose del supuesto previsto en el art 1483 del C. Civil , que establece: si la finca estuviera gravada sin mencionarlo en la escritura con alguna carga o servidumbre no aparente de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido,podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente.
Se desestimó la acción entendiendo que el comprador podía conocer la carga mediante consulta en el correspondiente registro público.
En el recurso no se discute esta apreciación, sin embargo, se cambia la causa de pedir y se invoca el art 1124 del C. Civil , por incumplimiento del vendedor de la obligación de entrega.
La jurisprudencia del TS entiende por congruencia 'el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o peticiones' (STSS 23-11-1998 y 2-10-2003) 'de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente que no hubiera sido pretendida ( STS 28-10-2004 ).
Asimismo, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 4-3-2011, nº 142/2011, rec. 206/2008 establece: ' A) La causa petendi (causa de pedir) es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, ( STS 7 de noviembre de 2007, RC núm. 5781/2000 EDJ 2007/206025).
El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 EDJ 2005/103443 , 28 de junio de 2005 EDJ 2005/103459 , 28 de octubre de 2005 EDJ 2005/188325 , 1 de febrero de 2006 EDJ 2006/15980 , 24 de octubre de 2006 EDJ 2006/288692 , 27 de septiembre de 2006 EDJ 2006/269913 , 30 de noviembre de 2006 EDJ 2006/319048 y 12 de diciembre de 2006 EDJ 2006/325620). No impone la obligación enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC núm. 1851/1999 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada. ' .
La acción estaba identificada en la demanda por unos hechos y unos fundamentos de derecho, siendo la causa de pedir la obligación de saneamiento del vendedor, el hecho de cambiar con motivo del recurso el fundamento de la petición, significa cambiar la causa de pedir, por lo que de acceder a la solicitud formulada en el recurso se estaría incurriendo en incongruencia, dando una cosa diferente de lo inicialmente solicitado, la resolución del contrato ex art 1124 del C. Civil . Por lo tanto el recurso ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia dictada.
TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'TRUCKS MORENO VEHÍCULOS INDUSTRIALES SL' contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmona , en el procedimiento núm. 376/2013 del que este rollo dimana.2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9195 15 y 4050 0000 04 9195 15, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
