Sentencia Civil Nº 196/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 215/2015 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 196/2016

Núm. Cendoj: 38038370012016100184

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1216

Núm. Roj: SAP TF 1216/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Sección: ADA
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000215/2015
NIG: 3802641120140001848
Resolución:Sentencia 000196/2016
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000260/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Apelado María Rosario Susana Cabrero Sanchez Ana Belen Armas Vico
Apelante Abelardo Juan Enrique Martinez Garcia Gabriela Dominguez Gonzalez
SENTENCIA
Rollo nº 215/2015
Autos nº 260/2014
Jdo. 1ª Inst. Nº 5 La Orotava
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 260/2014,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº5 La Orotava , promovidos por D. Abelardo , representado
por la Procuradora Dª Patricia Carracedo García, y asistido por el Letrado D. Juan Enrique Martínez García,
contra Dª María Rosario , representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, y asistida por la
Letrada Dª Susana Cabrero Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. Pablo Redondo Peralbo Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 La Orotava, dictó sentencia el 16 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que desestimando la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por Don Abelardo , representado por la Procuradora Doña Patricia Carracedo García y dirigido por el Letrado Don Juan Enrique Martínez García, contra Doña María Rosario , representada por el Procurador Don Juan Pedro González Martín y dirigida por la Letrada Doña Susana Cabrero Sánchez, y contra el Ministerio Fiscal, se mantienen las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 5 de diciembre de 2011 , y modificadas por sentencia de este Juzgado de fecha 6 de mayo de 2013 .

Todo ello sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de Marzo de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Abelardo se presentó demanda en solicitud de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de La Orotava , con la pretensión de reducir la pensión alimenticia de sus dos hijos menores de edad, a la cantidad de 150€ mensuales, 75€ para cada hijo.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y mantiene las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 5 de diciembre de 2011 y modificadas por sentencia de aquel Juzgado de fecha 6 de mayo de 2013 .

Recurre en apelación la representación procesal de D. Abelardo , por entender que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , en cuya virtud la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe y del artículo 147 del CC , en cuya virtud los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.



SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, conforme a su adecuada resolución, debemos comenzar diciendo que este tribunal comparte en su integridad los criterios señalados en la instancia en orden a las circunstancias que deben concurrir para la modificación de las medidas adoptadas en una proceso anterior y que corrobora el señalado reiteradamente por esta Audiencia Provincial que, a la hora de interpretar los artículos 90 y 91 del Código civil viene declarando que para poder alterar las medidas fijadas por el Juez en la primitiva sentencia, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pronunciamientos, sino que es preciso demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias o en la fortuna del obligado a su pago del beneficiario de las mismas.



TERCERO.-Que, el juzgador de instancia basa su resolución para desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Abelardo en un argumento, a saber, que el actor en la actualidad percibe unos ingresos de subsidio de desempleo pero que la minoración no puede ser inferior al denominado 'mínimo vital'. No comparte este Tribunal tal argumento; nos encontramos en sede de un procedimiento de modificación de medidas en lo que lo esencial no es determinar los medios económicos del obligado a prestarlos o las necesidades de los menores, sino si ha habido una alteración esencial de circunstancias que justifique la modificación del pronunciamiento judicial. En el caso de autos sí es cierto que consta que el actor percibe unos ingresos de 426 euros de prestación (folio 32 y 33 de las actuaciones), y constan que sus ingresos en el año 2013, cuando se dictó la correspondiente sentencia que aprobaba el acuerdo a que llegaron las pactes en el acto de la vista por el que pactaban un importe en concepto de alimentos de 300€ mensuales, -a excepción de los meses de julio y agosto que la cantidad era de 150€-, ascendían a la cantidad de 638,64€, por lo que tal alteración ha existido y en nuestras últimas resoluciones,- Sentencia de 23 de septiembre de 2014 -, tratándose de dos hijos menores de edad, hemos considerado más acorde la cantidad de 220 euros a ese denominado mínimo vital, sin que quepa reducir aún más la cantidad, ya que aún cuando es escasa la capacidad económica del obligado, ha de fijarse esa prestación en cuantía al menos suficiente para atender las mínimas necesidades vitales de los menores, debiendo los padres, - ya que el progenitor custodio no está eximido de contribuir de modo directo a la prestación alimenticia-, obtener cuantos recursos sean necesarios para sufragar tales necesidades.



CUARTO.- Que, al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer declaración expresa en materia de costas procesales. Artículo 398.2 de la L.E.C .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Carracedo García, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de La Orotava, de fecha 16 de febrero de 2015 , en los presentes autos de Modificación de Medidas, seguidos con el número 260/2014, de los que trae causa el presente rollo de apelación, y se revoca en el único sentido de establecer a cargo del padre la pensión alimenticia a favor de los dos hijos menores de edad la suma de DOSCIENTOS VEINTE EUROS MENSUALES -220 euros mensuales-, y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

?Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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