Sentencia CIVIL Nº 196/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 203/2017 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 196/2017

Núm. Cendoj: 33044370052017100194

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1635

Núm. Roj: SAP O 1635:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00196/2017

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintitrés de Mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 681/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº203/17, entre partes, como apelante y demandadaDKV PREVIASA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Doña María Concepción González Escolar y bajo la dirección del Letrado Don Jorge García López, y como apelado y demandanteDON Juan María , representado por el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado y bajo la dirección de la Letrado Doña Olga Fuente Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Cobián Gil- Delgado, en nombre y representación de don Juan María contra DKV Seguros S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de 25.513,6 euros, con intereses de la Ley de Contrato de Seguro; todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por DKV Previasa, S.A. de Seguros y Reaseguros, Sociedad Unipersonal, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Don Juan María se promovió juicio ordinario frente a DKV Previasa, S.A. de Seguros y Reaseguros, S.U., solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la aseguradora demandada al abono de 25.513,60 €, más los intereses del art. 20 de la LCS . Señala la parte actora que el 11 de febrero de 2.003 contrató con la demandada un contrato de seguro del tipo 'póliza de DKV renta', cuyo objeto fue el aseguramiento de un subsidio diario por cada día en que por enfermedad o accidente estuviera temporalmente incapacitado para el desempeño de su trabajo como Corredor de Seguros. En el año 2.015 el subsidio diario concertado era de 76,16 € y el número de días máximo de cobertura 335 a contar desde el día 31 de la situación de incapacidad temporal. El día 5 de febrero de 2.015 los servicios médicos del Servicio de Salud del Principado de Asturias dieron la baja por incapacidad temporal al actor con el diagnóstico de condromalacia rotuliana, inhabilitado para el desempeño de su trabajo habitual y necesitado de asistencia médica. El proceso de baja se extendió hasta el agotamiento del período máximo de duración de la contingencia de incapacidad temporal previsto en la Ley General de la Seguridad Social, siendo dado de alta el día 13 abril de 2.016. Durante el proceso fue sometido a repetidos controles de su situación de incapacidad temporal por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las fechas que señala en el escrito de demanda. Igualmente manifiesta que acudió a la clínica del Dr. Edmundo y realizó sesiones de fisioterapia, que tuvieron lugar en su clínica y que fueron autorizadas y costeadas por la demandada. En el informe de 9 de junio de 2.015 el Dr. Edmundo indicó la posibilidad de poner factores de crecimiento plaquetario y realizar una limpieza del tendón cuadricipital, valorando la reintervención quirúrgica para limpieza de fibrosis. Con base en estos hechos, y con cita de la LCS, solicita el actor se dicte sentencia en los términos expuestos y ello aunque el médico de la aseguradora demandada haya manifestado en su informe que a partir del 16 de abril de 2.015 'no ha quedado objetivada patología que justifique incapacidad laboral total a partir de la fecha indicada'.

Por su parte la aseguradora demandada solicita se fije la indemnización a abonar al actor en la cantidad de 2.970,24 euros, y ello toda vez que conforme al condicionado de la póliza suscrita por el actor para percibir la prestación es necesario que la incapacidad temporal sea total, quedando excluida la incapacidad temporal parcial, y acota al respecto con las condiciones particulares y generales de la póliza, y siendo ello así considera que una cosa es el período de baja ante la Seguridad Social y otra cuestión es la determinación de la incapacidad conforme a la póliza del seguro, y de la lectura de ésta se infiere que la indemnización diaria por incapacidad temporal lo será en la medida en la que la misma incapacite completamente al asegurado para desarrollar sus ocupaciones habituales, razón por la que, basándose en el informe que se aporta con la contestación a la demanda del Dr. Juan , se produce el alta parcial el 16 de abril de 2.015, por lo que la cantidad que estima debida es la correspondiente a multiplicar 39 días (los 30 primeros no son indemnizables) por 76,16 €.

El Juzgador 'a quo' dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a la aseguradora a abonar al actor la suma de 25.513,6 €, con los intereses de la LCS. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Solicita la apelante la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se acuerde estimar parcialmente la demanda, estableciendo en 2.970,24 € la cantidad objeto de condena a cargo de la aseguradora, sin costas. Sostiene la parte recurrente, lo cual no es discutido, que el único hecho controvertido y fijado como tal en la audiencia previa es si la lesión del asegurado le impide totalmente y durante todo el tiempo que reclama (335 días) la dedicación a su profesión (Corredor de Seguros), objeto de cobertura conforme a las condiciones de la póliza, remitiéndose al art. 4 del Condicionado General y debiendo tener en cuenta que los criterios legales correspondientes a la Seguridad Social no son aplicables a los seguros privados, debiendo estarse en este último ámbito a la delimitación del riesgo efectuada por las partes al suscribir el contrato, no pudiendo asimilarse el mismo a las contingencias objeto de protección en la legislación de la Seguridad Social, salvo que así expresamente se pacte. Por lo que el Juzgador 'a quo', cuando equipara de hecho la baja laboral administrativa con la prevista en la póliza, infringe la pacífica doctrina jurisprudencial.

En el Condicionado, bajo la rúbrica incapacidad temporal diaria, 'Normas de aplicación de incapacidad temporal diaria. Delimitación de la cobertura se establece: a) se tendrá derecho de indemnización por cada día en que el asegurado esté en situación de total incapacidad temporal. Además, el asegurado deberá requerir y recibir asistencia médica adecuada al proceso por el que se vea afectado.'. Y más adelante se añade: el derecho al cobro de la renta diaria cesará...'en el momento en que el asegurado esté en condiciones de reanudar o de hecho reanude, su actividad profesional aún de manera parcial y a pesar de no haber alcanzado su total curación (la incapacidad ya no será total)'.

No desconoce el Juzgador 'a quo' que los conceptos aplicables en el ámbito de la Seguridad Social y los relativos al seguro concertado no guarden identidad, de hecho en la póliza de seguro se excluye la incapacidad laboral temporal parcial, lo que sí señala el Juzgador es que la problemática del litigio responde a la indeterminación de la cláusula por la cual la demandada considera que no debe abonar el subsidio por enfermedad a partir de una determinada fecha y señala que en materia como la enjuiciada las cláusulas han de ser interpretadas en pro del asegurado conforme al art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , razonando al respecto que en caso contrario la aseguradora dejaría vacío de contenido el aseguramiento, dado que labores administrativas se pueden llegar a realizar en situaciones de absoluta merma de capacidad. En consecuencia, concluye que la dolencia debe ponerse en consonancia con el tipo de actividad que desempeña el asegurado, que en el presente caso, como ya se dijo, es la de Corredor de Seguros. No se considera pues que exista infracción de la doctrina jurisprudencial expuesta en el escrito de interposición del recurso, ni que el Juzgador descarte la aplicación de la condición general cuarta de la póliza por calificarla de indeterminada, pues es un hecho que la cláusula citada no define qué es la incapacidad temporal parcial y resulta lógico que se concluya que la dolencia debe ponerse en consonancia con el tipo de actividad que viene realizando el asegurado. No es un hecho discutido que la actividad del demandado, conforme a la Ley de Mediación de Seguros 26/2006, el 17 de julio, comprende las actividades de mediación y de asesoramiento a los solicitantes de la cobertura del riesgo.

Sostiene la parte recurrente que a partir de la fecha referida del mes de abril de 2.015 el demandado podía realizar parcialmente su actividad profesional y se sustenta para ello en el informe del Perito Médico Dr. Juan , quien en su informe y en la ratificación del mismo, realizada en el acto del juicio, no niega la existencia de la lesión ni la gravedad de la misma; lo que concluye este perito es que poniendo en relación la patología del actor con la actividad que le compete como Corredor de Seguros, la lesión de la rodilla 'no impide realizar totalmente las tareas innatas de su profesión' y que, teniendo en cuenta el contenido de la póliza suscrita por el actor con la demandada, a partir del 16 de abril de 2.015 nos encontraríamos con un alta parcial ya que podía realizar alguna de las tareas, concretamente en su informe y en el acto del juicio manifiesta que no impide realizar labores de despacho, como son manejar el ordenador, hablar por teléfono, incluso no le limitan para conducir, habiendo manifestado en el acto del juicio respecto a esta última actividad que siempre que no sea durante mucho tiempo ni en un largo trayecto. Mas es lo cierto que respecto a esta última posibilidad no existe una prueba concluyente al respecto y en cuanto a la posibilidad de coger un teléfono o utilizar el ordenador se trata no de la posibilidad de desarrollar parte de la actividad profesional del actor, sino de poder utilizar los instrumentos que permiten desarrollar aquella actividad. Además, ciertamente resulta excepcional, por grave que sea la situación del asegurado, que el mismo, salvo que tuviera mermado el movimiento de las manos, no pudiera hacer uso de ambos artilugios. Soslayando incluso en los supuestos referidos la existencia y persistencia del dolor al que se hizo referencia por el actor en la declaración del acto del juicio, y que fue admitido por el Perito Médico propuesto por la parte demandada. A ello debe añadirse que este mismo Perito manifestó que el actor le había dicho que sentía dolor al subir las escaleras, cosa que el Perito entiende, no pudiendo ignorarse la parte esencial de la actividad del Corredor como una actividad comercial, pues debe visitar y hablar con sus clientes y visitar los lugares de trabajo para poder valorar el riesgo, habiendo manifestado el demandante en el acto del juicio que no iba a su despacho, no estando en condiciones personales de hacerlo y que en esa época no era interactivo con el ordenador. En suma, entiende la Sala que la parte demandada debía haber acreditado qué actividades que forman parte nuclear del desempeño profesional del demandante podía hacer éste durante el período que reclama.

Se alega igualmente por la parte recurrente error del Juzgador de instancia en la valoración de las pruebas, consistente en su consideración sólo parcial, teniendo en cuenta sólo algunas y omitiendo otras y concluyendo respecto a las tenidas en cuenta de modo ilógico. Alegación esta que la Sala no comparte a la vista de lo expuesto por el Juzgador 'a quo' en el cuarto fundamento jurídico, en los apartados segundo, tercero y cuarto del mismo. No se desconoce el informe del Perito de la parte demandada, el cual es objeto de examen por el Juzgador 'a quo', quien señala que la última visita con el referido Dr. tiene lugar el día 16 de abril de 2.015, no habiendo ninguna visita posterior a pesar de que, como se ha señalado, hay una actividad médica con posterioridad a esta visita. En cuanto a la valoración de la Sala, ya se ha expuesto en líneas anteriores la opinión que le merece el hecho de que el actor pueda coger el teléfono o manejar el ordenador. En suma, no se observa error en la valoración de la prueba por parte del 'Juzgador a quo'.

Se alega igualmente por la parte recurrente que el Juzgador 'a quo' con la interpretación que efectúa de la condición general cuarta d) de la póliza incurre en incongruencia, dado que aunque en la demanda no se hizo cuestión alguna respecto a la calificación de la condición general referida, el Juzgador de primera estancia estimó la demanda interpretando en beneficio pro asegurado dicha condición. No observa la Sala incongruencia alguna, debiendo señalar respecto de las alegaciones que efectúa la parte recurrente que el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 18 de de julio de 2.012 declaró: 'El deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el artículo 1.7 del Código Civil (LEG 1889, 27), como regla permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso, pero la congruencia no permite decidir qué tutela otorga a la demandante de entre todas las posibles, ya que lo impide el principio de congruencia que impone el < span style='color:black;mso-style-textfill-fill-color:black;mso-style-textfill-fill-a lpha: 100.0%'> artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desde otra perspectiva, el principio de aportación de parte no tolera que el tribunal supla la iniciativa de la parte a fin de completar el relato de hechos añadiendo otros que no estaban consignados en la demanda con la suficiente claridad como para no provocar indefensión de la contraria.

En definitiva, la sentencia no puede apartarse de la causa de pedir y no puede decidir por causa diferente a aquélla por la que se pide, aunque lo pedido pudiera ser procedente por la causa distinta, ya que, en otro caso, se colocaría al demandado en indefensión.'En el presente caso el Juzgador 'a quo' no se ha apartado de la causa de pedir y no ha decidido por causa diferente a aquélla por la que se pide. Como tampoco se ha apartado de lo que es una interpretación lógica del contrato, siendo claro y lógico al respecto el fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida; y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de marzo de 2.014 declaraba:'Por otro lado, examinada la interpretación de la Audiencia, (Fundamento de Derecho Cuarto, último párrafo), no ha de considerarse contraria a los postulados de la lógica ( STS de 19 de noviembre de 2.010 (RJ 2011, 1308) RC 245/2007 ).'. En razón a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la LEC

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DKV Previasa, S.A. de Seguros y Reaseguros, Sociedad Unipersonal contra la sentencia dictada en fecha trece de marzo de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que seCONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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