Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 196/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 599/2016 de 29 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 196/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100154
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5349
Núm. Roj: SAP B 5349:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 599/2016-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 708/2015 del Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 196/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
Dª. ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal por precario nº 708/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de D/Dª. Rosalia , contra D/Dª. Ángela Y D. Epifanio E IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 08032 Barcelona, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª Ángela Y D. Epifanio contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 8 de febrero de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Estimo la demanda promovida por DOÑA Rosalia , representada por el Procurador de los Tribunales doña Raquel Palou Bernabé. frente a IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Barcelona, que
han sido identificados como DOÑA Ángela y DON Epifanio , representados por el Procurador de los Tribunales don Rogelio Almazán Castro, condenando a la demandada a que deje libre, vacua y a disposición de la actora la vivienda sita en calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona, cosa que han hecho ya, al haber hecho entrega de las llaves a la actora. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que no se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento general.
Doña Rosalia solicitaba en la demanda dirigida contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Barcelona, calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , de quienes se desconocía su identidad, el desahucio por precario de los mismos, con imposición de costas a la parte demandada.
Admitida la demanda, se citó a juicio a doña Ángela , quien compareció en el Juzgado junto a su esposo don Epifanio , diciendo que son los ocupantes de dicho piso, y comunicando su intención de solicitar abogado y procurador de oficio, instando el mismo día la suspensión del procedimiento, que les fue otorgada por decreto del secretario judicial hasta que se produjera la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente.
Recibidos en el Juzgado sendos acuerdos de la CAJGB otorgando tal beneficio legal a ambos demandados, se dio vista a la actora a los efectos oportunos, por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2015.
Los demandados presentaron escrito en 27 de enero de 2016 por el que se allanaron a la demanda presentada por la Sra. Rosalia , que en 22 de enero de 2016 habían ya entregado las llaves, y por tanto la posesión del piso referido, a la parte actora, por su esposo Jose Ignacio , con documento acreditativo, y solicitando que se declarara terminado el proceso por satisfacción procesal de la actora o, subsidiariamente, se acordase el allanamiento de los demandados, sin hacer expresa condena de las costas procesales, y cancelando la celebración de la vista prevista para el día 10 de febrero de 2016.
Por diligencia de ordenación del mismo 27.1.2016 se dio traslado de dicho escrito a la parte actora por plazo de dos días para que se manifestara solo respecto del allanamiento, con la advertencia de que transcurrido el plazo, con o sin manifestaciones, se dictará la resolución que procediese.
Por escrito de la actora se alegó por esta que efectivamente los ocupantes de su vivienda habían dejado de ocuparla en fecha 22 de enero de 2016, y que la misma había firmado esa recuperación de la posesión por su esposo. Sin embargo, al verse obligada a interponer la demanda de desahucio, entendía que debía condenarse a la demandada al pago de las costas generadas en este procedimiento.
Por diligencia de ordenación de 8.2.2016 se unió el escrito a los autos de su razón y se pasaron los autos a SSª para resolver.
La magistrada de instancia, dado el allanamiento efectuado, estima la demanda, y, conforme al artículo 395 LEC , impone las costas a la parte demandada, a pesar de haberse allanado antes de contestar la demanda, puesto que la actora ya había interpuesto denuncia contra los demandados para que desalojaran la vivienda.
Frente a la sentencia dictada, se alzan los demandados y discrepan del pronunciamiento relativo a la imposición de costas, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, e infracción de norma procesal, en concreto el art. 395.1 LEC , instando la revocación de la sentencia en el sentido de que se acuerde eximir a los demandados apelantes del pago de las costas procesales de instancia.
La parte contraria apelada dejó precluir el trámite de oposición a dicho recurso de apelación.
SEGUNDO.- Las costas en caso de allanamiento.
La cuestión planteada en el recurso de apelación interpuesto por los demandados comparecidos se centra, exclusivamente, en dilucidar si debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que les impone las costas, o si por el contrario, no procede especial pronunciamiento al respecto, al considerar que se allanaron a la demanda antes de contestarla, y no incurrieron en mala fe pre-procesal.
El artículo 395 de la L.E.C dispone:
'1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
2. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
El artículo 395 de la LEC establece el principio general de exención de imposición de las costas a los demandados si el allanamiento se produce antes de contestar a la demanda y ello porque, a través de este acto jurídico procesal, se facilita el éxito de la acción mediante la aceptación expresa de los pedimentos de la demanda, y se evita la continuación del proceso, con la excepción a dicho principio general, de imponer las costas a los demandados allanados cuando en ellos se aprecie mala fe.
Esta mala fe se refiere a la conducta pre-procesal del demandado, de tal modo que incurrirá en ella, cuando siendo conocedor y responsable del incumplimiento de sus obligaciones, haya obligado al actor a instar el auxilio judicial en defensa de sus legítimos intereses, por lo que esta mala fe debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, presumiéndose la mala fe en el caso de requerimiento previo.
El Tribunal Supremo ha indicado que la mala fe supone la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción, o lo que es igual, la apreciación de mala fe en el allanado exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa reiterada a una pretensión que se sabe justa, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en un proceso judicial para exigir lo que, sabiendo que es debido, no ha querido maliciosamente cumplir, o se ha resistido abierta e injustificadamente a su cumplimiento.
En el presente caso, debe acogerse el recurso, en cuanto, y no por valoración de prueba, prueba que no llegó siquiera a abrirse, pues el allanamiento precedió a la celebración de vista, sino por los datos obrantes en los autos, es claro que no consta el motivo que dice la juez para imponer las costas a los demandados.
En efecto, los apelantes alegan que pasaron a residir en la vivienda de forma posterior a la interposición de la demanda, en la creencia de que la finca era de la persona que les cedió la posesión a cambio de un dinero.
Y no hay motivo para dudar de ello, siendo moneda corriente esa alegación en esta Sala especializada en materia de precario y arriendo. En realidad, la misma demanda afirmaba que ignoraba la identidad de los ocupantes a fecha de su interposición, y añadía que este desconocimiento de la identidad de los ocupantes era debido a que habiendo interpuesto denuncia por la ocupación ante losmossos d'esquadra, estos acudieron a la vivienda y procedieron a la identificación de los ocupantes, pero no facilitaron la identificación de los mismos a la parte actora, de ahí que se siguiera la vía civil contra los ignorados ocupantes. Posteriormente, no se pidió tal identificación, que además no cuadraba con el proceso civil seguido hasta la fecha, y solo la citación y comparecencia de los demandados permitió tal identificación.
Por tanto, mal puede hablarse de que precediera al proceso civil nada similar a un requerimiento fehaciente al demandado no identificado cómo para permitir una condena en costas que sería la excepción a la regla general en esa materia, como lo es, en general, esa apreciación de mala fe, pues nuestro ordenamiento jurídico presume la buena fe, según se deriva de varios de sus preceptos, como, por ejemplo, el art. 434 CC precisamente en sede de posesión, teniendo dicho la STS de 1.2.1964 que la existencia de mala fe requiere una declaración expresa de los tribunales.
Es más, al fundar esa imposición de costas, sin referirse a la mala fe de los demandados comparecientes en el proceso, se afirma que la actora ya interpuso antes denuncia contra los demandados, y tal dato no consta en la causa, pues, como hemos dicho, la actora no afirmó nunca que ello fuere así, sino lo contrario, que la denuncia -que no puede tenerse como un trámite previo civil similar a la conciliación, tratándose de órdenes jurisdiccionales absolutamente divergentes-, fue anónima, sin identificar a los ocupantes, pues la parte actora no pudo acceder a la vivienda por cambio de cerradura, y luego la Policía tampoco facilitó la identidad de los mismos a la representación de idéntica parte actora.
Por ello, debe aplicarse la regla general de no imposición de costas en el allanamiento, pues no se aprecia desatención a reclamaciones previas que evidencien que fue la conducta de los demandados, de resistencia a reconocer la pretensión del demandante, pese a ser conscientes de su legitimidad, la causante del proceso, por haber obligado al actor a acudir a la vía judicial civil como única forma de ver reconocidos sus derechos, cuanto más si no se da cuenta del éxito o fracaso de esa vía penal preferente, en la que al parecer se consiguió identificar a los autores del delito de usurpación.
Consecuentemente, debemos estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 395 LEC , pues no quedó acreditada la mala fe de los apelantes, cuanto más si no se dio la oportunidad de manifestar un acuerdo de las partes que igualmente hubiere permitido concluir en esa improcedencia, conforme a lo dispuesto en el art. 22.1 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Las costas de este recurso no pueden imponerse tampoco a ninguno de los litigantes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo la estimación del mismo recurso de apelación.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ángela y don Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, en los autos de juicio verbal número 708/2015, de fecha 8 de febrero de 2016, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte dicha sentencia, en el sentido de dejar sin efecto alguno la condena en costas procesales de primera instancia de dichos demandados, y, en su lugar, se declara la improcedencia de la condena en costas de ambas instancias, debiendo CONFIRMAR como CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
