Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 196/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 202/2017 de 13 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 196/2017
Núm. Cendoj: 19130370012017100304
Núm. Ecli: ES:APGU:2017:305
Núm. Roj: SAP GU 305/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00196/2017
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2015 0008753
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2017-A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000939 /2015
Recurrente: BANKINTER S.A
Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado: JOSE MARIA GARCIA RODRIGUEZ
Recurrido: Jaime , María Cristina
Procurador: ALICIA CARLAVILLA BELTRA, ALICIA CARLAVILLA BELTRA
Abogado: JUAN IGNACIO NAVAS MARQUÉS, JUAN IGNACIO NAVAS MARQUÉS
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 196/17
En Guadalajara, a trece de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento Ordinario 939/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que
ha correspondido el Rollo nº 202/17, en los que aparece como parte apelante BANKINTER, S.A., representado
por la Procuradora de los tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por el Letrado D. José María García
Rodríguez, y como parte apelada D. Jaime y Dª María Cristina , representados por la Procuradora de los
tribunales Dª Alicia Carlavilla, y asistidos por el Letrado D. Juan Ignacio Navas Marqué, sobre indemnización
de daños y perjuicios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 27 de marzo de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carlavilla Beltra, en nombre y representación de D. Jaime y Dª María Cristina , contra BANKINTER, S.A., y en su virtud, CONDENO a la demandada a abonar a los actores los daños y perjuicios ocasionados a éstos como consecuencia de la intromisión al honor de los mismos al ser incluidos éstos indebidamente en ficheros de morosidad, en la cantidad prudencial de 18.500 euros, cuyo desglose es el siguiente: a) Daños materiales: 500 euros.
b) Daños morales: 12.000 euros.
CONDENO asimismo a la demandada a la supresión de los descubiertos realizados en la cuenta y a la normalización de las mismas, así como a la supresión de la inscripción en los registros de morosidad de los actores, todo ello con los intereses legales de carácter procesal, son que proceda expresa imposición de costas, por lo que cada parte asumirá las suyas y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado'.
Asimismo, en fecha 27 de abril de 2017 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CORRIJO la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 y en su consecuencia el Fallo queda redactado de la siguiente forma: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carlavilla Beltra, en nombre y representación de D. Jaime y Dª María Cristina , contra BANKINTER, S.A., y en su virtud, CONDENO a la demandada a abonar a los actores los daños y perjuicios ocasionados a éstos como consecuencia de la intromisión al honor de los mismos al ser incluidos éstos indebidamente en ficheros de morosidad, en la cantidad prudencial de 12.500 euros, cuyo desglose es el siguiente: a) Daños materiales: 500 euros.
b) Daños morales: 12.000 euros.
2.- NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN/COMPLEMENTO de la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 interesada por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de BANKINTER, S.A.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANKINTER, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de octubre del año en curso.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 2 de Guadalajara, en los autos de procedimiento ordinario 939/15 por la Entidad Bancaria demandada en la instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta de reclamación indemnizatoria en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración del prestigio en honor de los actores al ser incluidos en el registro de morosos asnef-equifax.
Se argumenta por la recurrente lo que no es más que una errónea valoración de la prueba al considerar que los hechos no ocurrieron como mantiene la sentencia y que nunca se produjeron daños imputables a la parte demandada, pues no hubo retraso en la concesión de la operación por parte de Bankinter ni los actores han sufrido menoscabo alguno por un lado por cuanto adquirieron las fincas el 12 de septiembre de 2014 si bien financiados por Bankia y el pago de los meses de alquiler de la vivienda en que residían no se debió tampoco a retraso alguno sino que el primer año era obligatorio. Además se afirma por la parte recurrente que la segunda tasación de inmueble encargado a Tinsa no fue encargada en el marco de la financiación que se negociaba con Bankinter sino derivada del estudio dela financiación con Bankia con quien finalmente se llevo a cabo la operación.
SEGUNDO .- Apuntados en la forma en que lo han sido los argumentos del recurso hay que referirse con carácter general a la función de valoración del material probatorio y así según recoge el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 13/2013 de 29 Ene. 2013, Rec. 2021/2010 : 'La valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 27 de mayo de 2007 (LA LEY 60938/2007), RC n.º 2613/2000, 15 de abril de 2008 (LA LEY 128432/2008), RC n.º 424/2001) y en el recurso no pueden plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009 , RIP n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009 , RIPC n.º 1417/2005 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994 (LA LEY 14239/1994), RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995 (LA LEY 686/1995), RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005 (LA LEY 10119/2006), RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.' Centrándonos ya en los motivos del recurso, se niega la inclusión en un registro de morosos a los actores, invocando la falta de prueba al efecto, si bien hay que decir que no ha sido este un tema ni expresa ni tácitamente negado en la instancia, que se afirmó en la demanda y no se negó en la contestación, que se mantuvo en el interrogatorio de parte y que no se incluyó como hecho controvertido, entendiéndose acreditado este extremo por la Juez de instancia, lo que ratifica esta Sala .No es sin embargo esta inclusión en si misma generadora de un derecho de reparación pues en primer lugar ha de ser infundada en el sentido de que no exista ese impago y además que produzca un daño o lesión.
El TS, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009 (LA LEY 34580/2009), RC n.º 2221/2002, reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH (LA LEY 1139/1982 ).
Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos, reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador.
La LOPD (LA LEY 4633/1999) permite garantizar a toda persona un poder de control sobre sus datos personales sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado. Según el TC, se trata de proteger los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada unidos al respeto a la libertad personal y al derecho al honor.
En el marco de esta LOPD (LA LEY 4633/1999) su artículo 4 dentro del Título II referido a los «Principios de la Protección de datos», establece como exigencia para la recogida y tratamiento de los datos que sean pertinentes y adecuados a la finalidad para la que fueran recogidos y que sean exactos en el momento de instar la correspondiente inscripción.
Dicha Ley regula en los artículos 5, 14, 15 y 16 el derecho de información en la recogida de datos, el derecho a la consulta al Registro de Protección de Datos, el derecho al acceso a la información sobre sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento y el derecho de rectificación de datos inexactos o incompletos, y en concreto, dedica el artículo 29 a lo que denomina prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito (que prácticamente reproduce el antiguo artículo 28 LO 5/1992 (LA LEY 3036/1992)), precepto del que se desprende que quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y el crédito, solo pueden tratar datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento, o relativas al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés. En estos casos debe notificarse al interesado respecto de quien se hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de 30 días, una referencia de los que hayan sido incluidos y de su derecho a recabar información de todos ellos (artículo 29,1 y 2); cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento debe comunicarle los datos así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre los mismos hayan sido comunicadas en los últimos 6 meses y el nombre y entidad a la que se hayan revelado los datos ( artículo 29,3), que deben ser veraces y en ningún caso deben tener una antigüedad superior a 6 años cuando sean adversos ( artículo 29,4). Por su parte el artículo.19 LOPD (LA LEY 4633/1999), fundamental en la materia que nos ocupa, reconoce al interesado el derecho a ser indemnizado cuando sufra daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de la Ley por el responsable o encargado del tratamiento. En todo caso, hay que partir de la premisa de que los datos registrados y divulgados deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan a la situación actual del afectado, y si resultan ser inexactos, deben ser rectificados, cancelados o sustituidos de oficio sin perjuicio del derecho de rectificación reconocido en el artículo 16, así como cuando hayan dejado de ser necesarios (artículo 4).' La controversia se origina en torno a unos gastos de tasación y un perjuicio derivado de una supuesta demora y la realización de una segunda tasación a instancia del cliente, debiendo examinar si la inclusión en el registro de morosos asnef fue indebida y ello en función de si se adeudaban aquellos importes .Se afirma en la sentencia que los actores no estaban obligados al abono de la primera tasación en función del resultado de la segunda, así está acreditado que los mismos realizaron una transferencia de 500 euros cuando fueron requeridos por la entidad bancaria como provisión de fondos y que recibieron un cargo adicional de 365,15 euros como consecuencia de la tasación que efectuó Cohispania, motivo del descubierto y la demanda que da lugar al presente procedimiento. Discrepando los solicitantes del préstamo de la primera tasación realizada por los cauces previstos, se ofreció la posibilidad al cliente de solicitar una segunda tasación y si la diferencia entre ambas era menor al 15% debería pagar este las dos y en caso contrario solo una, siendo en cualquier caso la entidad prestamista quien decidiría que tasación utilizar .En ningún momento recibieron los demandantes confirmación de que no tenían que abonar la tasación de Cohispania. De los correos que entre los demandantes y el director de la sucursal, Javier Ron, se cruzaban se deduce además que se condicionaba la solución al descubierto a que se realizara la operación, lo que no aconteció pues, existiendo el descubierto desde el 3 de agosto de 2014, debía simultáneamente llevarse a cabo conversaciones con otras entidades bancarias por cuanto poco después, el 12 de setiembre de ese año firmaron la hipoteca con Bankia. Existe pues una deuda aunque no se da en la misma la certeza que justificaría el recurso al registro asnef a lo que añadir la escasa cuantía de la deuda que genera igualmente dudas sobre la procedencia de ahí que se entre a analizar la vulneración del derecho al honor denunciada Volviendo a los parámetros que deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver la infracción del derecho al honor por la inclusión en un registro de los llamados de 'morosos', pueden ser concretados en los siguientes: 1) la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, 2) la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información, 3) la inclusión en los registros de morosos debe efectuarse solamente cuando exista una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada cuyo pago haya sido requerido con anterioridad, y 4) la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.' Que existía pues un descubierto no hay duda, que era incontrovertido sin embargo no puede afirmarse por cuanto habría que examinar que tasación debía abonar en su caso la entidad bancaria, la causa de esas diferencias de valoración, si está justificado la suscripción de los demandantes del préstamo con otra entidad, lo que derivaría de la suma a que ascendiera el capital objeto del préstamo y que la misma fuera superior a la ofrecida por Bankinter. La existencia de una cierta controversia elimina uno de los presupuestos que descarta el carácter justificado de la inclusión en un registro de morosos, aun mas injustificado reiteramos, si tenemos en cuenta la escasa entidad de la cantidad en cuestión.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha manifestado que en la valoración de la indemnización procedente, los Tribunales han de atenerse a los criterios que establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (LA LEY 1139/1982) ( sentencia de 29 de abril de 2014 ) y que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( sentencia de 12 de diciembre de 2011 y 4 de diciembre de 2014 ).
En la sentencia de 18 de febrero de 2015 afirma el Tribunal Supremo que el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (LA LEY 1139/1982) prevé que... 'la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'. Este precepto, añade dicha sentencia, establece una presunción ' iuris et de iure ' fijada por la ley y sin posibilidad de prueba de contrario, de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos, sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (LA LEY 4633/1999),de Protección de Datos de Carácter Personal.
Se declara por dicha sentencia que ...'el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa'.
La indemnización, añade la jurisprudencia, también ha de resarcir el daño moral,...' entendiendo como tal aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.
En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD (LA LEY 4633/1999), será indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También será indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.' De conformidad con la referida doctrina y criterio jurisprudencial, analizado a tenor de los hechos y circunstancias concurrentes en este caso, entendemos que la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia en la cantidad de 12.000 euros resulta desproporcionada.
Como señala el referido artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (LA LEY 1139/1982) el perjuicio indemnizable comprende el daño moral y el daño patrimonial.
Con respecto al primero hemos de valorar de forma estimativa la afectación e incidencia a la dignidad personal en su aspecto interno o subjetivo y en concreto por tanto la intranquilidad, desasosiego y menoscabo personal que se produjo en los actores., y la prolongada duración de la reclamación en relación con la deuda controvertida Sin embargo y en relación con la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo, es decir con respecto a la consideración de las demás personas, entendemos que no se ha acreditado la divulgación que ha tenido ese dato, como exige la sentencia del Tribunal Supremo que hemos citado, y en concreto si había sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema, que hubiesen consultado dichos registros de morosos.
Cabe añadir finalmente en relación con el posible daño patrimonial producido, la inexistencia del mismo, por cuánto no se ha justificado ningún daño de tal naturaleza verificable y cuantificable, como exige la doctrina jurisprudencial. Nada consta probado acerca de las posibles dificultades o inconvenientes surgidos para la obtención de crédito sino al contrario obtuvieron el préstamo hipotecario con Bankia.
En atención a todo lo expuesto entendemos, que la cuestionada cuantía indemnizatoria debe moderarse, no se acredita insistimos daño patrimonial ni la duración de la inclusión en el registro que es uno de los parámetros a considerar y cuya prueba incumbía a quien reclama, no consta su duración en el tiempo, ni la incidencia en su prestigio profesional, fijando así la indemnización prudentemente en 3000 euros.
Procede la acogida parcial del presente motivo de apelación.
CUARTO .- La estimación en parte del presente recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada. ( artículo 398 LEC (LA LEY 58/2000)).
El hecho de la moderación indemnizatoria acordada por este Tribunal no determina tampoco variación alguna del pronunciamiento condenatorio en costas fijado en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto debemos revocar la resolución dictada en el presente procedimiento reduciendo la indemnización a satisfacer por la demandada por la vulneración denunciada a 3000 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos y sin hacer imposición de la costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
