Sentencia CIVIL Nº 196/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 11/2017 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 196/2017

Núm. Cendoj: 28079370142017100225

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10332

Núm. Roj: SAP M 10332/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0092100
Recurso de Apelación 11/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 885/2014
APELANTE: FERNANDO DURAN SA
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES MORAL GARCIA
APELADO: Dña. Reyes
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. JESÚS BROTO CARTAGENA
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 885/2014 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. FERNANDO DURÁN
SA representado por la Procuradora Dña. MARÍA DOLORES MORAL GARCÍA y defendido por el Letrado D.
JOSÉ MARÍA GARCÍA MONTERO, y como parte apelada Dña. Reyes , representada por el Procurador D.
JACOBO GARCÍA GARCÍA y defendida por el Letrado D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
11/02/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/02/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda deducida por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES MORAL GARCIA, en nombre y representación de FERNANDO DURAN S.A., contra Dª Reyes , debo ABSOLVER y ABSUELVO a referida parte demandada de todas las pretensiones de la parte actora, con imposición a ésta de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. FERNANDO DURÁN SA, al que se opuso la parte apelada Dña. Reyes , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por Fernando Durán, S.A., contra doña Reyes planteaba acción reivindicatoria, solicitando la declaración judicial del derecho de propiedad ostentado por la demandante sobre los objetos descritos en la demanda, y condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a reintegrar la posesión de los referidos bienes, en perfecto estado de conservación.

Relataba la demanda que los bienes muebles objeto del procedimiento forman parte del activo patrimonial de la demandante, cuyo capital social pertenece en un 99'8% al matrimonio integrado por don Adrian , fallecido en Octubre de 2007, y su cónyuge supérstite, doña Guadalupe . Que los referidos bienes se encuentran depositados en la vivienda que desde el año 2002 venía siendo domicilio habitual de don Adrian , sita en la CALLE000 , de Madrid, y donde desde el año 2004 convivía con su pareja afectiva, doña Reyes . Que don Adrian y doña Reyes tuvieron dos hijos en común, actualmente menores de edad, e instituidos herederos universales en el testamento otorgado por don Adrian . La demandada, doña Reyes conoce que los bienes litigiosos pertenecían en pleno dominio a la mercantil demandante, pese a lo que retiró todos ellos de la vivienda cuando se produjo su lanzamiento en virtud de procedimiento judicial instado por la mercantil propietaria del inmueble. Que se instruyen actuaciones penales por supuesto delito de apropiación indebida, atribuido a la demandada respecto de los bienes objeto de la presente demanda. Asimismo, se tramita procedimiento sobre división judicial de patrimonios ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, donde doña Reyes pretende la adición de los mismos bienes al patrimonio ganancial. En justificación del dominio ostentado por Fernando Durán, S.A., se acompañan documentos de adquisición de los bienes e inscripción en libro inventario de la demandante, así como reportaje fotográfico donde aparecen fotografiados diversos objetos agrupados con otros similares.

La demandada, doña Reyes , se opuso a la pretensión, alegando que Fernando Durán, S.A. nunca ha ostentado el dominio de los bienes que reclama, por lo que carece de legitimación para ejercitar acción reivindicatoria, en tanto que la demandada nunca ha sido poseedora de esos bienes, por lo que carece igualmente de legitimación pasiva. La posesión de los bienes corresponde a los hijos comunes de doña Reyes y don Adrian , menores de edad, cuya representación legal ostenta la demandada. Todos ellos fueron adquiridos antes del año 2000 por don Adrian , quien los poseyó como privativos hasta su fallecimiento en el año 2007, desde cuya fecha corresponde la propiedad de los mismos, y por ende la posesión, a sus herederos universales, Felicidad y Romulo , nacidos en el año 2006. En todo caso, la acción reivindicatoria se encontraría prescrita, por el transcurso de más de seis años desde que en el año 2000 se perdió la posesión de los bienes, hasta su reclamación en el año 2007. Asimismo, de concurrir algún vicio en la adquisición del dominio por don Adrian , habría adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva. Se analiza la falta de aptitud de los documentos aportados para justificar el dominio pretendido por la demandante. Se argumenta que los bienes reivindicados fueron poseídos a título de dueño por don Adrian desde el año 2000 a 2007, y desde entonces por sus herederos, y han sido sucesivamente propiedad de uno y otros.



SEGUNDO.- La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia explica que el éxito de la acción reivindicatoria exige la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 348 C. y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

Se declara probado que el 4 de Octubre de 2006, nacieron los hijos habidos por don Adrian y la ahora demandada, doña Reyes , produciéndose el fallecimiento de don Adrian durante el año 2007. El art.

657 Cc . previene que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, en tanto que a tenor del art. 61 del mismo texto los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones por el solo hecho de su muerte. En el presente caso se cuestiona si los bienes reivindicados son propiedad de don Fernando Durán, S.A., o si lo fueron de don Adrian en vida de éste, y al fallecimiento del mismo sus herederos. En consecuencia, solo los herederos de don Adrian , y no la demandada, ostentan legitimación pasiva ad causam para soportar el ejercicio de la acción reivindicatoria. La postura invariablemente sostenida por la demandada ha consistido en no arrogarse los derechos de propiedad o de posesión de los bienes, sosteniendo siempre que tales derechos son ostentados por sus hijos menores de edad, en cuanto herederos de su padre. Por todo lo cual se desestima la demanda.



TERCERO.- Motivos y resolución del recurso.

El presente recurso de apelación se resuelve en el marco del principio tantum devolutum quantum apellatum , reflejado en el art. 465.4 L.E.c ., a cuyo tenor 'la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso'. Sobre los motivos siguientes: Primero .- Argumenta el apelante, Fernando Durán, S.A., que cuando la sentencia cita los arts. 667 y 661 Cc ., para declarar que los hijos menores de don Adrian , habrían sucedido a éste a su fallecimiento, incurre en un planteamiento erróneo, pues los bienes controvertidos no eran propiedad de don Adrian , ni por tanto formaron parte de su herencia, sino que son propiedad de Fernando Durán, S.A.

Es cierto, como se apunta en el recurso, que entre las cuestiones controvertidas se encuentra la titularidad dominical de los bienes reivindicados, sosteniendo la demandante que pertenecen a Fernando Durán, S.A., y la demandada que pertenecen a los hijos menores de edad y herederos universales de don Adrian . Pero precisamente esa controversia está explícitamente considerada y declarada en la sentencia apelada, al último párrafo de su fundamento segundo. Por lo que la cita de los arts. 657 y 661 Cc . en el párrafo inmediatamente anterior, carece de la significación que le atribuye la apelante, y no tiene ninguna incidencia en la resolución del litigio. Se limita a ilustrar que la posesión que pudieran detentar los hijos menores de edad estaría fundada en una pretendida adquisición del dominio ex arts. 657 y 661 Cc .

Segundo .- En segundo lugar se aduce que no ha quedado probado el pretendido derecho de propiedad sobre los bienes que se dice ostentado por don Adrian . Por ello, la demandada carece de facultades para detentar la posesión, y mucho menos con el argumento de ostentar la tenencia de la cosa a que se refiere el art. 432 Cc ., lo que sólo se produciría de acreditar el derecho de posesión en concepto de dueño que atribuye a sus hijos.

Asiste también la razón a la parte apelante en que no se ha declarado probado que el dominio de los bienes reivindicados perteneciera en su día a don Adrian , ni por tanto que el dominio se haya deferido a sus herederos, ni que sus hijos menores de edad detenten la posesión en concepto de dueños. Pero ninguna de esas circunstancias afecta a los pronunciamientos que son objeto de recurso.

Los requisitos de la acción reivindicatoria, de conformidad con el art. 348 Cc . y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, consisten en la plena demostración del dominio del actor, la identificación de la cosa reclamada, y la posesión o detentación de la misma por el demandado. Por tanto, incumbe a la parte actora la carga de demostrar que ostenta el derecho de propiedad sobre los bienes reivindicados, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión ( art. 217.2 L.E.c .). La parte demandada no tiene por qué oponer, ni acreditar, ser dueña de esos mismos bienes, ni siquiera poseerlos en concepto de dueño. Solo sería relevante la alegación y demostración de su derecho de propiedad como excluyente del alegado en la demanda.

Pero la cuestión ahora controvertida se centra en determinar si la parte demandada ostenta legitimación ad causam, como poseedora o detentadora de los bienes en su propio nombre y derecho, no como representante del verdadero poseedor o detentador.

Tercero .- En el tercer motivo de recurso se argumenta que en la súplica de la demanda consta el ejercicio acumulado de una acción declarativa de dominio, y de una acción reivindicatoria. Y se añade que la acción declarativa de dominio puede plantearse en todo caso frente a doña Reyes , incluso para el supuesto de entender, como lo hace la sentencia apelada, que no es poseedora de los bienes.

Del relato fáctico de la demanda, así como de su fundamentación jurídica, en especial de su sexto fundamento, se desprende sin posible duda que la acción ejercitada es la reivindicatoria prevista en el art.

348 L.E.c . Precisamente en atención a la estructura de la acción reivindicatoria, la demanda se dirige contra quien se dice ser poseedora bienes litigiosos, y en justificación de su legitimación pasiva se dice, en el cuarto fundamento de derecho, que ' la legitimación pasiva corresponde a la demandada por ser poseedora detentadora de los bienes litigiosos sin derecho para ello '.

Esa configuración de la acción ejercitada, voluntariamente elaborada por la demandante, determina que se repute en exclusiva planteada la acción reivindicatoria, y no la acción declarativa de dominio. La primera se ejercita por el propietario, no poseedor, frente al tenedor o poseedor de la cosa, para reivindicarla. La segunda se ejercita por el propietario, no necesariamente frente al poseedor o detentador, y tiene por objeto la mera declaración o constatación del derecho de propiedad, acallando a la parte contraria que discute ese derecho y se lo arroga. Como toda acción merodeclarativa, se entabla frente a quien discute el derecho controvertido.

Pese a lo expuesto, la acción de la demanda se dirige frente a quien se dice ser poseedora de los bienes, por el hecho de serlo, como es propio de la acción reivindicatoria, y no por razón de discutir o arrogarse el derecho de propiedad, como elemento característico de la acción declarativa.

Configurada así la causa de pedir de la demanda, la pretendida transmutación que plantea la apelante de la acción reivindicatoria, en acción declarativa de dominio, entraña una vulneración del principio de congruencia ( art. 218.1 L.E.c .), y supone introducir cuestiones nuevas en la fase de apelación, también con infracción del principio pendente apellatione, nihil innovetur ( art. 456.1 L.E.c .).

Cuarto .- El cuarto motivo de recurso expresa que los menores de edad, hijos de doña Reyes , carecen de capacidad de obrar, por lo que en todo caso la demanda habría de dirigirse frente a su madre, como representante legal. Por lo que en ningún caso, incluso de entender que los menores resulten ser poseedores de los bienes reivindicados, era necesario llamarlos al procedimiento.

El planteamiento no es correcto. Los menores de edad, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, ostentan 'capacidad para ser parte' en juicio, ex art. 6 L.E.c . Sin perjuicio de que, por no ostentar capacidad para 'comparecer' por sí en juicio, ex art. 7 L.E.c ., al no hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, deben comparecer mediante su representación legal. Pero el sujeto compareciente, es decir, la parte litigante, lo es el menor de edad, y en ningún caso su representante legal.

Así resulta del art. 10 del mismo texto, cuando atribuye la 'condición de parte procesal legítima' a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica u objeto litigioso. Ya comparezca por sí, ya a través de sus representantes.

En el presente caso, la demanda se dirige contra doña Reyes , sobre la alegación de ostentar ésta la posesión o detentación de los bienes litigiosos, sin adicionar aclaración alguna. Es decir, por la posesión o detentación en su propio nombre y derecho. En ningún momento se interpela a la demandada como representante de sus hijos menores de edad, ostentando éstos la detentación o posesión. Por tanto, se designa a doña Reyes , como poseedora o titular de la relación jurídica litigiosa.

La sentencia apelada parte de la premisa, no combatida en el recurso ( art. 465.4 L.E.c .), de que la demandada ha mantenido invariablemente la postura de 'no arrogarse nunca ningún derecho de propiedad o posesión sobre los bienes muebles reivindicados, sosteniendo siempre que la propiedad de los mismos lo es de los hijos, Felicidad y Romulo , como herederos'.

Partiendo de las anteriores premisas, se concluye que la acción se ejercita contra doña Reyes , en su propio nombre y derecho, no como representante legal de sus hijos menores de edad. Según lo declarado en la sentencia apelada y no combatido, doña Reyes nunca se ha arrogado la posesión o propiedad de los bienes, sobre la base de entender que el dominio corresponde a sus hijos menores de edad. En consecuencia, sólo son parte legítima, como titulares de la relación jurídica controvertida ( art. 10.1 L.E.c .), los menores de edad como poseedores de los bienes, únicos legitimados ad causam para soportar la acción reivindicatoria, y dotados de capacidad para ser parte ( art. 6 L.E.c .). Sin perjuicio de que, por carecer de capacidad para comparecer en juicio por sí mismos, deban hacerlo a través de su representante legal ( art. 7 L.E.c .). Bien entendido que las pretensiones de la demanda, tanto declarativas como condenatorias, habrían de dirigirse frente a los menores, o bien frente a su representante legal explícitamente en esa condición, nunca frente al representante por sí.

Quinto .- Finalmente, se recuerda que la sentencia apelada declara que los menores de edad deberían haber sido llamados al procedimiento 'cuando menos a modo de litisconsorcio pasivo necesario'. Y que ese defecto procesal debe ser apreciado de oficio, según la doctrina jurisprudencial que se transcribe, por lo que el juzgador de instancia debería haber subsanado esa deficiencia, retrotrayendo de oficio las actuaciones con el fin de llamar al procedimiento a los menores Felicidad y Romulo .

Es cierto que la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario debe ser apreciada de oficio. Pero la sentencia apelada no aprecia ese defecto ni, sobre todo, fundamenta en él el pronunciamiento desestimatorio de la demanda. Se limita a citar, como mero obiter dicta , y además posible, no cierto, un defecto litisconsorcial pasivo.

En todo caso, no se aprecia la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Concurre únicamente cuando se omite llamar a juicio a todas las personas que pudieran resultar afectadas por la resolución que se dicte, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida, con el fin de preservar los principios de audiencia y de defensa. Previene al respecto el art. 12.2 L.E.c . que 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

En el presente caso, los únicos sujetos titulares de la relación jurídica controvertida serían los hijos menores de edad de la demandada, en cuanto poseedores de unos bienes que la actora reivindicante dice ser de su propiedad. Por el contrario, según declaración no combatida de la sentencia apelada, la demandada nunca ha pretendido ni aparentado ser poseedora o detentadora, en su propio nombre y derecho, de los bienes litigiosos, sino exclusivamente en su condición de representante legal de sus hijos menores. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.



CUARTO.- Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moral García en representación de Fernando Durán, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, bajo el número 885 de 2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0011-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a catorce de julio de dos mil diecisiete.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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