Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 196/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 121/2017 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 196/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100179
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:798
Núm. Roj: SAP MU 798:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00196/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 42 1 2015 0020313
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0001742 /2015
Recurrente: Blas
Procurador: ESTHER DIAZ MARTIN
Abogado: HERMINIA REGINA MARTINEZ SANCHEZ
Recurrido: Sofía
Procurador: MARIA CONCEPCION CANO MARCO
Abogado: FRANCISCO VALDES ALBISTUR
Rollo Apelación Civil nº: 121/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 196
En la ciudad de Murcia, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Divorcio que con el número 1742/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelada Dña. Sofía representada por la Procuradora Sra. Cano Marco y dirigida por el Letrado Sr. Valdés Albistur; y como parte demandada y apelante Don Blas representado por la Procuradora Sra. Díaz Martín y dirigida por la Letrada Sra. Martínez Sánchez; Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 14 noviembre 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Sra María Concepción Cano Marco en nombre y representación de Dña Sofía DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:
1º)La disolución del matrimonio formado por Dña Sofía
y D. Blas , por divorcio, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º)Se establecerse la obligación del padre de abonar a favor del hijo una pensión por importe de 500 euros mensuales, pagaderos entre los días 1 y 5 de cada mes, en doce mensualidades en la cuenta que designará la madre al efecto y hasta que el hijo empiece a trabajar y adquiera independencia económica. Igualmente el padre abonará la matrícula universitaria de Grado de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte que realiza el hijo, hasta su término y los gastos de teléfono móvil del hijo hasta un máximo de 40 euros.
Los gastos extraordinarios del hijo que vive con la madre serán abonados por mitad por ambos progenitores teniendo la consideración de tales gastos extraordinarios, los que tengan carácter excepcional e imprevisible y se abonarán previa consulta de
la madre al padre sobre la conveniencia y necesidad del gasto y acuerdo de ambos de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso o en su defecto autorización judicial. Igualmente se abonarán por mitad los gastos extraordinarios de carácter médico no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social o por el Seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores, los gastos odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda psicólogo, filoterapia o rehabilitación ( incluida natación) con prescripción facultativa ,óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía.
El padre no deberá abonar los gastos ordinarios de la vivienda en la que habita su hijo mayor de edad incluyéndose estos gastos dentro de la pensión de alimentos que abonará el padre.
3º)Se establece una pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de Dña. Sofía a abonar por D. Blas por un importe de 500 euros mensuales y con una duración de 4 años pagadera en 12 mensualidades y en la cuenta que se designe al efecto por la misma.
4º)Se atribuye a la madre junto con el hijo que convive con ella el uso del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 CP 30.579 de Torreagüera (Murcia).
No procede expresa condena en costas a ninguna de las parte.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada con respecto a la concesión de pensión compensatoria, que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 121/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo 2017.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Blas y Dña Sofía , con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso la medida de pensión compensatoria fijada en favor de la esposa en la cantidad de 500 €/mes durante un período temporal de 4 años.
El citado Sr. Blas muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare la inexistencia de pensión compensatoria. Se alega como motivo de recurso la ausencia de desequilibrio del lado de la esposa en el momento del cese de la convivencia matrimonial, así como la extemporaneidad de su solicitud por el transcurso de cinco años desde dicho cese de la convivencia, sin que la esposa hubiese solicitado la percepción de pensión compensatoria.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la revocación de la sentencia apelada.
La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria tendente a la declaración de inexistencia de pensión compensatoria en dos hechos: de un lado en el planteamiento extemporáneo de su solicitud y de otra parte en la ausencia de desequilibrio económico del lado de la esposa.
Con respecto al primer hecho, se alega que la citada solicitud se ha planteado tras el transcurso de cinco años desde el cese de la convivencia de los cónyuges que tuvo lugar en el año 2011.
Y es lo cierto que tal motivo de apelación debe encontrar acogida por este Tribunal.
Sobre esta cuestión hemos declarado en la sentencia de 23 marzo 2016 que la aplicación en éste caso de la doctrina del'retraso desleal' que encuentra su fundamento en la realización de un acto contrario a la buena fe, requiere necesariamente la adecuada justificación de un prolongado período temporal en el ejercicio por la esposa de su derecho a la pensión compensatoria hasta el extremo de afirmar que la otra parte pudiera pensar efectivamente que la esposa habría renunciado de forma tácita a dicha reclamación.
Hemos de tener en cuenta, por otro lado, la naturaleza y finalidad de dicha medida, la cual no se corresponde con subvenir las necesidades del cónyuge, sino más concretamente en compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzca en uno de los cónyuges. No puede valorarse por tanto para fundamentar la citada doctrina del 'retraso desleal'el elemento de la 'necesidad',dado, como hemos señalado, que la citada pensión compensatoria no goza de la naturaleza de prestación alimenticia.
El Tribunal Supremo en sentencia de 17 diciembre 2012 declara que en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal, añadiendo...'se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para él de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'. ( Sentencia del 3 de junio de 2013 ).
En la sentencia de 30 septiembre de 2014 el Tribunal Supremo afirma...'que al transcurrir cinco años sin petición económica alguna, se creó por la esposa una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica, al tiempo que con la actual reclamación se perturba la necesaria confianza y expectativas del esposo que razonablemente no podía esperar, transcurrido tanto tiempo, una reclamación económica, que viniese a gravar aún más su situación financiera, de por si maltrecha dado que es el único que afronta los gastos económicos de los dos hijos.'
Entendemos de conformidad con la prueba practicada que en este caso resulta posible la aplicación de la doctrina del 'retraso desleal' en la solicitud de la cuestionada pensión compensatoria. Y ello se afirma así porque concurren determinados datos que permiten acreditar la inexistencia de una concreta vinculación económica entre los cónyuges determinante de la aplicación de ese 'retraso desleal' en la petición de dicha pensión por desequilibrio económico. Nos referimos, como así se ha justificado, a que tal solicitud se ha realizado transcurridos más de cuatro años desde la separación de hecho de los esposos, sin que la existencia de una cuenta corriente de titularidad conjunta de ambos y la vigencia del poder que el esposo había otorgado en favor de su cónyuge, revocado posteriormente, puedan valorarse como hechos sustentadores de una pretendida vinculación económica entre los mismos. Téngase en cuenta que no consta, ni se ha acreditado que la esposa hubiese dispuesto o utilizado la cuenta o hecho uso del poder y tampoco que ambos esposos hubiesen intervenido conjuntamente en la realización de actividades u otros negocios. Nótese además que desde el año 1992 regía el régimen de separación de bienes con el consiguiente reparto de los bienes comunes, lo que sin duda confirma en mayor medida esa independencia económica y autonomía patrimonial de uno y otro.
En consecuencia procede la estimación de este alegado planteamiento extemporáneo de la solicitud de pensión compensatoria como motivo determinante de la improcedencia de dicha solicitud.
TERCERO.-Pero es que en todo caso y aun aceptando que no concurriera dicho planteamiento extemporáneo que hemos examinado, cabe afirmar que tampoco existiría situación alguna de desequilibrio económico del lado de la esposa como consecuencia del cese de la convivencia matrimonial.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero al declarar que la pensión compensatoria... 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De éste modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tiene una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a. Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b. Cuál es la cuantía de la pensión una determinada su existencia.
c. Si la pensión debe ser definitiva o temporal.'
De conformidad con tal criterio jurídico-interpretativo entendemos que la Sra. Sofía no resultaría acreedora al percibo de pensión compensatoria.
Y ello se afirma así porque la esposa ha desempeñado una concreta actividad laboral tanto antes de contraer matrimonio como durante toda la vigencia del mismo que se ha prolongado durante 26 años, consistente en un negocio de manualidades al 50% con otra socia, al tiempo que en la actualidad la Sra. Sofía se encuentra trabajando por cuenta ajena en la mercantil 'Samaguil Servicios' S.L.., como así consta acreditado conforme al documento de su vida laboral. Valoramos también que desde el año 1992 el régimen económico-matrimonial es el de separación de bienes en los términos antes mencionados lo que permite afirmar que dicho régimen en este caso, dado el reparto de bienes efectuado, habría compensado, como señala la jurisprudencia, cualquier posible desequilibrio. Nos encontramos por tanto con una persona independiente económica y patrimonialmente, sin que el matrimonio le haya impedido, ni limitado sus iniciales expectativas de trabajo, ni su continuidad y estabilidad laboral.
De aceptar en este caso el derecho de la esposa a la percepción de pensión compensatoria estaríamos perpetuando a costa del esposo el nivel económico que los cónyuges disfrutaban durante el matrimonio, y tal finalidad excede de la propia naturaleza de la referida pensión.
Procede en consecuencia la estimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha estimación del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en ésta alzada.( art. 398 Lec .).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
QueESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Díez Martín en representación de Don Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Divorcio nº 1742/15 debemosREVOCAR parcialmentela misma solo en el pronunciamiento relativo al establecimiento de pensión compensatoria que se suprime y se deja sin efecto con confirmación de los demás pronunciamientos de dicha sentencia sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
