Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 196/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 707/2016 de 17 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 196/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100342
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:344
Núm. Roj: SAP LO 344/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00196/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 37 1 2016 0101257
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000707 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2015
Recurrente: Roberto
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: IGOR ELORZA FERNANDEZ
Recurrido: Samuel , Marí Luz
Procurador: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON, MARIA CONCEPCION
FERNANDEZ-TORIJA OYON
Abogado: JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA, JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
SENTENCIA Nº 196 DE 2017
En LOGROÑO a 17 de noviembre de 2.017.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 477/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de HARO, a los que ha
correspondido el Rollo de Apelación nº 707/2016, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada
de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017 ,
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 8 de abril de 2.016 se dictó Sentencia 69/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de HARO en cuyo fallo se establecía: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, actuando en nombre y representación de Roberto y, en consecuencia ABSUELVO a Samuel y Marí Luz representados por la Procuradora D.ª Marina López-Tarazona Arenas de todas las pretensiones ejercidas en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora '.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales, D. LUIS OJEDA VERDE, en nombre y representación de D. Roberto , presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª MARINA LÓPEZ-TARAZONA ARENAS, en nombre y representación de D. Samuel y de Dª Marí Luz se opuso al recurso solicitando su desestimación íntegra, manteniendo la resolución recurrida, confirmándola en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas al recurrente.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2.017, si bien por razones de servicio se celebró el día 16 de noviembre de 2.017, siendo designada como nueva Ponente la ILMA.
Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA .
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- -RESUMEN ANTECEDENTES FÁCTICOS- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia argumentando que la prueba practicada ha permitido acreditar que los demandados han ejecutado obras potencialmente peligrosas sobre elementos comunes consistentes en la instalación de un foco de luz y un grifo anclados a la fachada sin contar con la autorización de la Comunidad de Propietarios infringiendo lo dispuesto en los arts. 7 y 17 de la LPH , que han colocado un armario en el patio de luces ocasionando un peligro para el resto de los vecinos y que han realizado actividades molestas y abusivas como la colocación de mesas y sillas de elevado peso que ocasionan ruidos y como la colocación de macetas sin platos que pueden causar filtraciones, y, previamente al análisis individual y pormenorizado de los motivos esgrimidos, resulta conveniente hacer mención a los antecedentes fácticos más relevantes.
El actor, D. Roberto , es propietario de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de SAN ASENSIO (LA RIOJA), y, de los locales nº NUM002 y NUM003 situados en el mismo edificio, según se desprende de la escritura pública de compraventa unida a los folios 9 a 14 vuelto.
Los demandados, D. Samuel y de Dª Marí Luz , son propietarios del piso NUM004 de dicho edificio y del local nº NUM005 conforme a la escritura pública obrante en los folios 86 a 94, y, con arreglo a los Estatutos de la Comunidad aprobados en la Escritura de Obra Nueva y División del Edificio en Régimen de Propiedad Horizontal inscritos en el Registro de la Propiedad (folios 47 a 51) tienen atribuido a su favor el uso privativo de la base del patio de luces ubicado al fondo en fachada posterior donde han colocado los siguientes elementos: un foco anclado a la fachada; un grifo de agua corriente con manguera que sale de la fachada; un armario blanco de 3 puertas situado al lado del muro divisorio existente entre el patio de luces cuyo uso tienen atribuido y el del colindante; una mesa y cuatro sillas de forja; y, varias macetas con plantas sin plato.
En el Libro de Actas de la Comunidad, concretamente en la reunión de 22 de febrero de 2.015 unida al folio 40, se trató el asunto del que dimana esta litis de la siguiente manera: los dueños del piso NUM001 le piden a los dueños del piso NUM004 que dejen limpio de objetos el patio de luces que linda con su piso, precisando que dicho patio de luces sólo le(s) da derecho al uso quedando dicha propiedad adquirida a la Comunidad, que los objetos que han colocado sin pedir permiso y que son un grifo de agua colocado en la pared, un foco de luz, unos tiestos y un armario que ocupa toda una pared, y que el patio quede como cuando vinieron a vivir, firmando la Presidenta de la Comunidad, Dª Carmela .
El actor, a través de su Letrado, remitió a los demandados una carta certificada de fecha de 10 de junio de 2.015 que aparece en los folios 43 a 46, en la cual se les requería para que cesasen de manera inmediata en el uso indebido del patio de luces comunitario consistente en la fijación y anclaje de un armario metálico de grandes dimensiones, así como la instalación de luz y agua corriente, sin contar con la debida autorización de la Comunidad de Propietarios.
El actor ulteriormente presentó demanda en la cual, con fundamento en la norma 3ª de los Estatutos, en el art. 7 de la LPH y en los arts. 394 y 397 del CC , solicitó que se declarase que el patio de luces o terraza ocupada por los demandados tiene el carácter de comunitaria, condenándoles a estar y pasar por dicha declaración y a retirar todos los elementos y enseres colocados en la misma así como las instalaciones de luz y agua dispuestas a través de la fachada del edificio que han taladrado y perforado, reponiendo a su estado originario y limitando al uso de la base del patio de luces cual establecen los estatutos.
Los demandados, reconocieron que el patio de luces era un elemento común de uso privativo, pero se opusieron alegando, por un lado, falta de legitimación activa del actor para presentar la demanda, y, por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, defendieron que el uso del patio de luces no era indebido, que era acorde al uso privativo que tenían asignado, y, que no suponía modificación de elementos comunes.
La sentencia de instancia, tras reconocer legitimación activa del SR. Roberto para ejercitar la acción, valora la documental y testifical practicadas en la instancia, y, desestima la demanda básicamente porque los elementos que hay en la terraza comunitaria cuyo uso privativo tienen atribuido son acordes a su naturaleza y características, inocuos para la comunidad, y, útil para los demandados que se sirven de dicho elemento común con un aprovechamiento consustancial a su naturaleza, sin contravenir el art. 7 de la LPH ni los Estatutos.
SEGUNDO.- -CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DECISIÓN DEL RECURSO- Esta Sala, en uso de la función revisora que le es propia conforme al artículo 456 LEC Legislación citada LEC art. 456 , una vez examinado el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante esgrimidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación.
El objeto del presente procedimiento estaba dirigido a obtener la declaración de que el patio de luces era un elemento común y la condena a los demandados a retirar determinados elementos y enseres colocados en la misma y las instalaciones de luz y de agua dispuestas a través de la fachada del edificio sin solicitar autorización alguna de la Comunidad de propietarios.
Premisa fundamental a los efectos de dar respuesta a la cuestión controvertida suscitada en el procedimiento judicial del que trae causa el presente recurso de apelación es recordar que reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial vienen manteniendo que cuando un edificio se halla dividido en régimen de propiedad horizontal deben distinguirse en él las partes privativas de cada copropietario, constituidas por los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidos a cada uno con carácter exclusivo, de las partes comunes necesarias para el adecuado uso y disfrute de las mismas cuya propiedad se adscribe, como anejo inseparable, a la que de aquéllas - artículos 396 del Código Civil Legislación citada CC art. 396 y 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal Legislación citada LPH art. 3 -, debiendo diferenciarse dentro de los elementos comunes los que lo son 'por naturaleza' de los que lo son 'por destino' o adscripción voluntaria al servicio comunitario de todos y algunos de los elementos privativos.
En este sentido, tal y como recalca la Sentencia apelada, la STS 1ª de 30-12-2015 con cita de sus SSTS de 8 abril 2011 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-04-2011 (rec. 620/2007 ) y 18 junio 2012 tiene declarado que: «Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011, RC 620/2007 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-04-2011 (rec. 620/2007 )).» Nada obsta a que en los elementos comunes, cuya configuración y funcionalidad así lo permita (azotas, patios, etc.) coexista ese carácter común en la titularidad con la atribución del uso a uno de los copropietarios, siempre que esa coexistencia no impida el servicio que a todos los copropietarios presta el elemento común.
Así se ha entendido reiteradamente en las terrazas a nivel o los patios interiores, a los que se accede a través de un piso privativo, y respecto de los que cabe atribuir a comuneros singulares el uso exclusivo.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, resulta incontrovertido por expresa conformidad de las partes y por la documental aportada (documento nº 4 de la demanda), que el patio de luces es un elemento común pero el uso de la base del mismo está atribuido de forma privativa a los propietarios de los primeros pisos del edificio entre los cuales se encuentran los demandados.
Ahora bien, aun cuando el uso de determinados espacios comunes pueda ser privativo de alguno de los copropietarios, por disponer, como en el caso de autos, de acceso directo y exclusivo a los mismos, esto no significa que en ellos puedan llevarse a cabo actuaciones que afecten a la configuración del edificio o que alteren la consideración de que determinados elementos comunes han de ser mantenidos como superficies abiertas. Dicho de otro modo, pese a que el uso pueda corresponder en exclusiva a uno o varios propietarios, el elemento no pierde su carácter común y el propietario que disfruta del derecho de uso exclusivo del elemento común tiene la obligación de utilizarlo según el destino del mismo y de forma que no perjudique a la comunidad.
Así las cosas, debemos valorar si el uso que del patio común han efectuado el SR. Samuel y la SRA. Marí Luz es acorde a los Estatutos y a las disposiciones de la LPH y del CC y la respuesta, como ya hemos anticipado, es positiva, entendiendo que la valoración de la prueba realizada por la juez 'a quo' impugnada implícitamente por el apelante dista mucho de ser arbitraria o ilógica o contradictoria y debe ser mantenida al haberse empleado razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las reglas de la sana crítica.
En efecto, el SR. Roberto solicita la retirada de determinados elementos del patio y, en atención a los motivos que esgrime, debemos diferenciar dos grupos. El primero de ellos estaría compuesto por el foco y el grifo que, a su juicio, no constituyen actuaciones inocuas por el riesgo de incendio y de fugas y que al estar anclados a la fachada del edifico requerían autorización previa de la Junta de Propietarios. El segundo de ellos sería el resto del mobiliario (armario, mesas y sillas y macetas con plantas) que ocasionaría molestias diversas a la Comunidad de Propietarios.
Por lo que se refiere al foco y al grifo no ha quedado acreditado a través de prueba pertinente, útil y válida que tales actuaciones constituyan per se actuaciones peligrosas como defiende el apelante. El riesgo de incendio y de fuga de agua se basa en meras manifestaciones de parte pero no obra pericial o informe emitido por experto que concluya que tales instalaciones por su forma, características u otros motivos sean técnicamente incorrectas. El hecho de que la Presidenta de la Comunidad de Propietarios, Dª Ramona , haya declarado en el acto de juicio que si hubiera un incendio originado por el foco de luz, el Seguro de la Comunidad no cubriría ese siniestro tampoco es determinante porque no aparece adverada tal opinión con el contenido del contrato de seguro que probablemente tenga concertado la Comunidad o con certificado de la compañía de seguros emitido en tal sentido. Ello supone que las conclusiones extraídas en la sentencia acerca de que las obras para la toma de luz y de agua se revelan de escasa trascendencia e importancia, y, acerca de que ninguno de los elementos discutidos afectan a su estado exterior y estética, a su estructura o estabilidad, varían el volumen de lo efectivamente construido o alteran su finalidad son acertadas.
En cuanto a la ausencia de autorización de la Junta de la Comunidad de Propietarios esta Sala es perfecta conocedora de que con arreglo al art. 7 de la LPH se requiere el acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios cuando se actúa sobre elementos comunitarios como la fachada del inmueble pero en determinados casos se tiende hacia un criterio flexible y resulta preciso valorar las circunstancias concurrentes.
La parte recurrente menciona en su recurso la jurisprudencia del TS recaída en materia de instalación de aparatos de aire acondicionado en los edificios sometidos al régimen especial de la propiedad horizontal. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal en la Sentencia de 22 de octubre de 2008 ya fijó como doctrina jurisprudencial la necesidad del acuerdo unánime en la Junta de Propietarios para la instalación de un aparato de aire acondicionado en la azotea de un edificio, prohibida genéricamente por los Estatutos, efectuando las siguientes consideraciones: 'Así, respecto al aire acondicionado, la doctrina científica y jurisprudencial sostienen que la colocación de aparatos sin necesidad de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 del Código Civil ( STS de 17 de abril de 1998 , y, en similar doctrina, SAP de Zaragoza de 1 de junio de 1996 ).
Sin embargo, lo explicado en el párrafo precedente no significa que el propietario utilice azoteas, fachadas o cubiertas del edificio, esto es, que realice obras que afecten a los elementos comunes o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, y que, en estos casos, la prohibición es manifiesta ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 1996 ; y, en la misma posición, SSAP de Huesca de 12 de diciembre de 2001 y de Barcelona de 24 de diciembre de 2001 ).
Como nos encontramos ante obras a realizar en elementos comunes, prohibidas genéricamente en los Estatutos, se precisa el acuerdo unánime de los propietarios, sin que sea suficiente la mayoría ( artículos 5 , 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal )'.
La STS de 13 de enero de 2009 introdujo la siguiente matización: 'Es por ello que podemos afirmar que la facultad de todo titular de un local comercial de instalar aparatos de aire acondicionado en elemento común quedará condicionada a la exigencia de autorización única de la Comunidad de Propietarios respectiva cuando, de la instalación de aparatos de grandes dimensiones y uso comercial no propiamente particular se trate, no cabe otra forma de interpretar la doctrina de la Sala acorde con la realidad social del tiempo, menos aun cuando tales ingenios generan molestias al resto de los comuneros, circunstancia fáctica que da por acreditada la Audiencia Provincial y ha de mantenerse incólume en vía extraordinaria, algo que obvia la recurrente al manifestar la inocuidad de tales aparatos respecto al resto de condueños'.
Ahora bien, el supuesto sometido a revisión en esta alzada es sustancialmente diferente a la colocación de aparatos de aparatos de aire acondicionado y la ausencia de autorización expresa de la Junta de Propietarios no debe conllevar automáticamente la retirada del foco de luz y del grifo con manguera instalados en la fachada del edificio.
Mencionaremos la STS de 17 de noviembre de 2011 , referida al ejercicio de acción por la comunidad de propietarios solicitando la declaración de ilegalidad de las obras realizadas por un propietario, consistentes en la apertura de cinco agujeros en un muro interior de su vivienda con la finalidad de instalar conductos de aire acondicionado y fontanería, que examinó la cuestión desde la perspectiva de la doctrina del abuso de derecho en materia de propiedad horizontal, y, realizó las siguientes consideraciones: 'En el presente supuesto, y pese a que las cinco perforaciones ejecutadas afectan a un elemento común cual es un muro de carga, cuestión esta no controvertida, la razón de decidir de la sentencia se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la teoría del abuso de derecho en el ámbito de la propiedad horizontal. Efectivamente, constituye un hecho fijado por la sentencia recurrida, y por ende inamovible, que la instalación de fontanería que resulta necesaria tanto para la habitabilidad como para el disfrute de la vivienda afectada discurre a través de los cinco agujeros de 50 x 30 centímetros realizados en el muro de carga, por lo que comporta un beneficio real para la parte recurrida cuya obtención es necesaria para hacer posible la habitabilidad de la vivienda. Por otro lado, frente al beneficio debidamente probado de la ahora parte recurrida, las perforaciones ejecutadas no conllevan, según valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, ninguna alteración o afectación de la estructura o estabilidad del elemento común sobre el que se han realizado las obras litigiosas, por lo que ningún beneficio obtiene la comunidad de propietarios en el supuesto de remoción del muro de carga al estado anterior a la realización de las obras litigiosas. En definitiva, y tal y como declara la doctrina jurisprudencial al efecto y concluye la sentencia recurrida, en el presente supuesto, la comunidad de propietarios ha ejercitado acción frente a un copropietario, con claro perjuicio para este y con ausencia de interés legítimo para aquella, con patente ejercicio abusivo del derecho'.
Descendiendo al caso de autos, hemos de efectuar las siguientes precisiones que conducen a desestimación de este concreto motivo. El foco y el grifo con la manguera fueron instalados en la fachada del edificio por los propietarios del piso 1º A sin autorización previa de la Comunidad de Propietarios lo que supondría a priori una infracción del art. 7 de la LPH . Ahora bien, dado que se ha concluido que dichas instalaciones resultan inocuas, dado que se trata de una mínima actuación sobre el elemento común que no afecta a su estado exterior, ni a su estabilidad, estructura, seguridad o volumen, dado que en la terraza del piso NUM006 propiedad de Dª Salome existen unas instalaciones semejantes a las que son objeto de discrepancia en esta litis cuya retirada ningún copropietario ha solicitado, dado que tales elementos llevan colocados en la fachada, a la vista de todos los propietarios, varios años sin oposición expresa, y, dado que tales instalaciones son compatibles con un uso ordinario y racional de la terraza cuyo uso privativo tienen asignado, la decisión de la juzgadora a quo, que ponderó adecuadamente todas estas circunstancias, debe ratificarse, máxime si tenemos en consideración que el resto de los copropietarios afectados que testificaron en el acto de la vista afirmaron que tales instalaciones no les ocasionaba ningún perjuicio y que, salvo el SR. Ismael que se hubiese abstenido, el resto de los copropietarios hubieran votado a favor del mantenimiento de estos elementos.
Por lo que se refiere al resto de los elementos cuya retirada solicita el recurrente no puede pretender la parte recurrente hacer valer su criterio sustituyéndolo por el de la juez de instancia con el cual, lógicamente, está disconforme por no haber preservado sus intereses. En todo caso, y, aunque los motivos esgrimidos en el recurso gozan de escasa virtualidad como para cambiar la decisión adoptada, a efectos de dar respuesta adecuada a sus alegaciones, haremos las siguientes consideraciones. En primer lugar, defiende que la colocación del armario en el patio de luces supone la creación de un peligro hacia los demás vecinos porque permite que cualquiera que se suba al mismo pueda acceder fácilmente al piso NUM007 propiedad de apelante. Tales manifestaciones resultan contradichas con las fotografías aportadas junto con la demanda (folios 52 y 54) que muestran, como bien precisó la sentencia, un armario cuya altura es similar a la del muro divisorio existente entre el patio de luces de los demandados y el colindante, lo que supone que su colocación no entraña mayor peligro que el de la propia estructura de origen. En segundo lugar, asevera que la colocación de sillas y mesas de forja produce ruidos continuos debido a su elevado peso pero no especifica la frecuencia con la que se dan estas molestias que, según la sentencia de instancia, sólo percibe su hija no residente en el edificio, y, tampoco acredita que tales ruidos superen el nivel de decibelios admitido en las ordenanzas locales, circunstancias éstas que ponen de manifiesto que su posición contraria al uso de tales elementos es totalmente injustificada. Y, en tercer lugar, sostiene que el uso del macetas sin platos entraña un riesgo de filtración de agua al pavimento del patio debiendo advertirse que no se ha acreditado en modo alguno tal riesgo y que, en caso de que tal riesgo eventualmente llegara a materializarse y pudiera imputarse a un uso inadecuado por parte del SR. Samuel y de la SRA. Marí Luz , permitiría a los copropietarios afectados exonerarse del pago de los gastos de reparación, sin que ello pueda dar lugar a la retirada desde este mismo momento de tales elementos. En definitiva, estos motivos de oposición tampoco pueden tener acogida favorable no pudiendo perderse de vista que la colocación de tales elementos por parte de los demandados resulta plenamente conforme a un uso ordinario, racional y proporcionado a las características del patio de titularidad común cuyo aprovechamiento privativo tienen asignado los demandados lo que, refuerza, todavía más, que la acción del actor no podía prosperar.
Conforme a todo lo expuesto en el presente fundamento, se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 2 de HARO.
TERCERO.- -COSTAS PROCESALES- Respecto de las costas procesales, conforme con lo establecido en el art. 394 y 398, procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. LUIS OJEDA VERDE, en nombre y representación de D. Roberto , contra la Sentencia 69/2016, de fecha 8 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en Juicio Ordinario 477/2015 de dicho Órgano Judicial, de que dimana el Rollo de Apelación nº 707/2016, debemos confirmarla y la confirmamos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
