Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 196/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9996/2016 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 196/2017
Núm. Cendoj: 41091370062017100200
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2517
Núm. Roj: SAP SE 2517/2017
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9996/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 796/2014
S E N T E N C I A Nº 196/17
PRESIDENTA ILMA. SRA. :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
MAGISTRADOS ILMOS. SRES. :
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 13 de junio de 2016 recaída en los autos Juicio Ordinario número
796/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLA promovidos por DÑA..
Graciela representada por la Procuradora DÑA.ANA MARÍA ENTRALA ADAME , contra la entidad BANCO
DE SABADELL SA representada por el Procurador D. . FEDERICO LÓPEZ JIMÉNEZ-ONTIVEROS ,
pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte
demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Ana María Entrala Adame, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Graciela , debo absolver a la demandada BANCO SABADELL, de cuantos pedimentos formulados de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Graciela que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso desestima en su integridad la demanda interpuesta por Dª Graciela contra Banco Lloyds TSB Bank PLC (actualmente Banco Sabadell), en la que solicitaba la 'nulidad o anulabilidad' por error de tres operaciones de inversión realizadas con tal entidad, al entender que la acción habría caducado por el transcurso de más de cuatro años desde que la actora tuvo conocimiento del error sufrido, hasta la interposición de la demanda, aplicando la doctrina sentada por la Sala 1ª del T.S. desde la sentencia de Pleno de 12 de Enero de 2.015 sobre el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad en el caso de contratos de inversión en productos complejos.
En el recurso sostiene la actora apelante que el plazo de caducidad no puede computarse desde la fecha de adquisición de los productos, sino desde la fecha de su vencimiento y que, de entenderse que el plazo inicial se sitúa en el momento en que dejaron de percibirse beneficios, en uno de los productos se percibieron intereses hasta el 2 de Noviembre de 2.010, habiéndose interpuesto la demanda el 7 de Mayo de 2.014, con lo cual el plazo de caducidad no habría transcurrido.
Por lo demás, reproduce los argumentos sobre la falta de información por parte de la entidad demandada determinante de error en el consentimiento, interesando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda.
Al recurso se opone Banco de Sabadell que solicita la confirmación de la sentencia que considera ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Pues bien, no se discute la realidad de las operaciones cuya nulidad se interesa.
La primera de ellas consistió en la inversión por parte de Dª Graciela de 14.040 euros el 8 de Abril de 2.003 en la adquisición de 540 títulos de participaciones preferentes, cuyo nombre de valor es Lloyds TSB Bank PLC con precio límite de 26 euros y con Código ISIN: NUM000 , por el que percibió entre el 28 de Enero de 2.004 y el 25 de Octubre de 2.006 un total de 3.085,26 euros. Tal producto fue amortizado por orden de Dª Graciela el 25 de Octubre de 2.006, percibiendo la cantidad de 13.384,14 euros, conforme resulta del documento nº 2 de la contestación a la demanda.
La segunda operación tuvo lugar el 5 de Agosto de 2.003 y consistió en la inversión de 12.000 euros en participaciones preferentes cuyo nombre de valor era Credit Agricole Preferred Fund Trust a un interés del 7% con vencimiento el 8 de Agosto de 2.013 con Código ISIN NUM001 . Por este producto percibió, entre el 5 de Febrero de 2.004 y el 2 de Noviembre de 2.010, 5.159,75 euros de beneficios y el mismo fue cancelado anticipadamente por orden de Dª Graciela el 9 de Febrero de 2.011, recuperando la cantidad de 7.771,38 euros (documentos 12 de la demanda y 3 de la contestación).
La tercera operación consistió en la inversión realizada el 17 de Noviembre de 2.006 de 13.000 euros en participaciones preferentes cuyo nombre de valor es Glitnir Banki HF a un interés anual del 8% con fecha de vencimiento 16 de Junio de 2.015 y Código ISIN NUM002 . Por este producto percibió entre el 18 de Junio de 2.007 y el 16 de Junio de 2.008, 2.454,40 euros y respecto del mismo Dª Graciela dio instrucciones al Banco el 20 de Octubre de 2.009 para que solicitara el número de bloqueo de los títulos, requisito necesario para reclamar contra Glitnir Banki hf.
Según indica Dª Graciela en su demanda, ella buscaba un producto similar a una imposición a plazo fijo y el director de la oficina en el que confiaba plenamente le ofreció invertir en 'una cosa muy buena', que consistía en 'una especie de depósito', que se caracterizaba por ser mejor producto que el que ella conocía, que estaba totalmente garantizado y le ofrecía mayor rentabilidad que un depósito a plazo fijo, cobrando intereses todos los trimestres y pudiendo rescatar el dinero en cualquier momento, sin riesgo de pérdida alguna.
Pues bien, resulta acreditado que Dª Graciela perdió una parte del capital invertido, aunque no muy significativa, una vez amortizada la primera operación en el año 2.006 y según manifiesta la misma en el hecho sexto de la demanda, como indica la Juez de Primera Instancia en su sentencia, ya en 2007 tuvo constancia de que las participaciones preferentes se deprecian, frente a lo que le había hecho creer el director de la oficina bancaria, ya que los 13.000 euros invertidos en Glitnir Banki HF pasan a tener un valor de 12.565,30 euros y las de Credit Agricole de 12.000 a 9.146 euros, cosa que se prolonga en el tiempo y le lleva a acudir al Banco a finales de 2.009 para retirar el dinero, comunicándole el nuevo director que no es posible, proponiéndole como única solución para retirar el dinero cursar una orden de venta.
Es decir desde 2007 la actora tenía conocimiento de la depreciación de los productos suscritos y desde 2.009 sabía que no podía rescatar de inmediato el dinero invertido como ella creía. Por otra parte, también sabía que no había percibido los intereses de la última inversión en Junio de 2.009, probablemente esto fue lo que le hizo ir a la entidad bancaria para intentar retirar el dinero invertido sin éxito. Ha de entenderse que a partir de ese momento pudo ser consciente del error sufrido en las tres suscripciones, pese a lo cual no interpuso la demanda hasta el 7 de Mayo de 2.014, razón por la que ha de entenderse caducada la acción conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia recurrida y que se recoge también en sentencias más recientes, como la de la Sala 1ª de 4 de Abril de 2.017 , que fija el dies a quo, no como sostenía la demandada en su contestación, a la fecha de suscripción de los productos, pero tampoco como pretende la apelante a la fecha de vencimiento de las operaciones.
El TS lo que viene a sostener en tales sentencias es que el inicio del cómputo del plazo de caducidad se sitúa en el momento en que el cliente pudo tener conocimiento de la existencia del error, estableciendo literalmente :' Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
En este caso, insistimos, por más que respecto de unos de los productos se obtuviera percepción de beneficios hasta Noviembre de 2.010, la propia actora reconoce en la demanda que a finales de 2.009 ya se percata de que los productos suscritos no reunían las características que se le prometieron cuando contrató, puesto que ni estaban garantizados ni permitían rescatar lo invertido en cualquier momento, y por tanto, ha de estimarse que la Juez de Primera Instancia ha apreciado de forma correcta la caducidad de la acción.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Graciela contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 796/14 del que este rollo dimana.2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9996 16.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
