Sentencia CIVIL Nº 196/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 948/2016 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 196/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100223

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2414

Núm. Roj: SAP V 2414/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0031288
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 948/2016- M -
Dimana del Juicio Verbal Nº 983/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA
Apelante: ASOCIACIÓN LA CRUZ AZUL
Procurador.- Dª. ROSA MARIA CORRECHER PARDO
Apelado: D. Raúl , Dª Esmeralda , Dª Milagros y Dª. Marí Juana
Procurador.- D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER
SENTENCIA Nº 196/2017
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===============================================
En Valencia, a dieciseis de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 983/2016, promovidos
por D. Raúl , Dª Esmeralda , Dª Milagros ,Dª. Marí Juana contra ASOCIACIÓN LA CRUZ AZUL sobre
'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
ASOCIACIÓN LA CRUZ AZUL, representado por el Procurador Dña. ROSA MARIA CORRECHER PARDO
y asistido del Letrado D MIGUEL ALCAÑIZ CAMPS contra D. Raúl , Dª Esmeralda , Dª Milagros y Dª.
Marí Juana , representado por el Procurador D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER y asistido del Letrado
Dña. LIDIA HORTELANO GIL.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha sentencia 12-julio-16 en el Juicio Verbal 983/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dña. Marí Juana , D. Raúl , DÑA. Esmeralda Y DÑA.

Milagros contra LA CRUZ AZUL, declarando resuelto el contrato suscrito entre los mismos con fecha 31 de marzo de 2.015. Condenando a LA CRUZ AZUL a que reintegre a la actora la cantidad de 3.635,60€.A la vez que se impone a la demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ASOCIACIÓN LA CRUZ AZUL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Raúl , Dª Esmeralda , Dª Milagros y Dª. Marí Juana . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 2-mayo-17.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO . - Dª. Milagros y Dª. Marí Juana presentaron demanda de proceso monitorio frente a la asociación La Cruz Azul, derivada a juicio verbal tras la oposición al requerimiento de pago que se le efectuó a la demandada, en reclamación del principal de 3.635,60 euros, correspondiente a dos recibos mensuales girados y devolución de fianza, referido todo ello al contrato de prestación de servicios concertado entre las partes de cuidador en el domicilio del padre de las demandantes, afectado de facultades físicas y psíquicas alteradas, una vez no cumplido el contrato ni prestados los servicios comprometidos por la demandada cuando se desplazan de vacaciones a la localidad de Torreblanca en Castellón.

Y se dicta sentencia en la instancia estimatoria de la demanda, que es apelada por la demandada.



SEGUNDO. - Analizando los motivos contenidos en el escrito de apelación, pero no por el mismo orden en que se articulan, corresponde empezar por la objeción procesal que se realiza cual es la eventual infracción procesal cometida al ser inadecuada la tramitación elegida de proceso monitorio que precisaba de sentencia de proceso declarativo, al no acompañarse documento apto para su articulación que justificase el importe reclamado y precisarse de dictado de sentencia en proceso declarativo para su establecimiento analizado la discrepancia en la interpretación del contrato y establecido el incumplimiento.

Resolviendo esta cuestión, que se alegó en su momento en el escrito de oposición al monitorio y no tuvo respuesta expresa del Juzgador de Primera Instancia, corresponde tener en cuenta que, en efecto, en la línea de lo argumentado por esta Sala en anteriores ocasiones, como es el caso del A. nº. 558/2016, de 10 de noviembre: aun interpretando de manera amplia el artículo 812 LEC , no resulta suficiente la documental para justificar inicialmente la existencia de una deuda dineraria vencida y exigible que precisa de determinadas declaraciones judiciales que la complemente, cuando lo que se conviene no es el pago sin más de una determinada cantidad por parte del demandado, sino se condiciona a la determinación del cumplimiento o incumplimiento -como en este caso- por las partes, o una u otra, de las obligaciones recíprocas, cuya determinación no es factible establecer con ocasión de la admisión de la demanda monitoria, limitada a constatar meramente la existencia de cantidad de deuda dineraria, vencida y exigible reflejada en los documentos que a su vez enumera el aludido precepto. Cuestiones, por lo demás, complejas, que van más allá de aquella constatación simple, sin perjuicio de ser factible en sede de juicio plenario de plantearse demanda de esta clase.

Ahora bien, aun aceptando con la apelante la concurrencia de la infracción procesal cometida, de lo que se discrepa es en las consecuencias. En primer lugar, porque esta no sería la desestimación de la demanda reconducida a juicio verbal sino la nulidad de actuaciones para retrotraerlas al momento de su presentación para inadmitirla, lo que no se solicita así por el recurrente. Y, en segundo lugar, porque aún de haberse pedido correctamente para acordar la nulidad se precisaba, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 LEC , haber sufrido la parte que alega la indefensión, y la alusión que se hace en el recurso a 'no haber seguido los trámites oportunos desde el principio con traslado de dicha demanda siguiendo los trámites según lo dispuesto en los arts. 437 y siguientes de la LEC ' es genérica, pero sin concretar porqué razones específicas y en qué medida ello le hubiera impedido ejercer plenamente sus recursos defensivos, tanto alegatoria como probatoriamente. Y puesto que con la derivación tras la oposición del monitorio al juicio verbal se autorizaba las mismas posibilidades que de haber acudido directamente por la actora a aquel trámite verbal, oportuno en función de la cuantía principal reclamada. Y máxime cuando, teniendo posibilidad la ahora recurrente de solicitar vista correspondiente al verbal en que se transforma el monitorio, en su escrito de oposición a este, conforme al artículo 818-2 LEC , no la utiliza, permitiendo deducir a partir de ello que a juicio de dicha parte resultaba bastante para la decisión de la sentencia las alegaciones de las partes y prueba documental acompaña con ella del monitorio.

Salvado el obstáculo procesal y entrando en los motivos de fondo planteados, señalando la recurrente que la sentencia habría infringido lo dispuesto en el artículo 217 LEC , al no haber probado las demandantes la veracidad de los hechos alegados, tampoco cabe acoger el recurso, puesto que en todo momento la demandada admite que no prestó los servicios de los meses de agosto y septiembre de 2015 cobrados anticipadamente, cuya devolución de importe cobrado por ello se pide, conforme al histórico confeccionado unilateralmente por la demandada que ella misma presenta con su escrito de oposición al monitorio (folio 40 vuelto de las actuaciones), e incluso que cuando se desplazan las demandantes con su padre a la localidad de Torreblanca no disponen de personal, por lo que no podía la demandada cumplir entonces con el servicio comprometido, así como la agravación posterior de su deterioro de la persona que se compromete a cuidar e ingreso en residencia psiquiátrica por ello, lo que imposibilita definitivamente su prestación de servicios. Lo que hace oportuna la decisión de la sentencia de primera instancia, bien se entienda, respecto de los dos meses cobrados, que al no prestar los servicios la demandada en la localidad de Torreblanca por no disponer de personal, y posteriormente, por la enfermedad agravada del padre de las demandantes, no tenía la demandada derecho a ello, al corresponder la retribución, precisamente, por servicios efectivamente prestados, y no se realizan, máxime cuando expresamente se tiene en cuenta en el contrato de fecha 31 de marzo de 2015 (folio 28), que 'si por causa de fuerza mayor, no se prestara el servicio la asociación vendría obligada a devolver de la próxima cuota mensual el importe equivalente a los días en que no se prestó el servicio', conscientes los contratantes de la improcedencia de percibir importes por servicios no prestados; bien se considere, respecto del conjunto del contrato y de lo reclamado, por el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral de los demandantes por pérdida de confianza inherente a contratos 'intuitu personae' de los arrendamientos de servicios tales como el analizado, a salvo las consecuencias que pudiera exigir la demandada a la demandante, que escapa del debate; bien se entienda el incumplimiento suficientemente grave de la demandada que justifica la resolución del contrato, puesto que en el mismo se contenía el compromiso expreso de prestar el servicio aun cuando el usuario cambiara de domicilio y, se insiste, la propia demandada admite que no tenía personal en la localidad de Torreblanca a donde llevaron en vacaciones al padre de las demandante, pese a haber indicado lo contrario ante la consulta expresa que al efecto se le realizó por correo electrónico (folio16).

Por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.



TERCERO . - La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada derivadas de su apelación ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO . - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por asociación La Cruz Azul contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de los de Valencia en juicio verbal nº.

983/2016 , dimanante, a su vez, del proceso monitorio nº. 178/2016 seguido ante el mismo Juzgado.



SEGUNDO . - SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO . - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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