Sentencia CIVIL Nº 196/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 825/2016 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 196/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100125

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6020

Núm. Roj: SAP V 6020/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 825/16
SENTENCIA Nº 000196/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a doce de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sueca,
con el nº 000278/2015, por Dª Teresa representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Desamparados
Chelvi Peña y dirigida por el Letrado D. Antonio Llácer Navarro contra Dª Eloisa y RURAL VIDA SA.
representadas en esta alzada por el Procurador D. Enrique Serra Beltrán y el Procurador D. Emilio Sanz
Osset, respectivamente, y dirigidas por la Letrada Dª Mª Teresa Franco Escrihuela y la Letrada Dª Antonia
García Cano, respectivamente, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Dª. Teresa .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Sueca, en fecha 19/1/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª.

NURIA FERRAGUD CHAMBÓ en representación de Dª. Teresa , absolviendo a las demandadas Dª. Eloisa y RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Teresa , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Julio de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Teresa formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que había interpuesto el 3 de Febrero de 2.014 contra la entidad Rural Vida S.A. Seguros y Reaseguros y contra Doña Eloisa , encaminada a la obtención de un pronunciamiento que la designase a ella como beneficiaria del seguro de vida suscrito en su día por su hijo Don Borja con la Compañía aseguradora RGA Seguros y Reaseguros, oficiándose el correspondiente mandamiento de pago a su favor y adoptándose durante la sustanciación del proceso las medidas cautelares solicitadas, requiriendo a RGA, la consignación judicial de la cantidad de 19.086'68 euros, objeto del presente procedimiento. Alegaba la actora, en esencia, que su hijo suscribió con RGA el 30 de Abril de 1.998 una póliza de seguro temporal de amortización del préstamo nº NUM000 , figurando entre las garantías contratadas el fallecimiento y que, en este caso, serían beneficiarios el tomador del seguro por el importe de cualquier deuda contraída por el asegurado con el tomador y pendiente de liquidar en la fecha de ocurrencia del siniestro. El exceso, si lo hubiere a: Primero El cónyuge del asegurado; Segundo Los hijos del asegurado; Tercero Los padres del asegurado; Cuarto Los herederos legales del asegurado. Añadiendo que su hijo falleció el 5 de Julio de 2.013 en su domicilio de Llaurí y una vez liquidada la deuda, quedó un sobrante de 19.086'68 euros, que aunque contrajo matrimonio el 29 de Octubre de 2.008 con la codemandada Sra. Eloisa , ésta había interpuesto el 25 de Abril de 2.013 demanda de divorcio en la que alegaba que llevaban vidas separadas desde Julio de 2.011. Arguyendo, en definitiva, que el causante falleció separado de hecho más de dos años, sin descendencia y sin haber otorgado testamento, siendo su única heredera su madre: Doña Teresa , por lo que sería contrario al espíritu de la propia institución del seguro de vida, considerar que la Sra. Eloisa designada genéricamente mediante el concepto 'cónyuge' fuese la beneficiaria, atendida la situación existente en el momento de su devengo. La razón, en esencia, por la que el juez 'a quo' rechazó íntegramente la demanda, fue por entender que, de la prueba practicada, se desprendía que no existe motivo alguno para variar la designación como beneficiaria de Doña Eloisa , siendo la misma legal y contractualmente correcta, puesto que no se aprecia en la conducta de Don Borja indicio alguno de que quisiera proceder a tal modificación.



SEGUNDO.- La parte recurrente achaca a la sentencia, que ni en los antecedentes de hecho, ni en los fundamentos de derecho de la sentencia, no se dan por probado, ni acreditado, extremos que sí lo están, con lo que en realidad está denunciando el error sufrido por el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba. Mas la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la valoración por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20- 11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes, siendo que en la fundamentación que incorpora se dan razones para explicar el por qué de la decisión adoptada. En materia probatoria rige el principio de valoración conjunta de la misma ( SS. del T.S. de 23-2-99 , 25-9-01 , 8-4-03 y 3-2-04 , entre otras), declarando la jurisprudencia que resulta innecesario el examen pormenorizado de todas ellas, ya que no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS. del T.S. de 18-3-94 , 7-11-94 , 19-12-96 , 9-6-98 , 31-12-98 y 6-7-04 , entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( SS.

del T.C. 138/91, de 20 de Junio ). A su vez, es jurisprudencia reiterada ( SS. del T.S. de 14-5-81 , 3-6-86 , 5-5-87 y 7-7-90 , entre otras), la que declara que no es lícito combatir el resultado de la apreciación conjunta de la prueba por la consideración aislada de uno de sus elementos integrantes.



TERCERO.- El primer argumento que se expone es que está probado que cuando se concierta la póliza en el año 1.998, no existía vínculo matrimonial, pues el Sr. Borja ni estaba casado ni conocía a la que diez años después sería su esposa Doña Eloisa , lo que redunda en su planteamiento de que la designación de beneficiarios es genérica y en ningún momento se estableció de forma nominativa, siendo, por tanto, una cláusula de adhesión. Nada de ello se adujo en el escrito de demanda, y como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es constante la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada.

Hecha esta precisión, el examen de las actuaciones lleva a conclusiones coincidentes con las de la sentencia apelada y ello por lo siguiente: 1º) En el terreno de la hermeneútica contractual es jurisprudencia constante la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SS. del T.S. de 19-1-90 , 30-12-95 , 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras, de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse ( SS. del T.S. de 17-2-90 , 10-5-91 , 3-7-91 , 24-9-91 , 1-3-93 , 29-3-94 , 28-6-95 y 20-9- 01), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo 'in claris non fit interpretatio' y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas.

Aquí, en el caso de existir exceso, como efectivamente lo había, la designación que se hace en la póliza como primer beneficiario es al cónyuge del asegurado y esta condición en el momento del deceso del Sr.

Borja acaecido el 5 de Julio de 2.013 la ostentaba Doña Eloisa , en cuanto que ninguna resolución judicial se había dictado negándole esa condición y siendo esto así, el artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro en su penúltimo inciso expresa claramente que 'La designación del cónyuge como beneficiario, atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado'. 2º) La parte apelante aduce en la alegación segunda 2ª de su recurso, que en el momento de ocurrencia del siniestro, que motiva el percibo del sobrante de la póliza, como es el óbito del Sr. Borja , éste no estaba ligado por vínculo matrimonial alguno con la codemandada Sra. Eloisa , extremo éste adverado por el hecho de que la misma presentó demanda de divorcio que fue admitida a trámite por decreto el 29 de Abril de 2.013 (f. 197 y 198), que nunca se retiró y que por auto número 172/13, de 17 de Julio (f. 199 y 200), se declaró la disolución del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Civil y no por desistimiento de la esposa. La Sala tampoco coincide con este planteamiento que descansa en dos premisas erróneas, así: a) El mero hecho de formular una demanda de divorcio no comporta 'per se' la eliminación del vínculo marital y el artículo 89 del Código Civil es muy claro en este sentido, al expresar que la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos desde su firmeza y b) El auto número 172/13, de 17 de Julio, si bien acordó el archivo del juicio de divorcio seguido con el número 263/2.013 y la disolución del matrimonio de Don Borja con Doña Eloisa , no fue por causa de divorcio, sino por el fallecimiento del esposo, como así resulta inequívocamente de la lectura del antecedente de hecho único y del fundamento de derecho, también único de dicha resolución y ello en armonía con lo previsto en los artículos 85 y 88 del Código Civil . 3º) Así mismo en el alegato tercero se denuncia que la sentencia no dé por probado la inexistencia de relación 'more uxorio' entre los esposos, después de interpuesta la demanda de divorcio en cuyo ordinal fáctico segundo se decía que 'desde el mes de Julio de 2.011, el matrimonio hace vidas separadas, rompiendo la relación de pareja, habiendo abandonado la esposa el domicilio familiar, marchándose a vivir a casa de su madre (f. 189), apoyando ello, así mismo, en el informe de autopsia (f. 203 al 207) y en la declaración prestada en el atestado por la Sra. Eloisa (f. 273 y 274). La falta de convivencia no excluye la condición de cónyuge y en cualquier caso, en el acto del juicio declararon como testigos Doña Coral , Doña Olga y Doña Asunción contradiciendo lo anterior. La primera de ellas manifestó que ellos hicieron vida en común antes de la muerte del marido (40' 02''), que nunca estuvieron más de un mes sin estar juntos (40' 35'') y que luego de que ella, se marchara a vivir con su madre, se volvieron a juntar otra vez (41' 08''). Añadió que lo de la demanda de divorcio era como escarmiento (42' 20'') y que después de plantearla, se volvieron a reconciliar (42' 50''), precisando que en la Pascua del 2.013 estuvieron en Cullera, en el apartamento de una hermana de él, y puede decir que estaban y dormían juntos (43' 34''). Por su parte la Sra. Olga , dijo que a finales de Junio de 2.013 fue a casa de Eloisa y le salieron ambos en pijama (3' 48'') y que ella acompañó a Eloisa al despacho del Abogado, cuando el tema del divorcio y le dijo que lo hacía para que Borja reaccionase, porque no estaba bien (9' 25''). Finalmente, la Sra. Asunción declaró que hacían vida en pareja en los últimos seis meses anteriores al fallecimiento de Borja (15' 20'') y que una o dos semana antes de su fallecimiento, ella le dijo que había tenido 'una fiesta' en casa con su marido (16' 07'' y 16' 21''). 4º) Sostiene la parte apelante en la alegación tercera que, a efectos legales no ha existido reconciliación, ya que el artículo 88 del Código Civil exige que la misma deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda, por lo que al no producirse, ello determina que no se puede considerar a la demandada cónyuge, pero como se ha expuesto en el apartado 2º de este fundamento la mera pendencia de un proceso de divorcio no disuelve el vínculo matrimonial, persistiendo la condición de esposo hasta que se dicte sentencia que así lo declare.

5º) Añade la recurrente que lo razonable es que la designación del cónyuge como beneficiario despliegue sus efectos mientras se prolongue la situación de convivencia marital, pero no en el caso de crisis. De modo que la regla de interpretación basada en la realidad social, lleva a entender que la designación a favor del cónyuge se mantenga cuando exista una situación ordinaria de convivencia, máxime que la referida cláusula es genérica y de estilo. El artículo 84 de la Ley de Contrato de Seguro establece que el tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador, añadiendo que la designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. A ninguna de estas posibilidades recurrió el finado y aunque se diga que era persona lega en derecho, y que malamente podía pensar que la póliza suscrita en el 1.998 sería vinculante 15 años antes de fallecer, la realidad es que nada le impedía consultar ese extremo, si su voluntad fuese que la primera beneficiaria no sea su esposa. 6º) Ambos cónyuges figuraban empadronados en el mismo domicilio (documentos números once y doce de la contestación a los f. 159 y 160), muriendo el Sr. Borja en la que fue residencia familiar (documento número dos de la demanda al f. 16) y 7º) Tampoco armoniza con la desunión afectiva que se preconiza, la circunstancia que de los restos del finado encontraron sepultura en el panteón familiar de la Sra. Eloisa , junto a sus padres (documentos números diecinueve y veinte de la contestación a los f. 168 y 169) y que, así mismo, los gastos del servicio funerario ocasionados al Ayuntamiento de Llaurí fuesen abonados por la Sra. Eloisa (documento número dieciséis de la demanda al f. 165), al igual que los concernientes a su inclusión en el panteón familiar (documentos números diecisiete y dieciocho de la contestación a los f. 166 y 167), por lo que el motivo principal se ha de rechazar.



CUARTO.- El segundo se refiere a las costas interesando que, aún en el improbable supuesto de que el recurso no fuese estimado, la no imposición de las de primera, ni de la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por presentar el caso suficientes dudas de derecho, teniendo en cuenta las diferentes interpretaciones sobre esta materia de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo. La decisión que al respecto efectúa la sentencia de instancia, se ajusta a derecho al ser acorde con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dio en relación a la hoy apelante, ya que la demanda que interpuso fue íntegramente desestimada, con lo que resulta procedente la imposición de las costas causadas por ella, al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con carácter restrictivo y los requisitos que exige el precepto citado en orden a la apreciación de las 'serias dudas' son los siguientes: 1º) La existencia de 'dudas' en aspectos determinantes de la pretensión y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial y 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión.

En este caso, arguye con la existencia de dudas de derecho, estableciendo el párrafo segundo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Pero la recurrente se limita a decir 'teniendo en cuenta las diferentes interpretaciones sobre esta materia de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo', pero sin citar resolución alguna que permita calibrar la contradicción jurisprudencial existente, de ahí que en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Desamparados Chelvi Peña en nombre y representación de Doña Teresa contra la sentencia dictada el 19 de Enero de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 278/15, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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