Sentencia CIVIL Nº 196/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 85/2018 de 27 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 196/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100181

Núm. Ecli: ES:APA:2018:834

Núm. Roj: SAP A 834/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000085/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION001
Autos de Divorcio contencioso - 000600/2017
SENTENCIA Nº 196/2018
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 600/2017, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION001 , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte apelante Dª Sandra , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Francisco
Limorte Guillén, y como apelada D. Cosme , representada por el Procurador Sra. Ascensión Cases Botella
y dirigida por el Letrado Sr. Rogelio F. Pérez Brocal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION001 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de Noviembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de DIVORCIO presentada por la representación procesal de DON Cosme , frente a DOÑA Sandra , debo: 1º.- Declarar DISUELTO EL MATRIMONIO celebrado entre ambos cónyuges el día 15 de diciembre de 1985, por concurrir causa legal de divorcio.

2º.- Aprobar las siguientes medidas: - Se atribuye a DOÑA Sandra con carácter temporal el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION002 , C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , hasta que la misma tenga un empleo o suficiente capacidad económica para acceder a otra vivienda y en todo caso transcurrido UN AÑO desde la firmeza de la sentencia.

- Se fija una pensión alimenticia a cargo de DON Cosme y a favor del hijo común, Matías , que se cifra en 300 euros mensuales, pagaderos del 1 al 5 de cada mes, en la cuenta que designe la esposa, actualizables anualmente conforme al IPC, debiendo ambos progenitores satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios del hijo.

- No ha lugar a la fijación de una pensión compensatoria ni de una pensión de alimentos a favor de la esposa.

No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Sandra en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 85/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26 de Abril de 2018.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- En su primer motivo de apelación la recurrente discute la atribución del domicilio familiar por plazo de un año, pues considera que por sus circunstancias debe ser ilimitado en el tiempo.

El Código Civil, en su art. 96 , en referencia a la medida sobre la atribución de la vivienda familiar no deja en libertad al juzgador para determinar a quién corresponde, sino que le impone unas pautas que ha de cumplir, y así, ha de estarse en primer lugar al acuerdo de los cónyuges en virtud de convenio (judicial o extrajudicial) aprobado por el mismo, y, en defecto de tal acuerdo, se establece que el uso de dicha vivienda y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía quedan. Solo en el supuesto de que no hubiese hijos, podrá acordarse entonces el uso al cónyuge no titular más necesitado de protección, estableciendo, pues, en este supuesto anómalo, sin duda de interpretación restrictiva y excepcional (que debe efectuarse por tiempo determinado) la posibilidad, en definitiva, de privar al cónyuge titular del ejercicio de su derecho dominical.

Como recuerda la STS de 17 de marzo de 2016 'las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de septiembre de 2011 , 14 de noviembre de 2012 y 12 de febrero de 2014 ... algunas de ellas dictadas en el ámbito de un procedimiento de modificación de medidas, establecen la siguiente doctrina: «... La atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...».

«...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».

Y la citada STS de 12 de febrero de 2014 'tanto la atribución del uso de la vivienda, como su mantenimiento en caso de pretensión modificativa, debe de declararse conforme a un plazo prudencialmente fijado al respecto, sin que quepa su atribución o mantenimiento de forma indefinida o sin marco temporal alguno.

4. Sentado lo anterior, y conforme a lo alegado por la parte recurrente, el interés casacional del presente caso se va a analizar desde la perspectiva de la sentencia de pleno que se cita, de 5 de septiembre de 2011 , que fija como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

En este sentido, conviene traer a colación lo ya desarrollado en torno al contexto interpretativo por la reciente sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2013 (núm. 707/2013 ) que delimita el contexto interpretativo en torno a la situación de igualdad de los dos cónyuges ante esta situación y la inaplicación en estos casos del marco referencial del derecho de alimentos que corresponde a los hijos mayores. En efecto, respecto a la primera delimitación, la sentencia declara que: 'La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas'. En relación a la segunda delimitación, y siguiendo lo declarado por la sentencia de pleno, se destaca que 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1° sino del párrafo 3° del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.'.

Aplicando esta doctrina y teniendo en cuenta que el hijo tiene 24 años de edad, ciertamente debe fijarse un plazo para atribución del uso de la vivienda que su familia cual hizo el tribunal de instancia. Sin embargo, consideramos insuficiente el plazo de un año para disfrute de la vivienda por parte de la recurrente, teniendo en cuenta su edad de 53 años, su falta de cualificación laboral e inexistentes ingresos. Por el contrario el apelado dispone de una vivienda aunque en cotitularidad familiar y dispone de ingresos derivados no solo de su pensión de IPT, sino de otros ingresos que percibe por su actividad en la empresa de construcción de la que es administrador único. En consecuencia, y aunque al parecer es privativa del apelado la vivienda en cuestión, consideramos que debe elevarse ese plazo a tres años, de modo que se provea de suficiente tiempo a la apelante para encontrar condiciones adecuadas para proveer las necesidades de vivienda. Se estima parcialmente el recurso en este particular.



SEGUNDO.- Respecto a la petición de incrementar la pensión de alimentos del hijo mayor de edad de 300 a 400 euros, no vemos razones suficientes para discrepar de la argumentación del tribunal de instancia sobre este particular, cuando nos dice que: ' acreditado que el hijo común no ha concluido sus estudios universitarios y que continua dependiendo de la ayuda de sus padres, atendiendo a la mayor capacidad económica del demandante, se establece una pensión alimenticia a cargo del Sr. Cosme y a favor de su hijo mayor de edad, que se cifra en 300 euros mensuales, al considerarse que esta cantidad satisface las necesidades del hijo común y se adecua a las posibilidades del alimentante. '. Teniendo en cuenta que cursa estudios en la Universidad de Alicante, lo que excluye la necesidad de residencia.

Y esto teniendo en cuenta también que, como considera probado el tribunal de instancia,: ' Se ha acreditado mediante la prueba testifical y documental que el esposo tiene mayor poder adquisitivo que la esposa, cuyo interés se considera más necesitado de protección, pues en la actualidad el esposo además de la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por importe de 436,39.-€, percibe ingresos de la empresa de la que es administrador único, Construcciones M.Ruser, S.L, por la realización de obras de construcción y reformas, pues se ha constatado a través de la testifical de Dª Andrea , sobrina del actor, que el actor mediante su empresa se encargó de la construcción de su vivienda, que fue terminada el pasado mes de agosto, e incluso el propio Sr. Cosme , reconoció que había tramitado la licencia de obra y que también había ejecutado otra obra en el local de la C/ Basilio Pardo Segura, n.º 8; concretamente,en base a la información remitida por la entidad bancaria Banco Mare Nostrum (Caja Murcia) en cuanto a los movimientos de cuentas y fichas de firmas de la mercantil Construcciones M.Ruser, S.L, desde el 1 de enero de 2015 hasta la actualidad, se ha acreditado que la citada mercantil es titular de la cuenta bancaria n.º NUM001 respecto de la que figura como autorizado el actor, en dicha documentación bancaria constan numerosos ingresos y transferencias a su favor, algunos de ellos de elevada cuantía, como por ejemplo en fecha 12/07/2017 figura una transferencia a favor de la mercantil por importe de 7.700.-€, el 8/08/2017 otra transferencia por importe de 5.500.-€, en dichas fechas la esposa no tenía autorización para efectuar extracciones de la cuenta, dado que no es un hecho controvertido que desde que se produjo la separación de hecho en abril de 2017, el esposo, como administrador único de la mercantil Construcciones M.Ruser, S.L, retiró la autorización de la esposa para operar en dicha cuenta bancaria (hecho plenamente reconocido por el actor). En resumen, se considera acreditado que el actor en la actualidad, además de la pensión de que es beneficiario, percibe ingresos procedentes de la administración de la mercantil Construcciones M.Ruser, S.L, mientras que la esposa en la actualidad no tiene ninguna fuente de ingresos, y pese a que durante el matrimonio ayudaba en la oficina de la empresa no percibía ningún sueldo, y en la actualidad tampoco tiene empleo ni percibe prestación o subsidio con cargo a los fondos públicos .'.



TERCERO.- Pensiones compensatoria y de alimentos solicitados por la recurrente.

A) Respeto de la pensión compensatoria, nos recuerda la STS de 3 de junio de 2016 ' La pensión compensatoria es una medida definitiva del juicio de separación o de divorcio matrimonial, que se regula en el artículo 97 del Código Civil . No es una medida provisional ni mucho menos una medida independiente o autónoma de esta suerte de juicios. Es, además, una norma de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada, de tal forma que para que el juez pueda concederla a uno de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención ...'.

Y, especialmente por su aplicación al caso aquí debatido, la STS de 10 de septiembre de 2012 , cuando afirma que ' esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla.

Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso. '.

En cuanto a esta pretensión responde el tribunal de instancia que: ' En nuestro supuesto la cuestión de la pensión compensatoria no ha sido introducida en el proceso por el propio demandante. En el suplico de la demanda se solicita la disolución por divorcio del matrimonio y la aprobación de las medidas propuestas en el hecho V, siendo estas, la atribución al demandante del uso del domicilio familiar y la fijación de una pensión de alimentos a favor del hijo con cargo a la madre, por importe de 300.-€ mensuales. El demandante no ha solicitado pensión compensatoria en sentido alguno ni tampoco ha hecho referencia a la fijación o no de una pensión de alimentos a favor de la esposa. Para que la demandada estuviera eximida de formular reconvención era preciso que la medida hubiera sido solicitada en la demanda; si no lo es, debe formular reconvención al tratarse de medida definitiva que el tribunal no puede acordar de oficio .'.

Criterio que no compartimos, pues el demandante sí introduce esa cuestión en el debate con la exigible claridad jurisprudencialmente exigida al efecto, pues en el quinto de los hechos de la demanda dice que ' El divorcio no provoca desequilibrio económico dado que ambos son titulares del negocio de construcción, de dónde proceden los ingresos de la unidad familiar .'. En la contestación a la demanda también se introdujo la cuestión sobre la pensión compensatoria interesando la de 500 euros mensuales.

De este modo consideramos que se cumplen los mínimos jurisprudencialmente exigibles para considerar que el demandante introdujo la cuestión de la pensión compensatoria en el debate, pues la cuestión del desequilibrio económico matrimonial está directamente vinculada con la cuestión relativa a la concesión o no de una pensión compensatoria, explicando, además, las razones económicas por las que no concurre ese desequilibrio.

Por ello consideramos que tiene derecho causar pensión compensatoria, máxime vista la falta de ingresos y de cualificación junto con los 53 años de edad que tiene la recurrente con más que difíciles posibilidades de acceso al mercado laboral. Pensión que debe tener en cuenta lo que percibe el apelado (la pensión de incapacidad más trabajos en la empresa de construcción), conforme a lo antes expuesto, pero con 300€ mensuales de pensión de alimentos, consideramos que debe ser indefinida, sin perjuicio de la eventual posterior modificación si procediese, y por cuantía de 150 euros mensuales incrementada con el correspondiente IPC.

Esta pensión compensatoria se devengará desde la fecha de presentación de la demanda, pues como dice el ATS de 17 de mayo de 2017 ' Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , y 19 de noviembre de 2014, Rec. n° 785/2012 .

Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía [...]» 'En el presente caso, la Audiencia ha fijado por primera vez la pensión compensatoria por ello puede establecer que se devengue desde la interposición de la demanda, sentencia n.º 674/2016, de 16 de noviembre de 2016, Rec. n.º 448/2016 : «[...]En el motivo se interesa, conforme a la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 18 de noviembre de 2014 , que «la pensión compensatoria en el hipotético caso de ser reconocida debe serlo desde la sentencia de apelación y no carácter retroactivo, en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial». Y, ciertamente, tiene razón el recurrente (al margen de que posiblemente la decisión que interesa pueda resultarle perjudicial teniendo en cuenta lo que pagaba de pensión, incluidas las revisiones, y lo que debe pagar a partir de la sentencia de divorcio), desde la idea de que la sentencia no crea el derecho sino que lo modifica. La pensión venía ya declarada con anterioridad y lo que ha hecho la sentencia es mantenerla por importe de 400 euros mensuales. Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 , citada en las de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014 , 12 de febrero , 15 y 23 de junio de 2015 ; 6 de octubre 2016 , lo siguiente: «lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».

Esta doctrina resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria y conduce a la estimación del motivo[.. .]».

B) En cuanto a la pensión de alimentos que también se solicita la misma no es viable por aplicación de la doctrina expuesta entre otras en la STS de 10 de octubre de 2008 : ' La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura'. Se trata de un derecho que puede ser renunciado por quien sería su beneficiario. En cambio, el derecho de alimentos constituye una protección de las necesidades vitales de una persona, que no puede ser renunciada previamente.

Es cierto que desde el punto de vista teórico existe una clara diferencia entre ambas instituciones, lo que no ha impedido que algunas veces se hayan equiparado ambos conceptos. Sin embargo, esta Sala ha considerado siempre que el carácter familiar de la prestación alimenticia hace que ésta se extinga cuando los cónyuges han obtenido el divorcio, aunque se mantiene mientras subsiste el vínculo matrimonial, a pesar de que se haya producido la separación, porque en este caso perdura aun la obligación de socorro, establecida en el Art. 68 CC , que desaparece al disolverse el matrimonio por el divorcio. Así, por ejemplo, la sentencia de 25 noviembre 1985 declaraba que la separación de hecho libremente consentida de los esposos, no priva a cada uno de recibir alimentos de su consorte conforme a los artículos 142 y ss, incluso aunque el marido siga pernoctando bajo el mismo techo si la mujer no dispone de bienes propios suficientes, en cuyo caso puede reclamarlos al marido (ver asimismo SSTS de 14-4 y 3-10-1974 ). En el mismo sentido, aunque utilizando la argumentación a partir de la disolución por divorcio, la sentencia de 29 junio 1988 declaraba que 'el divorcio al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto, según claramente manifiesta el Art. 85 CC , no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de obligación alimenticia determinada por aplicación de los invocados artículos 143 , 150 y 152' CC . Y la de 23 septiembre 1996, citando la anterior, decía que 'producido el divorcio dejan de ser cónyuges, desaparece la razón legal de alimentos, por esta causa, y la sentencia de alimentos pierde su eficacia, viniendo a regular la nueva situación el Derecho matrimonial y la sentencia de divorcio que a su amparo se dicta.'.

En consecuencia de todo lo anterior, esta Sala debe confirmar su doctrina reiterada de acuerdo con la que constante matrimonio, aunque se haya producido la separación de los cónyuges, sigue manteniéndose el derecho recíproco a la prestación de alimentos .'.



CUARTO.- Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sandra , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION001 , de fecha 8 de noviembre de 2017, que revocamos parcialmente elevando a 3 años el plazo de atribución del domicilio familiar a la misma, así como concediéndole una pensión compensatoria indefinida por cuantía de 150 euros, desde la fecha de presentación de la demanda, actualizada anualmente con arreglo al IPC. Se confirma la sentencia apelada en lo demás.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

9
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.