Sentencia CIVIL Nº 196/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 253/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 196/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100451

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1321

Núm. Roj: SAP BA 1321/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00196/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06083 41 1 2017 0002327
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000493 /2017
Recurrente: Alberto , Alberto
Procurador: VALENTIN LOBO ESPADA, VALENTIN LOBO ESPADA
Abogado: JULIA FERREIRA LOPEZ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Diana
Procurador: , MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
Abogado: , MARIA LUISA TENA HIDALGO
SENTENCIA Núm.196/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (ponente)
===================================
Recurso civil núm. 253/2018

Separación núm. 493/2017
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000
===================================
DIRECCION000 , veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de procedimiento de separación matrimonial número 493/2017, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 253/2018,
siendo parte demandante D.ª Diana , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Sra.
Cabrera Chaves y asistida por el letrado Sr. y parte demandada (apelante) D. Alberto , que ha comparecido
representado en esta alzada por el procurador Sr. Lobo Espada y defendido por la letrada Sra. Ferreira López.
Es parte el representante del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 en los autos núm. 493/2017 se dictó Sentencia el día 7-II-2018, cuya parte dispositiva dice así: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. GLORIA CABRERA en nombre y representación de Dña. Diana contra D. Alberto , debo declarar y declaro la SEPARACIÓN del matrimonio de los cónyuges y se adoptan las siguientes medidas: - Atribución a la esposa de la guarda y custodia de los hijos menores, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

- Régimen de visitas: fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes en que serán entregados en el centro de enseñanza, así como martes y jueves desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas que serán entregados en el domicilio materno. En los puentes corresponderá tener a los menores al progenitor al que corresponda el fin de semana anterior si la fiesta es lunes o martes y al posterior si es jueves o viernes.

- Vacaciones Escolares: La semana santa se dividirá en dos periodos, siendo el primero desde las 18 horas del primer día no lectivo hasta las 20 horas del miércoles santo; y el segundo desde esa hora y día hasta las 20 horas del Domingo de Resurrección. En los años impares el padre disfrutará el primer periodo y la madre el segundo, siendo a la inversa en los años pares. Navidad: por mitad entre los dos progenitores, comprendiendo el primer periodo desde las 18 horas del 22 de Diciembre hasta las 20 horas del 30 de Diciembre y el segundo periodo desde ese momento hasta las 20 horas del 7 de Enero. El día de Reyes el progenitor que no tenga a los hijos los podrá tener desde las 17 horas hasta las 20 horas. En los años impares el padre disfrutará el primer periodo y la madre el segundo, siendo a la inversa en los años pares. Verano: Julio y Agosto se disfrutarán de forma alterna por quincenas, correspondiendo al padre la primera y la tercera quincena en los años impares, y la segunda y cuarta en los pares, y a la madre a la inversa, estableciéndose de la siguiente forma: 1º quincena desde las 20 horas del 30 de Junio hasta las 20 horas del 15 de Julio; 2º quincena desde las 20 horas del 15 de Julio hasta las 20 horas del 31 de Julio; 3º quincena desde las 20 horas del 31 de Julio hasta las 20 horas del 15 de Agosto y 4º quincena desde las 20 horas del 15 de Agosto hasta las 20 horas del 31 de Agosto.

- El progenitor que no tenga a sus hijos se podrá comunicar con los mismos diariamente entre las 17 y las 20 horas.

- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a los hijos y la esposa en cuya compañía quedan, pudiendo retirar el esposo sus enseres personales.

- Pensión de alimentos: 900 Euros mensuales, cantidad que deberá ser abonada por el padre en la cuenta corriente designada al efecto dentro de los 5 primeros días de cada mes, y que será actualizada conforme al IPC.

- Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50% entre ambos progenitores'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose la deliberación y fallo el día -IX-2018, quedando entonces los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso se estima parcialmente. Desde luego no es admisible la nueva pretensión introducida ahora por el demandado relativa a la declaración de divorcio: Constituye el objeto del proceso la cuestión litigiosa o 'thema decidendi' que se somete a consideración y resolución por parte del órgano judicial con arreglo a los hechos, fundamentos de derecho y pedimentos oportunamente formulados por las partes en sus escritos de alegaciones, y conforme a los términos en que haya quedado delimitada la controversia, en virtud de los principios de aportación de parte y de congruencia de las resoluciones judiciales.

El objeto del proceso se delimita fundamentalmente y salvo supuestos excepcionales, en la fase de alegaciones iniciales: La cuestión litigiosa se introduce por el demandante mediante el escrito de demanda, con el que se formula la pretensión central del pleito, y se da inicio al procedimiento; se perfila con la contestación a la demanda que puede contener excepciones procesales y materiales, y puede verse ampliado con la demanda reconvencional que a su vez será objeto de la oportuna contestación en la que cabe de nuevo alegar excepciones materiales o procesales frente a la pretensión reconvencional, todo ello sin perjuicio de que dicho objeto pueda verse modificado como consecuencia de hechos nuevos o de nueva noticia acaecidos o conocidos tras los escritos de demanda o de contestación, y de que en la audiencia previa o en la vista en el juicio verbal, sin alterar el objeto de debate fijado en los escritos de demanda y contestación, puedan las partes formular alegaciones complementarias, efectuar aclaraciones o introducir pretensiones meramente accesorias fijando definitivamente el objeto de la controversia; finalmente, el objeto del proceso puede verse ampliado a través de la acumulación de acciones o de autos (véanse 'Acumulación de acciones' y 'Acumulación de autos'). También en materia de familia rige a este respecto lo dispuesto en el art. 752.1.I LEC ('Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento').

El demandado permaneció en situación procesal de rebeldía no formulando contestación a la demanda (ni, por tanto, reconvención) es por lo que, por evidentes razones basadas en los principios dispositivo, y de prohibición de la mutatio libelli para evitar situaciones claras de indefensión que rigen en el proceso civil no es posible acoger la pretensión del apelante de transmutar la inicial acción de separación en pretensión de divorcio.

En fin, la delimitación del objeto del proceso se realiza con arreglo al principio de aportación de parte al disponer el artículo 216 de la LEC que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales', y en este marco debe moverse la resolución judicial, refiriéndose el artículo 218 LEC a la necesidad de que la sentencia sea congruente con las pretensiones de las partes (siempre 'oportunamente deducidas' esto es, en el momento procesal adecuado, no extemporáneamente) y el objeto del proceso delimitado por las mismas en sus escritos alegatorios.

El Tribunal, pues, no puede resolver sobre cuestión distinta de la planteada por las partes, al quedar vinculado por el objeto litigioso tal y como ha sido configurado por las partes (en nuestro caso únicamente en la demanda).

Tampoco ha de estimarse el segundo motivo del recurso referido al importe mensual de la pensión alimenticia (que ha de adecuarse al caudal de quien debe prestar la pensión y a las necesidades vitales de quien debe recibirla), si nos atenemos a los datos personales y económicos que constan en el pleito: las partes tienen tres hijos menores (actualmente de 14, 10 y 6 años de edad), la madre, a quien se atribuye la custodia de los menores, tiene un trabajo de interinidad que se va renovando y por el que ingresa unos 1000 euros mensuales y el padre dispone de un trabajo fijo como funcionario y por el que ingresa (prorrateados en doce mensualidades) unos 2400 euros mensuales. Todos ellos residen en DIRECCION000 , los hijos no tienen especiales necesidades dignas de mención y los gastos de los padres están dentro de los límites ordinarios.

Pues bien, ha de respetarse el criterio de la sentencia de instancia ya que el importe establecido es el adecuado a las necesidades inmediatas y de un futuro muy próximo de los hijos y a la capacidad económica de quien debe prestarla, una vez que han sido valorados los descritos hechos esenciales relativos a las respectivas situaciones personales, laborales, económicas y las necesidades vitales de los hijos, de forma tal que el importe establecido como pensión alimenticia cumple los criterios legales de ser proporcionado al caudal o medios de quien lo da y a las necesidades de quien lo recibe y así, en efecto, la pensión acordada responde a unos mínimos vitales de sustento y de educación necesarios y el alimentista tiene plena capacidad económica para aportarlo.



SEGUNDO.- Costa s procesales.- Las costas de este recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada la especial naturaleza de los procedimientos familiares en que se dirimen intereses de menores.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 de fecha 7-II-2018 (autos 493/2017), confirmándola, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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