Sentencia CIVIL Nº 196/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 150/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 196/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100186

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:852

Núm. Roj: SAP IB 852/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00196/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2016 0017409
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000536 /2016
Recurrente: Eugenia
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado: HUGO TORRES QUETGLAS
Recurrido: Mario
Procurador: AMAYA VICENS JIMENEZ
Abogado: MARIA MAS MAS
S E N T E N C I A Nº 196
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. Gabriel Oliver Koppen
MAGISTRADOS
D. José Antonio Baena Sierra
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Palma, bajo el número
536/16, Rollo de Sala número 150/2018, entre partes, de una como demandada y apelante Dña. Eugenia
, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramon Roig y asistida del Letrado D. Hugo

Torres Quetglas, de otra, como actor y apelado, D. Mario , representado por el Procurador de los Tribunales
Dña. Amaya Vicens Jiménez y asistida del Letrado Dña. María Mas Mas.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº21 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 28 de septiembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo sustancialmente la demanda presentada por el Procurador D.ª AMAYA VICENS JIMÉNEZ en nombre de Don Mario contra DOÑA Eugenia .

Condeno a DOÑA Eugenia a abonar a Don Mario la cantidad de veintiocho mil quinientos diecisiete con veinte (28.517,20 e), más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 25 de noviembre de 2015 y hasta el dictado de la presente resolución.

Condeno en las costas a DOÑA Eugenia '.



SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional.


PRIMERO.- La parte actora reclama en su demanda el abono de 30.000 entregados a la parte demandada en concepto de préstamo, y que fue destinado al traspaso y reforma del negocio de peluquería de la demandada; por ésta se firmó documento en el que se reconocía la deuda y se obligaba a la devolución de lo entregado mediante cuotas de 200 euros mensuales.

La parte demandada no contestó a la demanda, compareciendo en las actuaciones una vez precluido aquel trámite.

La sentencia de instancia, considerando acreditada la causa del reconocimiento de deuda, condena al abono de lo reclamado, a excepción de determinadas partidas.



SEGUNDO .- En el escrito de recurso la parte demandada considera infringidas las normas que sobre la valoración de la prueba se contienen en el artículo 217.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a los que '3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. y 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.' La aplicación al supuesto de autos de las normas sobre distribución de carga probatoria que se consideran infringidas exige tomar en consideración dos aspectos, cuales son, la situación procesal de la parte demandada y la naturaleza del negocio que fundamenta la reclamación actora.

En cuanto a la primera cuestión, como resulta de las actuaciones y se refiere en el escrito de recurso, una vez emplazada, la parte demandada no se personó en las actuaciones en el plazo de contestación, siendo declarada en situación de rebeldía procesal, compareciendo en el acto de audiencia previa.

La parte demandada dejó precluir el plazo de contestación a la demanda lo que limitó, como se expuso por el Juzgador de instancia en el acto de audiencia previa, sus facultades de alegación.

A esos efectos de la declaración de rebeldía se refiere la Sentencia de esta Sala de 21 febrero 2017 señalando que 'No hay que olvidar que la declaración de rebeldía del demandado no equivale al reconocimiento de las pretensiones del actor, ni tan siquiera al reconocimiento tácito o presunto de los hechos de la demanda ( artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto, el actor, no obstante la rebeldía del demandado, continúa con la carga de probar los hechos en que se fundamente la pretensión que ejercita en el proceso. La rebeldía en nuestra Ley viene considerada como pura inactividad, por tanto, y por lo que concierne a los hechos constitutivos, el Juez se encuentra en la misma posición que si el demandado se defendiera negándolos, a ello se reduce el alcance de la oposición presunta'.

En cuanto a la segunda cuestión, la parte demandada no niega la firma del documento de reconocimiento de deuda que se une a la demanda. Como se expone en la resolución recurrida, la firma del reconocimiento afecta a la carga probatoria, señalando la STS 1 de marzo de 2016 que «El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )».



TERCERO.- Partiendo de las consideraciones anteriores debe excluirse que la resolución recurrida infrinja las normas que se citan por la apelante.

La demandada asume la firma del documento nº2 de la demanda en el que 'aceptaba' la deuda con el actor en importe de 30.000 euros, obligándose a pagar en plazos mensuales a partir del mes de abril del año 2011 en fracciones de 200 euros. Se une al documento nº3 el extracto en que se reflejan los movimientos de la cuenta en que se ingresaron los 30.000 euros, reconociendo la demandada que se hicieron abonos para el pago del traspaso del local de peluquería. Se admite que el reconocimiento de deuda se firma dos años después de que las partes liquidaran los aspectos económicos de su relación, sin ofrecer explicación satisfactoria pese a las preguntas del Juez de instancia, aludiendo a una supuesta intimidación carente de todo sustento probatorio. La explotación del negocio por la demandada y el reconocimiento del destino a ese negocio de parte del dinero, sustentan que el documento se firmó por responder de la entrega efectuada por el actor con obligación de restitución.

La valoración conjunta de la prueba practicada conduce acertadamente al pronunciamiento de instancia que no se ve desvirtuado por las alegaciones de la recurrente.



CUARTO.- En el segundo motivo de recurso se invoca infracción de la valoración de las declaraciones del testigo, y de los artículos 370 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por limitar las preguntas en sede de interrogatorio.

Se refieren los motivos al testigo Sr. Genaro . Fue propuesto por la parte actora quien, en el acto de juicio, renunció a su interrogatorio, siendo entonces interrogado a preguntas de la parte demandada. En la sentencia de instancia ninguna mención se hace al citado testigo por lo que no puede infringir las normas de valoración contenidas en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las preguntas que se pretendían dirigir al testigo y no fueron admitidas, la parte apelante, pese a las alegaciones que efectúa, no acude a la facultad que se le reconoce en el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cualquier caso, el artículo 368.2 de la Ley procesal previene que ' El tribunal decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo acto del interrogatorio, admitiendo las que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos, que guarden relación con el objeto del juicio'. Como resulta del visionado del acto, se rechazaron las preguntas que no guardaban relación con la controversia entre las partes, refiriéndose al funcionamiento de la entidad bancaria y la posibilidad de acreditar los cargos en cuenta, por lo que ninguna infracción puede apreciarse.



QUINTO.- Finalmente, se opone la parte demandada al pronunciamiento que en materia de costas procesales se contiene en la resolución de instancia. En ésta se impone su pago a la parte demandada al apreciar una estimación sustancial de la pretensión actora, criterio que debe confirmarse habida cuenta del escaso importe que se deduce de la reclamación incial y la imposibilidad de apreciar dudas de hecho en los términos del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso obliga a imponer su pago a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ramon Roig, en nombre y representación de Dña. Eugenia , contra la Sentencia dictada en fecha de 28 de septiembre del año 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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